STS, 30 de Mayo de 1998

PonenteJOSE MATEO DIAZ
Número de Recurso3818/1992
Fecha de Resolución30 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de apelación 3818/92, interpuesto por la Administración General del Estado contra la sentencia dictada el día 28 de noviembre de 1992 por la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su recurso 107/89, siendo parte apelada la entidad Fersa S.A., representada por el Procurador don Santos Gandarillas Carmona, bajo la dirección de Letrado, relativo a impuesto general sobre el tráfico de empresas, cuantía 885.055 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Fersa S.A. llevó a cabo diversas obras de "Reformado" de la obra existente en la Fundación General de la Universidad y Fundación Ortega y Gasset, sita en Madrid, calle Fortuny, mediante contratación directa por la Universidad Complutense de Madrid, y al satisfacer el pago de diversas certificaciones de obra, la Intervención retuvo en concepto de impuesto general sobre el tráfico de empresas (igte) cantidades varias, una de ellas de cuantía superior a 500.000 ptas., y que totalizaron 885.055 ptas., contra cuyas retenciones formuló reclamación económico-administrativa la mencionada contratista, que fué desestimado por el Tribunal Provincial de Madrid, actuando en única instancia, en virtud de resolución de 22 de diciembre de 1988.

SEGUNDO

Contra los referidos actos administrativos interpuso recurso contencioso Fersa S.A., que seguido por sus trámites ante la Sección 5ª de la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recurso 107/89, fué estimado por sentencia de 28 de noviembre de 1992, que declaró su nulidad y el derecho de Fersa S.A. a ser reintegrada de la cantidad indebidamente retenida, con los intereses legales desde la fecha de la retención.

TERCERO

Disconforme con dicha sentencia, la Administración General del Estado formalizó recurso de apelación, en el que, admitido a trámite, comparecidas las partes y efectuadas las respectivas alegaciones, se señaló el día 26 de mayo de 1998 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Sr. Abogado del Estado fundamenta su apelación en que la exención a que se refiere el artículo 34.11 del Texto Refundido del IGTE de 19 de Octubre 1981, solamente es aplicable en los supuestos de construcción de viviendas calificadas como de protección oficial, y que posteriormente el artículo 34.B).3ª del Reglamento del citado impuesto la extendió "a las transmisiones de terrenos y a las ejecuciones de obras, directamente formalizadas entre el promotor y el contratista para el equipamiento comunitario primario, que consistan en: a) La construcción de edificios destinados al servicio público delEstado y sus organismos autónomos, entes territoriales o Corporaciones Locales, iglesias y capillas destinadas al culto y centros docentes; b) La creación de parques y jardines públicos y superficies viales en zonas urbanas".

A juicio de la Administración apelante es insuficiente que se trate de una obra de equipamiento comunitario primario, como es la de autos, dado que ha de tratarse además de obras de "construcción", no pudiendo incluirse las obras de adaptación, conservación o reparación, con independencia de su importe cuantitativo.

SEGUNDO

La anterior doctrina es inobjetable, y como las exenciones son de interpretación estricta y no puede aplicarse a ellas el criterio de la analogía o el de la interpretación extensiva, por prohibirlo el artículo 24 de la Ley General Tributaria, es manifiesto que la entidad demandante en la instancia tenía que haber practicado prueba que demostrara que las obras habían ido más allá de un simple "Reformado", puesto que sólo la demostración cumplida de que se estaba en presencia de una reconstrucción, o de una ampliación de obras, posibilita la aplicación de la exención, criterio estricto que ha mantenido siempre esta Sala (sentencias de 27 de octubre de 1995, 21 de abril de 1993 y 22 de marzo de 1997).

En el presente caso, cuando en el expediente administrativo la entidad hoy apelada formuló alegaciones no dedicó ni una línea a explicar en que consistían las obras a que se referían las adaptaciones. En igual trámite, la Universidad Complutense precisó simplemente que se trataba de obras de conservación y no de construcción.

Al formular la demanda en la instancia, Fersa S.A. manifestó que el contrato tenía por objeto las reformas y acondicionamiento de la Fundación General de la Universidad y Fundación Ortega y Gasset, pero tampoco indicó en que consistían las obras.

Mas, sin embargo, el expediente administrativo suministra, por sí sólo, prueba suficiente que avala la tesis de la sentencia apelada. Figura en el mismo el contrato suscrito entre la Universidad y Fersa, subsiguiente a la adjudicación de la contrata, y en el mismo las obras pasan a denominarse ya de "remodelación del edificio, reforma de estructura". Y en las relaciones valoradas de las unidades de obra ejecutadas en sus respectivas fechas, aparece que las mismas han consistido en movimiento de tierras, con excavaciones hasta conseguir las cotas indicadas en planos para zapatas de cimentación de pilares, entibaciones y agotamiento, si se precisasen, en terreno coherente (Unidad 1.1.); obras de cimentación y estructura, con empleo de hormigón, aplicación de losas de forjado macizo de hormigón (Unidad 2.1), que aun dentro del modesto presupuesto de la obra (5.597.315 ptas), concebida como adición a un proyecto principal, demuestran que los trabajos realizados rebasan los de mera conservación o reparación.

TERCERO

En consecuencia procede desestimar el recurso, sin que se estime que existen motivos suficientes para imponer condena en las costas de la apelación, a los efectos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Administración General del Estado contra la sentencia dictada el día 28 de noviembre de 1992 por la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su recurso 107/89 y confirmamos la misma en todos sus pronunciamientos.

Sin condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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