STS, 14 de Mayo de 2005

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2005:3097
Número de Recurso3113/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil cinco.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 3113/2000, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Rodríguez-Jurado Saro, en nombre y representación de D. Aurelio , contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 26 de noviembre de 1999, habiendo sido parte recurrida la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Rodríguez-Jurado Saro, en nombre y representación de D. Aurelio , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 26 de noviembre de 1999, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 177/97, seguido por el procedimiento sobre protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona.

SEGUNDO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución del Jefe de la Oficina Nacional de Inspección de la Agencia Tributaria de 4 de diciembre de 1996, por la que se practica al recurrente liquidación definitiva derivada del Acta A02/0185685-5 por el Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio de 1990, e importe total de 1.111.388 pesetas.

TERCERO

En el primero de los motivos aducidos en el escrito de interposición del recurso, fundado en la letra a) del artículo 88.1 de la Ley de esta jurisdicción, se denunció el defecto de jurisdicción, al entender que en la sentencia impugnada se ha omitido la función de juzgar atribuida por la Constitución y Tribunales "al remitir, principalmente en los fundamentos tercero, cuarto y quinto, el enjuiciamiento de actuaciones administrativas que inciden directamente en los derechos fundamentales del administrado a cuestiones de mera legalidad ordinaria", entendiendo que la sentencia recurrida ha infringido los artículos 6 de la Ley 62/1978 de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona 11.3, 24 y 26 de la LOPJ y 103.1 de la Constitución, en relación a los principios de legalidad (artículo 25 de la CE), prohibición de non bis in idem (artículo 25 de la CE), derecho a no declarar contra uno mismo (artículo 24.2 de la CE) referidos a la actuación administrativa y al principio de tutela judicial efectiva (artículos 7 de la LOPJ y24.1 de la CE) en su configuración como derecho de todos los ciudadanos a obtener una efectiva protección jurisdiccional en el ejercicio de derechos e intereses legítimos, del derecho a la inviolabilidad del domicilio (artículo 18.2 de la CE) y del principio de legalidad y seguridad jurídica (artículo 25 de la CE), al reconocer el artículo 53.2 de la CE el derecho de cualquier ciudadano a recabar la tutela de sus derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección Primera del Capítulo Segundo del Título I ante los Tribunales ordinarios y, de otro lado, al prescribir el artículo 106 del mismo texto constitucional y el artículo 8 de la LOPJ, el control por los Tribunales de la potestad reglamentaria y de la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican.

CUARTO

Los términos en que aparecía expuesto este motivo revelaban su patente falta de fundamento, toda vez que, como este Tribunal ha declarado reiteradamente, el motivo del artículo 88.1.a) se encuentra reservado para denunciar el abuso, exceso o defecto de jurisdicción, que debe entenderse comprensivo de los supuestos de decisiones judiciales que desconozcan los límites de este jurisdicción respecto de otros órdenes jurisdiccionales o los demás poderes del Estado (sentencias de 26 de mayo de 1989 y 15 de febrero y 30 de abril de 1991), lo que es evidente que no ocurre en el presente caso, habida cuenta de que los argumentos por los que discurre la exposición de este motivo son completamente ajenos a la finalidad que justifica su existencia, pues nada tienen que ver con el abuso o exceso de jurisdicción.

Por tanto, la Sección Primera de la Sala Tercera, por Auto de 23 de octubre de 2003, declaró la inadmisión respecto del motivo primero, por su carencia manifiesta de fundamento.

QUINTO

El Abogado del Estado solicita la inadmisión y subsidiaria desestimación del recurso de casación.

SEXTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 11 de mayo de 2005.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Aurelio se centra en la conformidad o no al ordenamiento jurídico de la sentencia de 26 de noviembre de 1999, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional en el recurso nº 177/97, seguido por el procedimiento sobre Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, en lo que respecta a los motivos segundo y tercero del escrito de interposición, al haber sido por unanimidad inadmitido, por Auto de la Sección Primera de esta Sala de 23 de octubre de 2003, el motivo primero.

SEGUNDO

En el segundo de los motivos de casación, la parte recurrente se refiere al quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, produciendo con ello indefensión (artículo 88.1.c de la LJCA 29/98).

Se infringe, a su juicio, lo preceptuado en los siguientes artículos de la Ley 62/78 de 26 de diciembre y demás correlativos: El artículo 6 de la Ley 62/78, que señalaba que cabía este recurso especial contra todos los actos de la Administración pública que afectasen al ejercicio de los derechos fundamentales de la persona, en relación con los artículos 10.2, 14, 18.2, 24.1, 24.2, 25, 53.2, 106.1 y 117.3 de la Constitución Española y artículo 6 del Tratado Europeo de protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de 1950. El procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales de la persona, regulado por la Ley 62/1978, hoy sustituido por los artículos 114 a 122 de la Ley 29/98, sólo permite enjuiciar la conculcación de los derechos comprendidos en los artículos 14 a 29 de la Constitución y de la objeción de conciencia del artículo 30, quedando los problemas de pura legalidad de los actos recurridos reservados para el proceso ordinario (sentencias de esta Sala de 27 de febrero y 14 de diciembre de 1.992). Por tanto, el motivo, en cuanto trata de fundarse en infracción de los artículos 6 de la Ley 62/78 y 106.1 y 117.3 de la CE, debe ser desestimado.

Por otra parte, la simple mención como infringidos de los artículos 14, 18, 24 y 25 de la Constitución, sin añadir ningún otro razonamiento, no puede constituir base para un motivo de casación, que exige la fundamentación razonada de las infracciones que se imputan a la sentencia de instancia y debemos señalar que no apreciamos tales infracciones y que resulta procedente ratificar los criterios de la sentencia de instancia.

TERCERO

También en el motivo se aduce que se ha producido una falta de envío a la Sala, por parte de la Administración, de partes clave del expediente administrativo, y como consecuencia de ello una falta de puesta de manifiesto del mismo al recurrente en el presente recurso contencioso- administrativo, circunstancia no justificada al haberse formalizada la demanda con las debidas garantías, pues son valorables los siguientes datos:

  1. El sujeto pasivo se dirigió a la Oficina de la Inspección recabando datos de la misma, que durante las actuaciones determinaron la incoación de las Actas de Inspección 0185609-0, 0185686- 4, 0185685-5 (ésta objeto de impugnación en este recurso), 0185682-1, 0185681-2, 0185692-5, 0185691-6, 0185678-5 y 0185677-6, respecto de las que ya ha conocido esta Sala en sentencias de 19 de noviembre de 2002, 26 de abril y 11 de junio de 2004

  2. Se entregaron al representante designado por el sujeto pasivo la mayor parte de los documentos contenidos en los expedientes y además, el 29 de mayo de 1996 se le facilitó fotocopia de los informes evacuados por la Inspección, en relación con las actas de disconformidad, por lo que en fecha 31 de mayo de 1996, la Inspección estimó improcedente la expedición de copia de todo lo actuado en el procedimiento tributario, pero puso a disposición, para su consulta, el contenido íntegro del expediente y la facilitación de aquellas copias de documentos concretos que fueran susceptibles de su interés.

    La falta de envío de alguna parte del expediente constituye una cuestión nueva no planteada previamente en la vía jurisdiccional y además, no es determinante o generadora de la causación de indefensión aducida como fundamento del motivo alegado.

  3. En escrito de 15 de mayo de 1996, con cajetín de entrada en la dependencia administrativa del 27, la Inspección de Tributos, en el Acta nº 0185685-5, de 8 de mayo de 1996 le concedió el término de quince días para alegaciones, y recaba copia de todo lo actuado. A este escrito da respuesta la comunicación de 31 de mayo del Jefe de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección, en la que se indica que se le han entregado durante las actuaciones copia de la mayor parte de los documentos contenidos en los expedientes que no fueron aportados en su nombre y que "el día 24 de mayo se le facilitó fotocopia de los informes evacuados por la Inspección actuaria en relación con las actas de disconformidad mencionadas en sus escritos-. Puesto que dichos documentos ya obran en su poder, se estima improcedente la expedición de una copia de todo lo actuado en dicho procedimiento tributario. No obstante, el contenido íntegro del expediente se encuentra a su disposición para su consulta, siendo posible facilitarles copia de aquellos concretos documentos que sean de su interés".

  4. En escrito de 6 de junio siguiente, el representante voluntario del recurrente recaba copia de los informes no remitidos y que se completen los entregados con los documentos, y en todo caso se facilite copia de los informes y certificados obtenidos por la Inspección de terceros, o de su propia base de datos.

    Con tales antecedentes considera, con buen criterio, la Sala de instancia, que no aparece indefensión, toda vez que la parte ha tenido acceso a la totalidad del expediente y del hecho de no haber recibido copia de la totalidad no se desprende su existencia, de modo que para probar lo contrario era preciso que a través de una cuidada prueba la parte lo hubiera acreditado, bien por no haber conocido algún documento relevante, bien por la dificultad grave de llevar a cabo su defensa al tener que trasladarse a las Dependencias administrativas, más tal prueba ni siquiera se ha intentado.

CUARTO

Dentro del segundo de los motivos también se alude a la denegación injustificada y contraria a Derecho del recibimiento a prueba del recurso, al considerar el Tribunal a quo que el recurrente no ha expuesto los puntos de hecho sobre los que debía versar la prueba, vulnerando el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, con infracción de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la Constitución y privando con ello a esta parte de su derecho fundamental a probar en vía jurisdiccional el relato fáctico expresado en la demanda en el ejercicio del derecho de defensa, contradicción y tutela judicial efectiva.

Para que se entienda producido el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, con infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, es necesario la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. Que se trate de un quebrantamiento relevante y trascendente de dichas formas y garantías del proceso.

  2. Que dicha omisión produzca indefensión, entendida desde el punto de vista no sólo del carácter puramente formal sino sustantivo, como garantía constitucional, proscribiendo la omisión de los medios de defensa necesarios.

    En el caso examinado, concurren las siguientes circunstancias:

  3. La parte actora, por medio de otrosí, en el escrito de demanda contencioso-administrativa interpuesta en fecha 17 de septiembre de 1997, solicitó el recibimiento a prueba que versará sobre los siguientes extremos: El propio expediente administrativo, las diligencias previas nº 33/95 del Juzgado Central de Instrucción nº 3 de la Audiencia Nacional, las diligencias previas nº 2791/96 del Juzgado de Instrucción nº 38 de Madrid, los antecedentes de las sociedades para las que el sujeto pasivo ha prestado servicios en relación laboral y profesional y los antecedentes de la sociedad Inverbroker y de sus accionistas.

  4. La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en Auto de 11 de enero y en posterior Auto de 29 de marzo de 1999, al desestimar el recurso de súplica, señala que no se han expresado los puntos de hechos sobre los cuales haya de versar la prueba.

    La omisión de los medios de prueba pertinentes exige, según la jurisprudencia de este Tribunal y del Tribunal Constitucional, sintetizada en la STC 43/2003, de 3 de marzo (F. 2), en primer lugar, que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto. En segundo lugar, que los órganos judiciales hayan rechazado su práctica sin motivación, con una motivación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que habiendo admitido la prueba finalmente no hubiera podido practicarse por causas imputables al propio órgano judicial. En tercer lugar, que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al actor. Y, por último, que el recurrente en la demanda alegue y fundamente los anteriores extremos, pudiéndose desarrollar, en síntesis, el contenido constitucional de este derecho del siguiente modo, teniendo en cuenta que el alcance de esta garantía se encuentra delimitado por tres órdenes de consideraciones: en primer lugar, el propio tenor literal del art. 24.2 CE; en segundo lugar, su carácter de derecho constitucional de configuración legal; y, por último, su carácter de derecho procedimental:

    En el caso examinado, no se advierte la existencia de dicho quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, la sentencia de instancia motiva razonadamente los distintos criterios de aplicación y no se produce indefensión a la parte recurrente, que en todo momento pudo alegar y promover los recursos y acciones que estimó convenientes a lo largo del desarrollo de la intervención de la inspección y comprobación tributaria del sujeto pasivo, por lo que no existió la omisión de partes claves del expediente, no se determinaron los hechos relevantes cuya disconformidad era la causa generadora de recibir el proceso a prueba, se instó en dicho momento procesal la reproducción de actuaciones que ya constaban y no resultan concretadas por la parte recurrente, como elemento determinante de la estimación del motivo, las medidas relevantes para la práctica probatoria y su incidencia como vicio esencial de la sentencia, máxime al no haberse alegado cuando se hubiese pedido la subsanación en la instancia, de existir momento procesal oportuno para ello, con manifiesto incumplimiento del artículo 88.2 de la Ley 29/98.

    Los razonamientos precedentes conducen a la desestimación del motivo.

QUINTO

El tercer motivo de casación se fundamenta en la incongruencia omisiva y en este punto, la parte recurrente señala, en primer lugar, que la sentencia se refiere a ejercicios y conceptos tributarios distintos de los supuestamente analizados y revisados jurisdiccionalmente, en segundo lugar, la sentencia reduce el enjuiciamiento de actuaciones administrativas que inciden directamente en los derechos fundamentales del administrado a cuestiones de mera legalidad ordinaria, omitiéndose así la función de juzgar atribuida por la Constitución a Jueces y Tribunales y, en tercer lugar, la sentencia no da respuesta a todas las cuestiones planteadas por el recurrente.

Al manifestar que la sentencia se refiere a ejercicios y conceptos tributarios distintos de los supuestamente analizados y revisados jurisdiccionalmente, se está denunciando una incongruencia por error de la sentencia -denominación adoptada en la sentencia del Tribunal Constitucional 28/87 y seguida por las sentencias 369/93, 111/97 y 136/98-, incongruencia que se da cuando, por el error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que erróneamente se razona sobre otra pretensión ajena al debate procesal planteado, defecto que constituiría un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, siendo el artículo 88.1.d) el conducto propio para su alegación en vía casacional, como lo es, también, el defecto consistente en una incongruencia omisiva de la sentencia, que es lo que se está denunciando al alegar que la sentencia no da respuesta a todas las cuestiones planteadas por el recurrente.

Sin embargo no ha existido tal error, pues la sentencia recurrida identifica el acto recurrido en el primero de los fundamentos jurídicos al subrayar que como consecuencia de las actuaciones de comprobación e investigación llevadas a cabo por la Inspección de Tributos, con fecha 8 de mayo de 1996 se incoó al recurrente Acta de disconformidad referida al ejercicio 1990, resultando un total de deuda tributaria a ingresar de 1.111.388 pesetas, lo que excluye la existencia de una incongruencia por error.

El desarrollo del motivo se descompone en varios apartados, cuyos enunciados son los siguientes:

1) Incorrecta interpretación del principio non bis in ídem.

2) Obtención de información de trascendencia fiscal por la Inspección en el curso de la entrada y registro acordados por el Juez penal para esclarecer un delito en apariencia ajeno a las actuaciones tributarias.

3) Interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras, dilación injustificada del expediente de naturaleza sancionadora y consecuente caducidad del mismo.

4) Vulneración de la legalidad ordinaria con incidencia en los derechos fundamentales del sujeto pasivo.

5) Vulneración del principio de presunción de inocencia.

6) Indefensión en vía administrativa por no tener acceso al expediente.

SEXTO

La sentencia ha resuelto todas las cuestiones planteadas, haciéndolo con la debida motivación, con la que los recurrentes manifiestan su disconformidad, pero sin que ello constituya base para estimar un motivo casacional que se funda en la infracción de normas reguladoras de la sentencia. El motivo, como el anterior, debe ser desestimado, siendo la sentencia de instancia congruente con las pretensiones de los demandantes, examinando las cuestiones que las mismas plantean y desestimando sus alegaciones en virtud de una motivación adecuada. Tampoco son estimables el conjunto de razonamientos que se contienen diversificados y reiterativos en este motivo, razón suficiente para estimar su improcedencia.

Se invoca, en primer lugar, dentro del motivo, la incorrecta interpretación del principio non bis in idem, citándose el fundamento jurídico tercero de la sentencia del Tribunal Constitucional nº 77/83 y haciendo referencia a jurisprudencia de esta Sala de la que es exponente la sentencia de 23 de julio de 1998. Sostiene la parte recurrente que existe una duplicidad de sanciones administrativas y penal por las mismas conductas, ya que las depuradas en el procedimiento del Juzgado Central de Instrucción nº 3 de la Audiencia Nacional coinciden con las que son objeto del procedimiento sancionador, poniéndose de relieve que los mismos funcionarios que formulan la denuncia penal y que actúan en el proceso como peritos instruyen el expediente sancionador.

Los criterios jurisprudenciales de aplicación sobre el referido principio pueden concretarse en los siguientes puntos:

  1. En la jurisprudencia constitucional invocada por la parte recurrente (STC nº 77/83), el principio "non bis in idem" está íntimamente unido al principio de legalidad de las infracciones que recoge el artículo 25 de la Constitución y existe la regla de la subordinación de la actuación sancionadora de la Administración a la actuación de los Tribunales de Justicia.

  2. El principio non bis in idem requiere identidad fáctica de lo enjuiciado y existencia de una condena que tenga en sustrato una idéntica valoración jurídica, es decir, que se vuelva a valorar desde la misma perspectiva jurídica lo que haya sido valorado, como ya afirmó la sentencia del Tribunal Constitucional nº 154/90 y el posterior Auto de inadmisión 329/95.

  3. Otros criterios jurisprudenciales se contienen en la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de julio de 1997 y no concurren en la cuestión examinada las circunstancias contempladas en las sentencias de esta Sala de 13 de septiembre de 1989, 16 de enero y 13 de marzo de 1991, 7 de julio de 1992, en las que el doble reproche no estaba justificado porque se trataba de hechos que se imputan a una misma persona y que son tratados por los Tribunales y la Administración teniendo en cuenta la cualidad funcionarial de su objeto responsable, lo que determina que las penas le afecten tanto en la esfera personal como en la funcionarial.

SEPTIMO

En el caso examinado no concurre la vulneración del principio non bis in idem, por los siguientes razonamientos:

  1. El fundamento de la pretensión que discurre por el procedimiento administrativo no se anuda a ningún delito, sino a una comprobación fiscal e inspección al sujeto pasivo del Impuesto del Patrimonio (año 1990), no impugnándose conceptos determinados de tal liquidación, sino los medios a través de los cuales la Administración llega al conocimiento de las inversiones realizadas por el recurrente en dicho período impositivo

  2. El procedimiento seguido ante el Juzgado Central nº 3 de la Audiencia Nacional tenía una finalidad concreta y determinada, que era la averiguación de los delitos cometidos por el recurrente en casación en su condición de socio de una entidad mercantil como coautor de un presunto delito de defraudación a la Hacienda Pública como Consejero-Delegado solidario de la entidad mercantil "Inverbroker, S.A." a consecuencia de las inversiones y demás operaciones financieras realizadas por dicha entidad a través de determinadas Comunidades de Bienes constituidas al efecto y sujetas al Impuesto sobre Sociedades.

  3. El Juzgado Central nº 3 de la Audiencia Nacional en Auto de 7 de agosto de 1995 decretó la prisión provisional del recurrente con fianza de 25.000.000 millones y el posterior Auto de 30 de enero de 1996 del Juzgado Central de Instrucción nº 3 de Madrid dejó sin efecto dicha medida personal y pecuniaria, que afectaba a la integración del recurrente dentro de la sociedad Inverbroker, S.A.

  4. Los hechos que aquí se analizan derivan de la Inspección fiscal que se le practica al recurrente en relación con la declaración del Impuesto del Patrimonio, correspondiente al ejercicio de 1990 y siguientes y que determinan el acto administrativo recurrido con una deuda tributaria de 1.111.388 pesetas, incluyendo en esta suma la deuda, la sanción, el interés de demora y el haber líquido que no fue ingresado en su momento oportuno ante la Hacienda pública.

OCTAVO

También dentro del invocado motivo se alude a que se ha obtenido información por la Inspección en el curso de la entrada y registro acordado por el Juez Central nº 3 de la Audiencia Nacional para esclarecer un delito ajeno a actuaciones tributarias, invocándose el artículo 18.2 de la Constitución sobre la inviolabilidad del domicilio.

El Tribunal Constitucional, en la sentencia de 26 de noviembre de 1984, al denegar el amparo interpuesto contra la sentencia de esta Sala de 29 de Julio de 1983, declaró que el acto de investigación de las operaciones bancarias activas y pasivas de un contribuyente no entrañaba una vulneración del derecho a la intimidad personal y familiar protegido en el artículo 18-1 de la Constitución y la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional declaró como fundamento de la actividad inspectora de la Administración, el principio de igualdad ante las cargas tributarias, en cuya defensa se basa la imposición del deber jurídico de colaborar con la Administración.

Es de señalar que, con arreglo a estos criterios, la Ley Orgánica 1/82, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad personal y familiar y a la propia imagen, establece que "no se considerarán con carácter general intromisiones ilegítimas las actuaciones autorizadas y acordadas por la autoridad competente", de acuerdo con la Ley (artículo 8.1) y esta Sala, en sentencias de 16 y 22 de enero y 24 de septiembre de 1985, 10 de mayo de 1986, 20 de noviembre de 1989 y 27 de julio de 1.989, que insisten en la no vulneración constitucional del artículo 18, en relación con los requerimientos relativos a cuentas bancarias en inspecciones fiscales.

También el texto del apartado 3, del artículo 111 de la Ley General Tributaria, redactado por la Ley 10/1985, de 26 de Abril, de modificación parcial de la Ley General Tributaria insiste en que las entidades de crédito están obligadas, a requerimiento de la Administración Tributaria, a facilitar los movimientos de las cuentas corrientes, depósitos de ahorro y a plazo, cuentas de préstamos y crédito y demás operaciones activas y pasivas, debiendo la autorización precisar las operaciones objeto de investigación, los sujetos pasivos afectados por la comprobación e investigación tributaria y el alcance de la misma en cuanto al período de tiempo, a que se refiera, siendo de aplicación la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 1998, dictada en el recurso de casación 2036/95, en el sentido de que carece de relevancia constitucional la determinación de si la autoridad competente para otorgar la autorización y el procedimiento de la Ley 62/78 utilizado por la parte actora no es el adecuado para resolver cuestiones dudosas de legalidad ordinaria sobre la competencia del órgano administrativo que adoptó la resolución recurrida.

NOVENO

En el supuesto analizado, el Juzgado Central de Instrucción nº 3 de la Audiencia Nacional ha procedido a adoptar legítimamente una medida de entrada y registro en domicilio, pues el art. 18 de la Constitución hay que entender que impide las injerencias en la intimidad «arbitrarias o ilegales», como dice claramente el art. 17.1 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos (Pacto de Nueva York) ratificado por España, de acuerdo con el art. 10.2 de la Constitución y la ley sólo puede autorizar esas intromisiones por «imperativos de interés público», circunstancia que se da en el supuesto aquí contemplado y no se advierte la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio, puesto que la doctrina del Tribunal Constitucional y la de este Tribunal ha puesto de relieve que la obtención de elementos probatorios relacionados con las actividades económicas de los ciudadanos que tienen su reflejo en operaciones bancarias, con objeto de comprobar el cumplimiento de sus deberes fiscales, no resulta contraria a los derechos fundamentales consagrados en la Constitución (SSTC 110/84, 76/90 y Auto 642/86) y el mismo criterio se mantiene en la sentencia de 6 de marzo de 2000, al resolver el recurso de casación 1111/96 de esta Sala, pues partiendo del contenido constitucional del artículo 25.1 de la CE no tiene relación el indicado precepto con la obtención de información de trascendencia fiscal en el curso de entrada y registro acordados por el Juez penal, en base a un mandamiento judicial de registro en las oficinas y despachos de la entidad mercantil INVERBROKER, S.A. que no constituía el domicilio del recurrente y el registro se autoriza judicialmente en un proceso penal sobre hechos distintos a los que se consideran en este caso.

En efecto, es en el procedimiento de Inspección tributaria y que se dirige contra el recurrente, donde tiene derecho a conocer los elementos que determinan la exigencia de la deuda tributaria y no se ha vulnerado el derecho a la inviolabilidad del domicilio, en la medida en que diferenciamos la actuación penal de su intervención, como miembro de la sociedad Inverbroker, y las actividades llevadas a cabo por la Inspección para comprobar la situación particular del contribuyente en el ámbito del Impuesto del Patrimonio, sin que proceda la alegación del principio de legalidad penal cuando no guarda relación con la forma en que se obtienen las pruebas que han de hacerse valer en el procedimiento administrativo y en este proceso.

DECIMO

Invoca también la parte recurrente la vulneración del derecho de defensa y del derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto que se considera que se ha producido interrupción de actuaciones inspectoras en el expediente de naturaleza sancionadora, habiéndose producido caducidad en el ejercicio de la acción, planteamiento que ya llevó a la Sala de instancia a reconocer que se trataba de una cuestión de pura legalidad en la que no se vulneraban los artículos 10.2 y 24.2 de la Constitución, en relación con la infracción del artículo 111 de la Ley General Tributaria. En efecto, en el recurso de reposición que resuelve la reclamación efectuada por el actor, consta la inexistencia de caducidad de las actuaciones al quedar evidenciado en el expediente administrativo el carácter ininterrumpido de la acción ejercitada, teniendo en cuenta que el 8 de mayo de 1996 se levantó el Acta de Inspección, el 24 de mayo se personó en las Oficinas de la Inspección la representación de sujeto pasivo, el 27 de mayo se solicitó copia de lo actuado, que es contestada por la Administración el 31 de mayo de 1996, el 6 de junio de 1996 la representante del obligado tributario solicitó el envío de fotocopia de determinada documentación, el 14 de noviembre de 1996 se remitió copia de los anexos solicitados, concediéndole un plazo de alegaciones y el 5 de diciembre de 1996 se dictó el acto administrativo de liquidación tributaria.

Todo este conjunto de situaciones, que además quedan al margen del proceso de la Ley 62/78, evidencian la ausencia de caducidad del expediente.

DECIMOPRIMERO

También la parte recurrente invoca la vulneración de la legalidad ordinaria, aludiéndose a la causación de indefensión a la parte recurrente con cita de los artículos 9, 14 y 25 de la CE.

El primero, en cuanto al principio de legalidad es ajeno al ámbito de protección de derechos fundamentales como principio rector de la Constitución; el segundo, en cuanto que no se alude más que genéricamente a la igualdad sin crear un término de comparación resulta rechazable y el artículo 25 indeterminadamente considerado, tendría en este caso su incidencia directa en el principio non bis in idem, que es rechazado.

DECIMOSEGUNDO

Finalmente, se alude a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la causación de indefensión por no haber tenido acceso la parte recurrente al expediente administrativo.

Ya indicamos como la Administración facilitó copias de las actuaciones solicitadas por la parte recurrente y puso a su disposición el examen de lo actuado para poder alegar y formular las observaciones que tuvo por conveniente, lo que condiciona la inexistencia de vulneración del derecho de defensa invocado por la parte actora.

En cuanto al derecho a la presunción de inocencia, lo actuado permite constatar, de acuerdo con reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional desde la sentencia de 28 de julio de 1981, que en la cuestión examinada se produjo un mínimo de actividad probatoria, lícita y legítimamente obtenido, que demostraba la constancia de circunstancias acreditativas del no ingreso de la cuota devengada por parte del sujeto pasivo, lo que condiciona el levantamiento del Acta de liquidación y la ausencia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, siendo en este punto determinante las consideraciones que se formulan en la sentencia recurrida, sin que se advierta dilación indebida, ante la complejidad de las actuaciones.

DECIMOTERCERO

Los razonamientos precedentes conducen a declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente.

La Sala, haciendo uso de su facultad reconocida en el apartado 3 del artículo 139 de la Ley 29/98 señala como cifra máxima la de 2.100 ¤ a que asciende la imposición de costas por honorarios de Abogado, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 3113/2000 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Rodríguez-Jurado Saro, en nombre y representación de D. Aurelio , contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 26 de noviembre de 1999, que desestimó el recurso contencioso-administrativo contra el acto administrativo de liquidación de la Oficina Nacional de Inspección del Ministerio de Economía y Hacienda derivado del Acta A020/085685-5 por el concepto de Impuesto del Patrimonio correspondiente al año 1990, resultando en total una deuda tributaria de 1.111.388 pesetas, seguido por los trámites de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona y declaró que la misma era conforme a la Constitución, sentencia que procede declarar firme, con imposición de costas a la parte recurrente y señalando como cifra máxima a que se asciende la correspondiente a honorarios de abogado, la de 2.100 ¤.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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