STS, 23 de Noviembre de 2001

PonenteD. ALFONSO GOTA LOSADA
ECLIES:TS:2001:9177
Número de Recurso2613/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil uno.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso de casación nº 2613/1996, interpuesto por la entidad mercantil SIEMENS, S.A. contra la sentencia, s/n, dictada con fecha 7 de Diciembre de 1995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Primera- con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 274/1993, seguido a instancia de la misma entidad, contra liquidaciones del Ayuntamiento de Sevilla y contra la denegación presunta, por silencio administrativo de los recursos de reposición interpuestos contra ellas, por el concepto de Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, correspondiente al Pabellón que SIEMENS, S.A., construyó para la Exposición Universal de Sevilla.

Ha sido parte recurrida en casación el AYUNTAMIENTO DE SEVILLA.

La sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya casación se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice; "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso interpuesto por SIEMENS, S.A., contra las liquidaciones giradas por el Ayuntamiento de Sevilla en concepto de Impuesto Municipal sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (expedientes números 575 y 1641 de 1992), y confirmadas en reposición por silencio administrativo. Sin costas".

Esta sentencia fue notificada a la representación procesal de SIEMENS, S.A. el día 1 de Febrero de 1996.

SEGUNDO

La entidad mercantil SIEMENS, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Julio Paneque Guerrero, presentó con fecha 13 de Febrero de 1996 escrito de preparación del recurso de casación contra la sentencia referida, en el que manifestó su intención de interponerlo, con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, acordó por Auto de fecha 14 de Febrero de 1996 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala.

TERCERO

SIEMENS, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Luis Pozas Granero, presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad, expuso los antecedentes que consideró convenientes y formuló tres motivos casacionales, con su correspondiente fundamentación jurídica, suplicando a la Sala "dictar sentencia casando la recurrida y pronuncie otra mas ajustada a Derecho, declarando la procedencia de la aplicación a mi mandante, SIEMENS, S.A., de los beneficios fiscales prevenidos en el artículo 15 de la Ley 12/1988, de 25 de Mayo y, por consiguiente, de la bonificación del 95% de la cuota del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras girada a su cargo por el Ayuntamiento de Sevilla; la ilegalidad del aumento a la base imponible de dicho impuesto imputado por ese Ayuntamiento por haberse efectuado sin adecuación al procedimiento de compensación administrativa legalmente establecido y por consiguiente, su nulidad; y finalmente, en orden a lo anterior, la anulación de las Actas incoadas a SIEMENS, S.A., bajo números 575/92 y 164/92, así como de las liquidaciones incorporadas a las mismas".

CUARTO

El AYUNTAMIENTO DE SEVILLA, representado por D. Enrique Barrero González, Letrado consistorial, compareció y se personó como parte recurrida.

La Sala acordó por Providencia de fecha 13 de Junio de 1991 conceder a la parte recurrente un plazo de diez días para que alegara lo que estimase pertinente acerca de la posible inadmisión del presente recurso de casación por versar el proceso sobre dos liquidaciones tributarias cuya cuantía no alcanzaba la cifra de 6.000.000 de pesetas.

Formuladas alegaciones por la recurrente, SIEMENS, S.A., la Sala acordó por Auto de fecha 26 de Septiembre de 1996 "declarar la inadmisión del segundo motivo de casación opuesto por la entidad mercantil Siemens, S.A. contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en Sevilla, de 7 de Diciembre de 1995. Se admite, en cuanto a los restantes, el referido recurso".

En este Auto la Sala hizo una distinción sutil, consistente en entender que la discutida bonificación del 95% en el I.C.I.O., afectaba a la totalidad del hecho imponible y, por tanto, a su base imponible de 483.000.000, y cuota correspondiente, siendo indiferente que el Ayuntamiento de Sevilla hubiera practicado dos liquidaciones por diferencias en mas, respecto de la autoliquidación de la empresa SIEMENS, S.A., por lo que había cuantía respecto del primero y tercero motivos casacionales, en cambio respecto del incremento de la base imponible por importe de 206.000.000 pts., que era la segunda cuestión debatida, no había cuantía (2% s/206.000).

QUINTO

Dado traslado de las actuaciones a la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE SEVILLA, que había sido conferido a la Procuradora de los Tribunales Dª Elena Puig Turégano, presentó escrito de oposición al recurso formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte Sentencia que lo desestime, con imposición de costas a la Entidad recurrente".

SEXTO

La Sala acordó por Providencia de fecha 24 de Marzo de 1999, tener por personado y parte al Procurador de los Tribunales D. Luis Pozas Osset en nombre y representación de SIEMENS, S.A., parte recurrente, por fallecimiento de su padre D. Luis Pozas Granero.

Terminada la sustanciación del recurso de casación, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 13 de Noviembre de 2001, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor comprensión de los motivos casacionales y mas acertada resolución del presente recurso de casación es conveniente exponer los hechos y antecedentes mas significativos y relevantes.

SIEMENS, S.A. decidió participar en la Exposición Universal de Sevilla 1992, mediante la construcción de un pabellón en el recinto ferial de la Isla de la Cartuja (Sevilla).

SIEMENS, S.A. presentó con fecha 25 de Octubre de 1991 declaración-autoliquidación sobre una base de 277.000.000 pts. y una cuota bonificada en su 95%, de 277.000 pesetas por el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (I.C.I.O.), con la bonificación del 95 por 100, prevista y regulada en el artículo 15 de la Ley 12/1988, de 25 de Mayo, de Beneficios Fiscales relativos a la Exposición Universal de Sevilla 1992, a los actos conmemorativos del V Centenario del Descubrimiento de América y a los Juegos Olímpicos de Barcelona 1992.

Conviene resaltar que el Ayuntamiento de Sevilla había concedido previamente a SIEMENS, S.A., la bonificación del 95 por 100 respecto de la Tasa de Licencia Urbanística.

La Inspección de Rentas del Ayuntamiento de Sevilla, levantó con fecha 27 de Marzo de 1992 Acta de disconformidad, proponiendo liquidación provisional por el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, correspondiente al Pabellón referido, negándole el derecho a la bonificación del 95%, en el I.C.I.O. con una cuota de 5.263.000 pesetas, sanción del 150% (art. 87, L.G.T.) de 7.894.000, y total deuda tributaria de 13.157.000 pesetas.

El Inspector Jefe de Tributos del Ayuntamiento de Sevilla dictó con fecha 27 de Julio de 1992 acto de liquidación, confirmando la propuesta del Inspector actuario, excepto la sanción que consideró improcedente.

SIEMENS, S.A., interpuso, con fecha 14 de Agosto de 1992, recurso de reposición ante el Ayuntamiento de Sevilla, impugnando el acto de liquidación del Inspector Jefe, formulando las alegaciones que estimo convenientes a su derecho, suplicando la anulación del acto impugnado y el reconocimiento del derecho a la aplicación de la bonificación del 95 por 100 sobre la cuota del Impuesto Municipal sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, en relación con el Pabellón referido.

El Ayuntamiento de Sevilla no resolvió expresamente el recurso de reposición, por lo que SIEMENS, S.A. consideró que se le había desestimado presuntamente, por silencio negativo.

SEGUNDO

Con independencia del anterior expediente, la Inspección de Rentas del Ayuntamiento de Sevilla incoó con fecha 20 de Julio de 1992 a SIEMENS, S.A. acta de prueba preconstituida por el concepto de Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, por la diferencia entre el presupuesto de obras del Pabellón referido, que importó 277.000.000 pts y el coste final de la construcción por cuantía de 483.000.000 pts, proponiendo elevar a definitiva la liquidación anterior, sin reconocimiento de la bonificación del artículo 15 de la Ley 12/1988, de 25 de Mayo, con una cuota diferencial de 4.120.000 pts, sin sanción. El Inspector Jefe dictó, con fecha 27 de Octubre de 1992, acto de liquidación definitiva, según la propuesta del Inspector Actuario.

SIEMENS, S.A., no conforme con dicha liquidación definitiva, interpuso con fecha 14 de Diciembre de 1992 recurso de reposición pidiendo el reconocimiento del derecho a la bonificación del 95 por 100, establecido en la Ley 12/1988, de 25 de Mayo, recurso que no fue resuelto en plazo.

SIEMENS S.A. interpuso con fecha 19 de Julio de 1993 recurso contencioso administrativo, contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición.

TERCERO

El recurso contencioso-administrativo nº 274/1993 interpuesto por SIEMENS, S.A. fue resuelto por la sentencia, cuya casación se pretende ahora, haciendo suyos los fundamentos jurídicos esgrimidos por el Ayuntamiento de Sevilla en la vía administrativa.

La tesis fundamental esgrimida por el Ayuntamiento de Sevilla consiste en interpretar el apartado 1, del artículo 15, de la Ley 12/1988, de 25 de Mayo, en el sentido de que solamente tienen derecho a la bonificación del 95 por 100 en los tributos locales las entidades creadas exclusivamente con motivo de la celebración de la EXPO 92, y al servicio de sus objetivos, pues las restantes, nacidas con anterioridad y para fines diferentes, como la propia SIEMENS, S.A., tendrían para disfrutar de tales beneficios, que haber modificado su estatutos a fin de recoger la exclusividad pretendida.

El recurso fue desestimado, argumentando en síntesis: 1º) Que el artículo 15 de la Ley 12/1988, de 25 de Mayo, establece la bonificación del 95 por 100, discutida, "ligada, de una parte, a la condición subjetiva de la empresa y, de otra, a la naturaleza de las operaciones que desarrolle: ambos factores deben ser concurrentes, de modo que la ausencia de cualquiera de ellos impide conceder la bonificación". 2º) Que el primer requisito, de índole subjetiva, consiste en que la empresa beneficiaria "desarrolle exclusivamente los objetivos de la Exposición Universal de Sevilla 1992, lo que es claro no ocurre cuando se trata de una entidad cuyas actividades notoriamente exceden de los citados objetivos". 3º) Que en la empresa actora no concurre el imprescindible requisito subjetivo que exige el artículo 15.1 de la Ley 12/1988, de 25 de Mayo.

CUARTO

El primer motivo casacional se formula al amparo del artículo 95.1.4º de la L.J.C.A. por infracción del artículo 15, de la Ley 18/1992 (sic), de Beneficios fiscales aplicables a la Exposición Universal de Sevilla, argumentando en síntesis: 1º) Que la interpretación mantenida por el Tribunal de instancia pugna con el espíritu y finalidad del artículo 15 de la Ley 12/1988. 2º) Que el contexto normativo contradice la tesis mantenida por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

El Ayuntamiento de Sevilla se opuso al recurso de casación, insistiendo en la tesis de que SIEMENS, S.A. no cumplía el requisito subjetivo de desarrollar exclusivamente los objetivos de la Exposición Universal de Sevilla.

La Sala anticipa que comparte el primer motivo casacional, por las razones jurídicas que a continuación aduce.

El apartado 1, del artículo 15 de la Ley 12/1988, de 25 de Mayo, de Beneficios Fiscales relativos a la Exposición universal de Sevilla 1992, a los actos conmemorativos del V Centenario del Descubrimiento de América y a los Juegos Olímpicos de Barcelona 1992, y no la Ley 18/1992, de 1 de Julio, que estableció desterminadas normas en materia de inversiones extranjeras en España, invocada erroneamente por la recurrente, dispone:

"1. Las empresas o Entidades que desarrollen exclusivamente los objetivos de la Exposición Universal de Sevilla, según Certificación de la Comisaría General de la Exposición, gozarán de una bonificación del 95 por 100 de todos los tributos y tasas locales que puedan recaer sobre sus operaciones relacionadas con dicho fin".

Las Exposiciones Internacionales, en especial las Universales, se hallan reguladas por el Convenio de París de 22 de Noviembre de 1928, modificado por los Protocolos de 10 de Mayo de 1948, 16 de Noviembre de 1966 y de 30 de Noviembre de 1972, y se definen en su artículo 1º, apartado 1, del siguiente modo: "Una exposición es una manifestación que, cualquiera que sea su denominación, tiene como fin principal enseñar al público, haciendo un inventario de los medios de que dispone el hombre para satisfacer las necesidades de una civilización y poniendo de relieve, en uno o varios sectores de la actividad humana, los progresos realizados o las perspectivas futuras".

Y añade el artículo 3º, apartado 2, de dicho Convenio que "una exposición será universal cuando haga el inventario de los medios utilizados y de los progresos realizados o que se realicen en varios de los sectores de la actividad humana tal como resulten de la clasificación prevista en el artículo 30, párrafo 2, a) del presente Convenio".

Institucionalmente, el Convenio de París dispone en su artículo 12 la obligación que recae sobre "el Gobierno invitante de nombrar un Comisario General de la Exposición, encargado de representarle a todos los fines implicados en el presente Convenio y en todo lo referente a la Exposición".

La Ley 12/1988, de 25 de Mayo, de Beneficios Fiscales relativos a la Exposición Universal de Sevilla 1992 (...) precisa en su Exposición de Motivos la importancia de este evento para conseguir "la proyección mundial que mejore y facilite el conocimiento a nivel internacional de la sociedad española, tanto en sus aspectos culturales e históricos como económicos y comerciales", a cuyo efecto resalta la "necesidad de asegurar, en la medida de lo posible, la participación en estas empresas de carácter colectivo y nacional, del mayor número de personas, para lo que conviene instrumentar un conjunto de incentivos fiscales que estimulen su colaboración (...)".

Dentro de estos incentivos fiscales se hallan los regulados en el artículo 15 de dicha Ley, que se refieren a los tributos locales, concretamente a la bonificación del 95 por 100 que se concede a "las Empresas o Entidades que desarrollen exclusivamente los objetivos de la Exposición Universal de Sevilla, según certificación de la Comisaría General de la Exposición.

Es así que con fecha 14 de Mayo de 1990, la Oficina del Comisario General de la Exposición universal de Sevilla -El Comisario General- P. Secretario General, expidió la Certificación siguiente: "Esta Comisaría General, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley 12/88, de 25 de Mayo, de Beneficios Fiscales relativos a la Exposición Universal de Sevilla 1992, a los Actos Conmemorativos del V Centenario del Descubrimiento de América y a la Organización de los Juegos Olímpicos de Barcelona 1992, y en cumplimiento de lo previsto en su artículo 15.1 Certifico que la empresa SIEMENS, S.A., desarrolla exclusivamente objetivos de la Exposición Universal en las operaciones concernientes a la construcción de su Pabellón en el recinto de la Isla de la Cartuja", luego ha de concluirse que SIEMENS, S.A. tenía derecho a la bonificación del 95 por 100 en el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, por cumplir con todo rigor los requisitos exigidos por la Ley, para tal bonificación, según la opinión autorizada del Órgano competente, como era la Comisaría General de la Exposición Universal de Sevilla, 1992, tan es así que su certificación reproduce "ad pedem litterae" el texto del apartado 1, del artículo 15 de la Ley 12/1988, de 25 de Mayo, en un intento vano de evitar toda interpretación errónea del texto legal, propósito no conseguido por la infundada tesis mantenida por el Ayuntamiento de Sevilla.

Esta Sala ha mantenido igual doctrina en sus Sentencias de fecha 24 de Abril de 1999, y 23 de Noviembre de 2001 que estimaron respectivamente los recursos de casación nº 5411/1994 y 9670/1995.

Por respeto al principio de unidad de criterio reproducimos los fundamentos de derecho de la sentencia de 24 de Abril de 1999:

"" El litigio se centra en el empleo por el legislador del adverbio "exclusivamente" en el citado artículo 15.

Entendiendo que el mismo limitaba los beneficios fiscales a las entidades o empresas que desarrollaran únicamente actividades relacionadas con la EXPO 92, la Gerencia de Urbanismo, tras anular en vía administrativa el acuerdo por el que primitivamente concedió el beneficio fiscal discutido a la ....., planteó la demanda de lesividad acogida por la Sala de instancia, al ser manifiesto que esta entidad tiene por objeto social actividades permanentes más amplias y distintas que las meramente conectadas a los fines de la EXPO 92.

Por el contrario, en sus motivos, la entidad recurrente combate dicho planteamiento alineando los siguientes argumentos:

  1. - El artículo 15 de la Ley 12/1988 ha sido defectuosamente interpretado por la sentencia impugnada, al no haber aplicado correctamente el art. 23 de la Ley General Tributaria, que impone al intérprete la obligación de llevar a cabo su función "con arreglo a los criterios admitidos en Derecho", criterios que son los contenidos en el art. 3.1 CC, entre los que han de incluirse no sólo el sentido propio de las palabras empleadas por el legislador sino también el contexto normativo, los antecedentes históricos y legislativos, la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicada la norma, su espíritu y finalidad.

  2. - El principio de interdicción de la analogía, sancionado por el artículo 23.3 de la Ley General Tributaria, no es de aplicación en el presente supuesto, en que sólo se trata de indagar el verdadero sentido de una norma.

  3. - El espíritu y finalidad de la norma contenida en el artículo 15 es el de servir a los objetivos perseguidos por el legislador, destacados en la Exposición de Motivos de la propia Ley, al afirmar que "parece evidente la necesidad de asegurar, en la medida de lo posible, la participación de estas empresas de carácter colectivo nacional (la Exposición y las Olimpiadas) del mayor número de personas, para lo que conviene instrumentar un conjunto de incentivos fiscales que estimulen su colaboración", teniendo en cuenta que tales empresas colectivas y nacionales "son eventos que han de aprovecharse para lograr una proyección mundial que mejore y facilite el conocimiento a nivel internacional de la sociedad española, tanto en sus aspectos culturales e históricos como económicos y comerciales".

  4. - La interpretación llevada a cabo por la sentencia impugnada niega estos objetivos de la Ley, pues a tenor de la misma, solamente las entidades creadas exclusivamente con motivo de la celebración de la EXPO 92, y al servicio de sus objetivos tendrían cabida en la Ley, pues las restantes, nacidas con anterioridad y para fines diferentes, como la propia ....., para disfrutar de tales beneficios, tendrían que haber modificado sus estatutos a fin de recoger la exclusividad pretendida.

  5. - No es aceptable el argumento que la sentencia recurrida extrae del artículo 14 de la Ley citada. Este precepto concede a los sujetos pasivos por la licencia fiscal de Actividades Profesionales y de Artistas y por las Actividades Comerciales e Industriales una bonificación del 95% en las cuotas y recargos correspondientes a las actividades realizadas durante la Exposición Universal. La sentencia razona que si fuera cierta la argumentación de la ....., basada en el simple dato subjetivo de desarrollar actividades en la EXPO, para disfrutar de la bonificación del 95% "de todos los tributos y tasas locales", según expresa el art. 15, sobraría la referencia específica al Impuesto de Actividades.

  6. - El Ayuntamiento de Sevilla, a través de la Gerencia de Urbanismo, carece de competencia para revisar la certificación emitida por la Comisaría General de la Exposición Universal, expedida el 26 de octubre de 1990, acreditativa de que la ..... "desarrolla exclusivamente objetivos de la Exposición Universal en las operaciones concernientes a la construcción de su Pabellón en el Recinto de la Isla de la Cartuja".

  7. - La sentencia quebranta el artículo 112 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, al ejercer sus facultades revisoras, en orden a la apreciación de la lesividad del acto administrativo, en forma contraria a la equidad o a la buena fe.

  8. - El argumento de la sentencia impugnada relativo a que no se quebranta el principio de seguridad jurídica con la estimación de la demanda de lesividad, basándose en que de no hacerlo así se produciría aun más inseguridad, por cuanto otros contribuyentes, en similares situaciones, han hecho frente al tributo sin bonificación alguna, carece de consistencia.

Como antes se dijo, el tema se centra en el sentido del vocablo "exclusivamente" utilizado por el artículo 15.

Ha de comenzarse rechazando, como contrario a la lógica y a los propios términos de la Ley, la limitación de la bonificación introducida por el criterio de la sentencia impugnada.

Según ésta (Fundamento Quinto), "aquel beneficio exige que nos encontremos ante una empresa o entidad cuya finalidad social propia y específica sea desarrollar exclusivamente los objetivos de la muestra, bien porque fuera creada ad hoc con este fin bien porque sus Estatutos se modificaran en tal sentido. Lo que no permite la norma es que empresas o entidades con fines propios, ajenos en sí mismos al desarrollo de la EXPO 92, se beneficien de modo general de todo tipo de tributos locales (pues el sentido del artículo 15 es omnicomprensivo) solo por el hecho de que participen en la citada Exposición".

Dicha aseveración no tiene respaldo en la Ley de referencia.

Por el contrario, el artículo 1 de la misma declara que "es objeto de la presente Ley: a) La regulación de los beneficios fiscales aplicables a la Exposición Universal de Sevilla 1992 (...)", y el epígrafe del Capítulo II habla del "Régimen Fiscal aplicable a las personas y entidades colaboradoras en la Exposición Universal de Sevilla 1992 y demás actos conmemorativos del V Centenario del Descubrimiento de América", sin que en parte alguna de la Ley se introduzca un acotamiento tan severo como el que se hace en la instancia, y que de haber formado parte de los designios del legislador hubiera tenido que ser establecido con toda claridad, y que resulta contrario a sus propios fines, pues la Exposición de Motivos no esconde que precisamente lo que se pretendía era atraer la colaboración de toda clase de entidades y empresas -"toda clase de personas", dice textualmente-.

El vocablo en cuestión ha de ser interpretado en los propios términos que dimanan de la certificación que en su día emitiera la Comisaría General de la Exposición Universal: lo que la Ley exige en el artículo 15 es que la entidad o empresa que trate de beneficiarse de la bonificación desarrolle exclusivamente objetivos de la Exposición Universal en las operaciones concernientes a su instalación sujetas a tributación local.

La circunstancia de que el artículo 14 conceda una bonificación a los sujetos pasivos por la Licencia Fiscal de Actividades Profesionales y de Artistas y por la de Actividades Comerciales e Industriales en las cuotas y recargos correspondientes a las actividades realizadas durante la Exposición Universal en el recinto de la misma, sin contener el adverbio "exclusivamente", no genera ningún argumento en favor de la tesis de la sentencia impugnada.

Resulta obvio, en efecto, que la Ley, con toda lógica, ha distinguido entre las personas o entidades que se instalaron en la EXPO 92 con el fin exclusivo de coadyuvar a su éxito y objetivos, de aquellas otras que, con o sin instalación material en la misma, realizaban las actividades profesionales que les eran propias (profesionales y artistas de toda índole, comerciantes e industriales), y cuya concurrencia es evidente que también tenía que ser captada, propiciando bonificaciones fiscales que estimularan su necesario concurso, con clara diferenciación de las entidades comprendidas en el artículo 15.

Estamos, por tanto, en un supuesto de interpretación estricta de los preceptos cuestionados, sin que en ningún momento pueda hablarse de la aplicación analógica de un beneficio fiscal, siempre prohibida por la Ley General Tributaria en su artículo 23.3.

Por tanto, tampoco es preciso hacer referencia al principio de seguridad jurídica. La mera aplicación del principio de legalidad tributaria, sancionado por los artículos 9, 10 y 28 de la Ley General Tributaria, entre otros, conduce a la estimación del recurso, pues, en efecto, la sentencia impugnada ha infringido los preceptos denunciados en éste.

Tampoco puede servir de argumento optativo la circunstancia de que la ONCE mantenga o deje de mantener su instalación en la EXPO una vez concluida ésta, pues tal situación debió ser prevista por el legislador, no pudiendo argüirse, a posteriori, que la permanencia de la instalación sea argumento para eliminar una bonificación que cumplió en su momento con los requisitos legales.

Y finalmente, sería discriminatoria y arbitraria una interpretación, cual la de la instancia, que utilizando un criterio que carece de apoyo legal, eliminara a unas empresas en la utilización de los beneficios para reservarlos a otras"".

La Sala acepta el primer motivo casacional.

QUINTO

El segundo motivo casacional se formula al amparo del artículo 95, artículo 1º, ordinal 4º, de la Ley Jurisdiccional, por infracción, por aplicación indebida de los artículo 103.2 de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales y 11.2 de la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de Sevilla, Reguladora del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, dictada en aplicación de aquella.

Esta Sala acordó en su Auto de fecha 26 de Septiembre de 1996 la inadmisibilidad de este segundo motivo casacional por falta de cuantía, por discutirse en este simplemente el aumento de la base imponible del I.C.I.O., por importe de 206.000.000 pts, que dió lugar a una cuota liquidada de 4.120.000 pts, que no tenía la cuantía exigida por el artículo 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional.

La Sala ratifica dicha inadmibilidad, razón por la cual no ha lugar a pronunciarse sobre este segundo motivo casacional.

SEXTO

El tercer motivo casacional se formula al amparo del artículo 95, apartado 1, ordinal 4º, de la Ley Jurisdiccional, por infracción, por inaplicación, de la doctrina Jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo sobre los actos propios de las Administraciones Públicas, concretamente porque el Ayuntamiento de Sevilla ha reconocido, a SIEMENS, S.A., el derecho a la bonificación del 95%, establecida y regida por el artículo 15 de la Ley 12/1988, en relación a la tasa de licencia urbanística, precisamente de las obras del Pabellón construido por SIEMENS, S.A. para la Exposición Universal de Sevilla.

La Sala considera que no es necesario entrar a discutir el concepto, siempre difícil de "acto propio", siendo así que se trata de tributos distintos, aunque relacionados, toda vez que ha declarado y reconocido, al analizar el primer motivo casacional, que SIEMENS, S.A. tiene derecho a la bonificación del 95% de la cuota del I.C.I.O., correspondiente a las obras de construcción del Pabellón de SIEMENS, S.A., en la Exposición Universal de Sevilla.

La Sala considera que carece de objeto el tercer motivo casacional.

La Sala debe traer a colación, aunque no sea directamente aplicable al caso de autos, por razones de tiempo, la Ley 31/1992, de 26 de Noviembre, sobre Incentivos aplicables a la realización del Proyecto Cartuja 93, que como se sabe consistió en aprovechar las infraestructuras situadas en el recinto de la isla de la Cartuja, que requerían una reutilización inmediata, una vez concluida la celebración de la Muestra Universal, para evitar su deterioro y por el contrario convertir el recinto de la Exposición en un polo de atracción empresarial que incentivara y promoviera el desarrollo integral de Andalucía.

Pues bien, el artículo 8º, apartado 3, de esta Ley 31/1992, de 26 de Noviembre, dispuso: "Las empresas o entidades que desarrollen el Proyecto Cartuja 93 gozarán de una bonificación del 95 por 100 en la cuota del Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras cuando las operaciones que constituyen el hecho imponible del Impuesto se relacionen directamente con el Proyecto Cartuja 93", precepto que claramente ha impedido que se repitieran las controversias que planteó el Ayuntamiento de Sevilla con ocasión de la interpretación del artículo 15 de la Ley 12/1988, de Beneficios fiscales de la Exposición Universal de Sevilla.

La Sala estima el presente recurso de casación, lo cual implica que case y anule la sentencia recurrida.

SEPTIMO

Estimado el recurso de casación, procede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, apartado 1, ordinal 3º de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, que la Sala resuelva lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, a cuyo efecto procede estimar en parte el recurso contencioso-administrativo nº 274/1993, interpuesto por la entidad mercantil SIEMENS, S.A., declarando que tenía derecho a la bonificación del 95 por 100 en el Impuesto Municipal sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, por la construcción de su Pabellón en el recinto ferial de la Isla de la Cartuja, para la Exposición Universal de Sevilla-1992, pero confirmando la base imponible definitiva fijada por el Ayuntamiento de Sevilla y anulando la liquidación impugnada y la resolución desestimatoria del recurso de reposición, con devolución de lo ingresado indebidamente, con los intereses legales correspondientes, o, en su caso, con reembolso de los gastos de los avales aportados para conseguir la suspensión del ingreso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1/1998, de 26 de Febrero, de Derechos y Garantías de los contribuyentes, y siguiendo el procedimiento establecido en el Real Decreto 136/2000, de 4 de Febrero.

OCTAVO

Estimado el recurso de casación no procede acordar la imposición de las costas de instancia, y en cuanto a las causadas en este recurso de casación, que cada parte pague las suyas.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución,

FALLAMOS

PRIMERO

Estimar el recurso de casación nº 2613/1996, interpuesto por la entidad mercantil SIEMENS, S.A., contra la sentencia, s/n, dictada con fecha 7 de Diciembre de 1995, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 274/1993, sentencia que se casa y anula.

SEGUNDO

Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo nº 274/1993 interpuesto por la entidad mercantil SIEMENS, S.A., declarando que tenía derecho a la bonificación del 95 por 100 en el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras por la construcción de su Pabellón en la Isla de la Cartuja, con ocasión de la Exposición Universal de Sevilla-1992, y desestimarlo en cuanto a la parte no admitida en el recurso de casación, confirmando, por tanto, la base imponible definitiva fijada por el Ayuntamiento de Sevilla en la liquidación, anulando la liquidación recurrida y la resolución del Ayuntamiento de Sevilla que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la misma, a efectos de reconocer la bonificación del 95 por 100 referido y devolviendo lo ingresado indebidamente, con los intereses legales, o, en su caso, el reembolso de los gastos de avales.

TERCERO

No acordar la imposición de las costas de instancia y en cuanto a las causadas en este recurso de casación, que cada parte pague las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.

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