STS, 2 de Junio de 1993

PonenteANGEL ALFONSO LLORENTE CALAMA
Número de Recurso7880/1990
Fecha de Resolución 2 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.892.-Sentencia de 2 de junio de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Ángel Alfonso Llórente Calama.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Impuestos. Autoliquidaciones. Naturaleza. Impugnación. Autoliquidaciones y

liquidaciones provisionales. Diferencias.

NORMAS APLICADAS: Art. 165, a) de la Ley General Tributaria , y art. 121 del Reglamento de Procedimiento Económico-Administrativo, de 20 de agosto de 1981 .

DOCTRINA: Es doctrina reiterada que la autoliquidación, por su propia naturaleza, no es en sí un

acto impugnable por el contribuyente que la formuló, pues tal proceder sería contradictorio al ir en

contra de los actos propios y es por ello que para ser impugnable, con vistas a la devolución de lo

indebidamente ingresado, esté necesitado de un impulso de provocación con el fin de crear el acto

previo, que no seria ya la autoliquidación, sino el acto administrativo de gestión tributaria que

aquélla produce. Entender que las autoliquidaciones -simples declaraciones tributarias- pueden

equipararse a las liquidaciones provisionales supone olvidar las radicales diferencias existentes entre unas y otras en orden a que en las primeras se concreta la actuación de un particular que no entraña un compromiso soberano de la Administración ni constituyen tampoco actos de gestión tributaria reclamables directamente en vía contencioso-administrativa como las liquidaciones provisionales o definitivas.

En la villa de Madrid, a dos de junio de mil novecientos noventa y tres.

Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 7.880/1990, que en grado de apelación pende ante esta Sala, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Letrado de su Abogacía, contra la sentencia, de fecha 11 de junio de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , con sede en Granada, versando el proceso sobre el Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, siendo parte apelada "Industrial Ganadera Agrícola, S. A.».

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva que, literalmente copiada, es como sigue: "Fallo: Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Rafael García Valdecasas Ruiz, en nombre de "Industrial Ganadera Agrícola, S. A.", contra la resolución de29 de febrero de 1988 del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Málaga, que declaró inadmisible la reclamación 1.590/1987, debe declarar y declara la nulidad de las actuaciones administrativas, incluida la resolución citada, reponiéndolas al instante en que el citado Tribunal Económico Administrativo de Málaga resuelva sobre la cuestión de fondo planteada en la reclamación económico-administrativa 1.590/1987. Sin que haya lugar a expresa imposición de costas a ninguna de las partes.»

Segundo

Admitido el recurso de apelación contra dicha sentencia, interpuesto por la Administración General del Estado, se remitieron las actuaciones a este Tribunal, acordando el mismo formar el correspondiente rollo de Sala y tenerle por personado y parte en el proceso, dándosele traslado para las alegaciones por término legal.

Tercero

Presentado el correspondiente escrito de alegaciones por la parte actora y evacuado el trámite de alegaciones en el que después de alegar cuanto consideró conveniente a su derecho, a la Sala suplicó que dicte "sentencia estimando el presente recurso de apelación, revocando la de instancia y confirmando el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Provincial».

Cuarto

Seguida la tramitación correspondiente a los de su clase, se señaló para la deliberación y fallo del recurso el día 26 de mayo de 1993, en cuya fecha tuvo lugar el acto, con las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Ángel Alfonso Llórente Calama.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La cuestión, cuyo enjuiciamiento se somete a la consideración de la Sala en el presente recurso, se contrae a resolver si debe o no suscribirse la tesis de la sentencia apelada, cuando al estimar el recurso de instancia entendió procedente la devolución a la "Industrial Ganadera Agrícola, S. A.», de la cantidad ingresada por autoliquidación correspondiente al segundo semestre de 1982 por el Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas como consecuencia de una operación exenta en virtud del art. 34 del texto refundido del tributo citado y referirse a una autoliquidación que adquirió carácter de definitiva y reclamable, según se dice, al haber transcurrido el plazo de cinco años previsto en el art. 120.2, c) de la Ley General Tributaria , para convertir en definitivas las liquidaciones provisionales.

Segundo

Para decidir cuál sea la solución procedente ante la alternativa desprendida del anterior planteamiento, hay que partir de la normativa prevista para la impugnación de las autoliquidaciones, que contempla el art. 121 del Reglamento de Procedimiento Económico-Administrativo, aprobado por Real Decreto 1999/1981, de 20 de agosto , vigente en la fecha en que se devengó el gravamen.

El citado precepto establecía al efecto que, cuando los sujetos pasivos pretendan impugnar en vía económico administrativa alguna autoliquidación por ellos formulada, deberán previamente instar de los órganos de gestión su confirmación o rectificación.

La solicitud deberá hacerse una vez transcurridos seis meses y antes de cumplirse un año desde la presentación de la autoliquidación, la cual se entenderá confirmada por silencio administrativo, si en el plazo de un mes no se resuelve expresamente la petición.

La reclamación deberá interponerse en el plazo de quince días, desde que la resolución expresa, en su caso, sea notificada al sujeto pasivo o se confirme la autoliquidación por silencio administrativo

Tercero

Con arreglo a estos criterios, el Reglamento citado arbitraba un singular mecanismo para que, a través del refrendo expreso o presunto del órgano gestor, una actuación tributaria del sujeto pasivo inicialmente desprovista del carácter de verdadero acto administrativo fuera susceptible de superar su inadmisibilidad sustancial ( art. 37 de la Ley Jurisdiccional ), posibilitando el acceso a la jurisdicción revisora.

Es doctrina reiterada de esta Sala que la autoliquidación por su propia naturaleza no es en sí un acto impugnable por el contribuyente que la formuló, pues tal proceder sería contradictorio al ir en contra de los actos propios, y es por ello que para ser impugnable, con vistas a la devolución de lo indebidamente ingresado, esté necesitado de un impulso de provocación con el fin de crear el acto previo, que no sería ya la autoliquidación, sino el acto administrativo de gestión tributaria que aquélla produce. De modo que si en el procedimiento de gestión la autoliquidación no es comprobada, ni se ha solicitado su rectificación previa por vía del art. 121 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1999/1981 , a la sazón vigente, dentro del plazo de prescripción del derecho a la devolución, fijado en cinco años por el art. 64, d) de la Ley GeneralTributaria , y que deja a salvo el art. 120.2, c) de la Ley General Tributaria . La consecuencia obligada es que la presentación así planteada no puede prosperar, por resultar infranqueable el transcurso del plazo de cinco años previsto en la Ley para que prescriba el derecho a la devolución de ingresos indebidos, contados desde el momento en que este ingreso se realizó.

Cuarto

Entender que las autoliquidaciones -simples declaraciones tributarias- pueden equipararse a las liquidaciones provisionales, aparte de lo ya expuesto, supone olvidar las radicales diferencias existentes entre unas y otras en orden a que en las primeras se concreta la actuación de un particular que no entraña un compromiso soberano de la Administración, ni constituyen tampoco actos de gestión tributaria reclamables directamente en vía económico-administrativa como las liquidaciones provisionales y definitivas [ art. 165, a) de la Ley General Tributarial .

Por tanto, el que transcurrido el plazo de prescripción contado desde que se efectuó el ingreso, otorgue a la autoliquidación carácter de firme, no significa que, a partir de ese momento, se la pueda considerar como una liquidación susceptible de que el contribuyente la impugne en vía económico-administrativa, sin que pueda acogerse tampoco una petición de devolución a través de art. 156 de la Ley General Tributaria , pues el reconocimiento o no de la exención cuestionada no implica un error de hecho, toda vez que para esclarecer su procedencia sería necesario utilizar técnicas interpretativas de adaptación de unos presupuestos a la norma aplicable.

Por todo lo expuesto, esta Sala no puede compartir el criterio sustentado en la instancia, sin hacer expreso pronunciamiento respecto de las costas causadas en este recurso, con arreglo a lo dispuesto en el art. 131 y concordantes de la Ley Jurisdiccional.

En nombre de S. M. el Rey, y por la potestad de juzgar que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

FALLAMOS

Que estimando la apelación interpuesta por el Sr. Abogado del Estado contra la sentencia, de fecha 11 de junio de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada , en el recurso a que el presente rollo se contrae.

Revocamos la expresada resolución, desestimamos el recurso de instancia y declaramos que son conformes con el ordenamiento jurídico los actos administrativos impugnados en el recurso de primer grado.

Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en ninguna de ambas instancia.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Emilio Pujalte Clariana.-Ángel Alfonso Llórente Calama-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Ángel Alfonso Llórente Calama, Magistrado de esta Sala, estando constituida en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma, doy fe.

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