STS, 19 de Julio de 1997

PonentePASCUAL SALA SANCHEZ
Número de Recurso8348/1991
Fecha de Resolución19 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de apelación formulado por el Ayuntamiento de Carcaixent (Valencia), representado por el Procurador Sr. Rueda Bautista y bajo dirección letrada, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 30 de Mayo de 1991, recaída en el recurso ante la misma seguido bajo el número 494/90, sobre devolución de ingresos indebidos en materia de Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, en el que ha comparecido, como parte apelada, la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Primera, en el recurso antes referenciado y con fecha 30 de Mayo de 1991, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimando como desestimamos el recurso contencioso-administrativo presentado por el Ayuntamiento de Carcaixent contra la resolución de 15 de noviembre de 1988 de la Delegación de Hacienda de Valencia, la de 17 de febrero de 1989 que desestima su recurso de reposición, y la denegación presunta de su reclamación ante el T.E.A.R. de Valencia, sobre devolución de cuota del I.T.E. indebidamente ingresada, debemos confirmar y confirmamos estos actos por ser conformes a Derecho, sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia, la representación del Ayuntamiento expresado formuló recurso de apelación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la citada Corporación evacuó el traslado de alegaciones aduciendo, sustancialmente, que dado que fué el Ayuntamiento quien retuvo al contratista, al tiempo de abonarle las correspondientes certificaciones de obra, las cantidades correspondientes por

I.G.T.E. y quien las ingresó en el Tesoro, será él mismo quien esté legitimado para interesar su devolución si las obras, por ser de equipamiento comunitario primario, estaban exentas de tal Impuesto. Terminó solicitando la revocación de la Sentencia impugnada. Conferido también traslado, con la misma finalidad, al Sr. Abogado del Estado, lo evacuó aduciendo, asimismo en sustancia, que es doctrina reiterada de esta Sala que, en casos como el presente, el único legitimado para instar y obtener la devolución de lo ingresado es el contratista de la obra, que es el sujeto pasivo, el único beneficiario de la exención y quien únicamente podría haber formulado la reclamación. Si el Ayuntamiento realizó un ingreso de algo que no se debía, no lo hizo de sus propios fondos, sino de parte del precio de la obra que correspondía al contratista. Terminó suplicando la confirmación de la Sentencia apelada.TERCERO.- Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 8 de Julio de 1997, tuvo lugar en dicha fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El problema esencial que en este recurso se plantea, conforme con toda corrección centra la sentencia de primera instancia, se concreta en determinar si previsto en el pliego de condiciones administrativas para la adjudicación de determinadas obras pertenecientes al equipamiento comunitario primario, que la Corporación contratante retendría al contratista adjudicatario las cantidades correspondientes al Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas y las ingresaría en el Tesoro, ante el hecho de que dichas obras estaban exentas del mencionado impuesto por aplicación del art. 34.B).3ª de su Reglamento de 19 de octubre de 1981, podía el Ayuntamiento retenedor reclamar la devolución, como indebidas, de las cantidades efectivamente ingresadas por dicho concepto.

A este respecto, es necesario tener en cuenta la reiterada doctrina de esta Sala que, en relación con el tema considerado, tiene declarado -vgr. Sentencias, entre muchas más, de 18 de Octubre de 1995 y 19 de Abril de 1996-: a), que la exención por equipamiento comunitario primario opera, en relación a entes públicos propietarios o dueños de las obras, como preclusiva de la facultad de retener que, en otro caso, se convertiría en una retención en beneficio propio y no de la Hacienda Pública, que es en cuyo favor está instituida; b), que la exención beneficia al sujeto pasivo del Impuesto, es decir, al ejecutor de la obra o contrato, de donde, háyase o no incluido en el precio la cuota del Impuesto, el Ente público no puede "retener" un tributo que no se debe, ni hacer propias unas cantidades que o bien pertenecerían a la Hacienda Pública en caso de sujeción, o bien al sujeto pasivo ejecutante de las obras en caso de exención;

  1. que, tanto se incluya o no en el precio el importe del tributo -según contrato o según condiciones particulares-, la Administración contratante aceptó desprenderse, como precio del contrato, de una suma de dinero que ha de entregar al contratista privado; y d) que, por último, la presunción del art. 11 del precitado Reglamento del I.G.T.E., en cuanto por la misma ha de entenderse que el contratista, al formular la proposición económica, ha incluido el importe del Impuesto, es una presunción "iuris tantum" y, por consiguiente, si bien puede presumirse la inclusión del Impuesto en el precio de proposición de un contrato público, también puede entenderse que, cuando existe una ley que concede una exención a una actividad determinada, se tuvo en cuenta, no ya el Impuesto, sino la exención del mismo, y, en consecuencia, que la oferta solo contenía el precio de la obra, con lo que disminuirlo en la parte correspondiente al Impuesto, atribuyéndolo a quien aceptó expresamente ese precio, sin título alguno para ello, equivaldría a enriquecer un patrimonio y disminuir otro sin causa legal.

SEGUNDO

Abundando en lo anterior, ha de destacarse que en la estructura de un Impuesto como el extinguido General sobre el Tráfico de las Empresas, la relación jurídica tributaria se establece entre el sujeto activo titular originario de la potestad impositiva -la Hacienda Pública- y el sujeto pasivo que es la empresa constructora. Por consiguiente, cualquier beneficio fiscal -como una exención- solamente puede afectar a uno de los dos expresados sujetos: a la Hacienda Pública, porque no percibiría el importe del Impuesto en el caso de exención; al sujeto pasivo, porque no tendría que satisfacer deuda tributaria alguna. Pero en este Impuesto, a partir de la Ley 6/1979, de 25 de Septiembre, había de repercutirse su importe "sobre aquel para quien se realice la operación gravada, quedando éste obligado a soportarlo" -art. 11 del Texto Refundido de I.G.T.E. de 29 de Diciembre de 1966-. Por eso nacían así dos relaciones jurídicas distintas: la tributaria y la que se producía entre el sujeto pasivo de esta -el contratista- y el dueño de la obra. Esta segunda relación solamente tenía efectos tributarios en cuanto a la posibilidad de su impugnación en vía económico-administrativa para dilucidar los supuestos de indebida traslación del Impuesto o de repercusión en cuantía improcedente, pero no para cuestionar aspectos vinculados a la relación jurídica tributaria, en la que ha de considerarse extraño al dueño de la obra, dado que su participación estaba limitada al abono de las pertinentes certificaciones como aspecto derivado del contrato que le vinculaba al contratista.

TERCERO

El problema , sin embargo, presenta aspectos nuevos cuando el dueño de la obra es el Estado, sus organismos autónomos, las Comunidades Autónomas, las Corporaciones Locales o, incluso, las Entidades Gestoras de la Seguridad Social en que, en virtud de lo dispuesto en el art. 11.6 del Reglamento precitado de 19 de octubre de 1981, juega la presunción examinada de que el importe del tributo se entiende incluido en el precio del contrato. Pero como la exención tributaria -la del art. 34.B.3ª, examinada, de dicho Reglamento-, en todo caso, habría de beneficiar al sujeto pasivo del Impuesto, es decir, al contratista, puede llegarse fácilmente a la conclusión de que, esté o no incluida en el precio del contrato la cuota del Impuesto, el Ayuntamiento aquí apelante no podía ni retener el importe de un Impuesto no debido, ni hacer suyas cantidades pertenecientes a la Hacienda Pública o al sujeto pasivo.CUARTO.- Por las razones expuestas, se está en el caso de desestimar el recurso, sin que, sin embargo, puedan apreciarse méritos suficientes para efectuar un particular pronunciamiento sobre costas.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que, desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación formulado por el Ayuntamiento de Carcaixent (Valencia), contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Primera, de fecha 30 de Mayo de 1991, pronunciada en el recurso al principio reseñado, debemos declarar, y declaramos, dicha Sentencia ajustada a Derecho y, consecuentemente, la confirmamos. Todo ello sin hacer especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como secretario de la misma CERTIFICO.

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