STS, 9 de Enero de 2001

PonenteSALA SANCHEZ, PASCUAL
ECLIES:TS:2001:52
Número de Recurso4012/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Enero de dos mil uno.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil "Hoteles Agrupados S.A.", representada por el Procurador Sr. Peñalver Garcerán y bajo dirección letrada, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional, de fecha 28 de Febrero de 1995, dictada en el recurso contencioso-administrativo en la misma seguido bajo el nº 1792/91, en materia de Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas (IGTE), en el que aparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional, con fecha 28 de Febrero de 1995 y en el recurso anteriormente referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Peñalver Garcerán, en nombre y representación de la entidad HOTELES AGRUPADOS, S.A., contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 29 de Julio de 1991 --ya descrito en los fundamentos de esta sentencia--, por ser dicho acuerdo conforme a Derecho; sin hacer condena en costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de "Hoteles Agrupados, S.A." (HOTASA) preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente formuló escrito de interposición que articuló sobre la base de un único motivo, amparado en el art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, en el que denunciaba la violación, por interpretación errónea, del art. 31 de la Ley 50/1997, de 14 de Noviembre, habida cuenta que, en su criterio y para beneficiarse de la exención establecida en este precepto, no se necesitaba otro requisito que el que la empresa fuera deudora de cualquier impuesto, directo o indirecto, hasta la fecha del primer balance que se cerrara con posterioridad a su entrada en vigor, es decir, que dicha exención alcanzaba a todos los impuestos debidos por los sujetos pasivos hasta el 31 de Diciembre de 1977 (supuesto normal de cierre del primer balance posterior al 17 de Noviembre de 1977, en que entró en vigor la Ley) o, en su caso, a la fecha anterior o posterior que correspondiera con el cierre del primer balance efectuado a partir del expresado día, englobando, por tanto, todos los impuestos aunque resultasen de la contabilidad de la empresa. Interesó la casación de la sentencia, la anulación de la liquidación practicada y la de las resoluciones económico- administrativas que la confirmaron.- Conferido traslado a la representación del Estado, se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia recurrida. Posteriormente a este trámite, la parte recurrente suscitó el tema de la apreciación de oficio de la prescripción de la deuda liquidada por haber permanecido la reclamación deducida ante el TEAP de Madrid más de 5 años, cuestión esta rechazada por la Sala en auto de 10 de Enero de 1998, sin perjuicio de lo que pudiera resolverse al decidir el recurso.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo la audiencia del 26 de Diciembre próximo pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Conforme se hace constar en los antecedentes, se impugna en este recurso la sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de fecha 28 de Febrero de 1995, que había desestimado el recurso contencioso-administrativo formulado por la entidad mercantil "Hoteles Agrupados, S.A." (HOTASA) contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de 29 de Julio de 1991, desestimatoria, a su vez, del de alzada deducido contra acuerdo del Tribunal Provincial de Madrid, que dió lugar parcialmente a la reclamación entablada en impugnación de liquidación girada a su cargo por IGTE, correspondiente al ejercicio de 1978 y tres primeros trimestres de 1979, en el sentido de haber dejado sin efecto la sanción inicialmente impuesta y los intereses moratorios.

Concretamente, la entidad aquí recurrente impugnó la resolución del TEAC mencionada, en cuanto le había denegado su pretensión de reconocimiento de la exención establecida en el art. 31 de la Ley 50/1977, de 14 de Noviembre, de Medidas Urgentes de Reforma Fiscal, siendo así que esta era aplicable, en su criterio, a todos los tributos de que la misma fuera deudora a la Hacienda, aunque resultaran de la contabilidad de la propia empresa, siempre que esta llevara a cabo la regularización en las condiciones legales y se hubieran aquellos devengado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley.

Por su parte, la sentencia, partiendo de que la finalidad del beneficio tributario era que "lucieran" en la contabilidad de la empresa actos o negocios jurídicos "ocultos" en la fecha de entrada en vigor de la ley y no declarar hechos imponibles que ya estuvieran recogidos en dicha contabilidad, y partiendo, también, de que el ámbito temporal de la exención tenía como límite el 31 de Diciembre de 1977 y el acta inspectora se refería a hechos imponibles por prestación de servicios de hostelería y espectáculos durante el año 1978 y los tres primeros trimestres de 1979, desestimó el recurso.

Y es en este contexto en el que la recurrente interpone su recurso de casación sobre la base de un solo motivo, que articula al amparo del art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable --hoy art. 88.1.d) de la vigente--, y en el que, como también en los antecedentes se ha hecho constar, se denuncia la infracción, por interpretación errónea, del art. 31 de la referida Ley 50/1977, por cuanto, desde su punto de vista, la exención por esta establecida comprendía todos los impuestos, directos o indirectos, cuyo ingreso a la Hacienda fuera debido por las empresas que regularizaran su balance hasta la fecha del primer balance cerrado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley (17 de Noviembre de 1977).

Con posterioridad al trámite de oposición al recurso de la representación del Estado, la parte recurrente pretendió se introdujera por la Sala, por la vía del art. 43.2 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable --actual art. 33.2 de la vigente--, la cuestión relativa a la prescripción que a su juicio se había producido de la deuda tributaria liquidada por haber transcurrido más de cinco años desde sus alegaciones en vía económico-administrativa ante el Tribunal Provincial de Madrid --13 de Noviembre de 1981-- hasta la resolución de la reclamación por dicho Tribunal en 24 de Junio de 1987, cuestión esta que, tras la oposición del Abogado del Estado por tratarse de una cuestión nueva no suscitada ni en vía económico-administrativa ni en la jurisdiccional de instancia, fué rechazada por la Sala mediante auto de 10 de Enero de 1998, sin perjuicio de lo que pudiera decidirse al resolver el recurso.

SEGUNDO

Dos son, pues, los problemas a abordar por la Sala en este recurso: el primero, el que se refiere a la posibilidad de introducir, con posterioridad a la formulación del escrito de interposición del recurso de casación, una cuestión, como la de prescripción de la deuda tributaria liquidada, que no fué contemplada, pudiendo serlo, entre los motivos tasados de impugnación que recogía el art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable --actual art., 88.1 de la vigente--; y, el segundo, el que atañe al problema del alcance de la regularización de balances reconocida en el precepto antes indicado de la Ley 50/1977.

Respecto del primero, es preciso recordar que esta Sala tiene reiteradamente declarada --vgr. autos de la Sección Primera de 15 de Julio y 24 de Noviembre de 1999 (recursos 7223/98 y 6659/98) y Sentencias de 26 de Junio de 1999 (recurso 2683/95) y de 14 de Abril y 30 de Junio de 2000 (recursos de casación 1436/92 y 1210/93), por no citar otras que algunas de las más recientes-- la imposibilidad de introducir en un recurso de casación cuestiones nuevas no suscitadas ni, por ende, tratadas en la instancia. Es cierto, en lo que toca al problema suscitado en el presente recurso, que el art. 67 de la Ley General Tributaria establece que "la prescripción se aplicará de oficio, sin necesidad de que la invoque o excepciones el sujeto pasivo" y que la Sala tiene asimismo reconocido, en consolidado criterio jurisprudencial que no es preciso, por lo conocido, reproducir pormenorizadamente, que ese deber de apreciación no está supeditado, por haberlo así querido la Ley, a la alegación o excepción de aquel a quien interese o beneficie. Pero no es menos cierto que la naturaleza de recurso extraordinario o especial que el de casación tiene impone la necesidad de que el enjuiciamiento que en él se realiza haya de desarrollarse dentro del cauce suministrado por los motivos tasados que lo autorizan, de tal suerte que ni la Sala podría reconstruir o ampliar un recurso de casación con motivos distintos de los aducidos por la parte sin desconocer el derecho de defensa de la contraria y la función de defensa de la norma y de su correcta interpretación que lo inspira, ni, cual si se tratara de un recurso de apelación, plantear a las partes la existencia de otros motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición por la vía del art. 43.2 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable --33.2 de la vigente--. Esta facultad está concebida para flexibilizar el principio dispositivo a la hora de centrar el tema fundamental objeto de debate, dando entrada, prudencialmente, al principio de iniciativa del órgano jurisdiccional, incluso en la segunda instancia, pero no puede extenderse a un recurso, como el de casación, que conserva una importantísima función de nomofilaxis del Ordenamiento y que, asegurando, como se ha dicho, la defensa de la norma y de su correcta interpretación, propende primordialmente a fijar su sentido y a unificar los criterios interpretativos y aplicativos de ese ordenamiento mediante la elaboración de jurisprudencia o doctrina legal --art. 1º.6 del Código civil-- y solo de forma indirecta o refleja satisfacer el derecho del litigante (ius litigatoris).

El segundo problema, el del alcance y significación de la exención contenida a través del mecanismo de la regularización de balances autorizado por la tan repetida Ley 50/1977, cuyo artículo 31, conforme se advirtió antes, la recurrente da por infringido, obliga a recordar, una vez más, la reiterada doctrina jurisprudencial recogida, entre otras, en las Sentencias de esta Sala de 19 de Diciembre de 1995, 22 de Mayo de 1997 y demás en ella citadas, así como en la de 10 de Octubre de 1998 y de 28 de Octubre de 2000 --recurso de casación 2665/95--, según la cual "la enumeración de las operaciones necesarias para poder acogerse a la amnistía fiscal que la aludida Ley estableció, ponía de manifiesto la necesidad de una modificación de los asientos contables o, mejor dicho, de un complemento de los existentes, bien incorporando activos o bien eliminando pasivos. Con ello, quedaban exceptuadas aquellas situaciones en las que, por reflejarse en la contabilidad la situación real de la empresa, no era precisa rectificación alguna en los mencionados asientos, aunque la empresa en cuestión no hubiera declarado, como debió hacer, las operaciones efectuadas en tanto estaban fiscalmente sujetas a los Impuestos correspondientes".

"Con arreglo a esta consolidada doctrina, pues, no podía pretenderse la obtención de un beneficio fiscal, como era la no tributación de esas bases ocultas -no en la declaración del sujeto pasivo, sino en su contabilidad-, mediante la invocación del art. 31 de la antecitada Ley 50/1977, ya que ello hubiera significado una vulneración del entonces art. 24.1 de la Ley General Tributaria -hoy 23.3-, que vedaba y veda aplicar la analogía para extender, más allá de sus términos estrictos, el ámbito de las exenciones o bonificaciones tributarias".

"En conclusión: la ley mencionada exigía que los actos o negocios jurídicos constitutivos de los correspondientes hechos imponibles estuvieran "ocultos" en la fecha de entrada en vigor de la Ley y, por contra, que, mediante la regularización amnistiadora, se hicieran lucir en la contabilidad -siempre que no constaran en ella "debiendo haber figurado", conforme destacaba el apartado a) del aludido art. 31- hasta la fecha del primer balance inmediato posterior, en el que habían de reflejarse las operaciones de regularización".

Aplicada la precedente doctrina al caso de autos, obligada para mantener el principio de su unidad, resulta evidente la improcedencia de su consideración en él, habida cuenta que las bases omitidas, según la Inspección y como estuvo siempre aceptado, resultaban de la propia contabilidad de la entidad y afectaban, por tanto, a su declaración en los ejercicios correspondientes.

El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado.

TERCERO

Por las razones expuestas, se está en el caso de desestimar también el recurso, con la expresa imposición de costas que deriva del mandato contenido en el art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por la mercantil "Hoteles Agrupados, S.A.", contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional, de fecha 28 de Febrero de 1995, recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición e costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma CERTIFICO.

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