STS, 7 de Diciembre de 2001

PonenteD. JOSE MATEO DIAZ
ECLIES:TS:2001:9609
Número de Recurso4754/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de dos mil uno.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 4754/1996, interpuesto por Ferrovial, S.A., representada por la Procuradora doña Olga Gutiérrez González, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el día 1 de marzo de 1996, por la Sección 1ª de las Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Aldaia, representado por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, asimismo bajo la dirección de Letrado, relativo a impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras (ICIO) y tasa por licencia de obras.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Aldaia giró a la entidad Ferrovial, S.A. sendas liquidaciones por los conceptos tributarios de ICIO y de tasa por licencia de obras, con importes respectivos de 87.720.209 y 2.725.065 pesetas, que fueron recurridas en reposición, acordando el Ayuntamiento desestimarlo, en resolución de 15 de marzo de 1993.

SEGUNDO

Los anteriores actos administrativos fueron objeto de recurso contencioso, tramitado ante la Sección 1ª de la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recurso 759/1993, que lo estimó parcialmente por sentencia de 1 de marzo de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos.- Que debemos estimar y estimamos parcialmente, en la medida establecida en los anteriores fundamentos jurídicos, el recurso contencioso- administrativo núm. 759/93, interpuesto por el Procurador don Alberto Ventura Torres, en nombre y representación de FERROVIAL, S.A., contra la resolución del Ayuntamiento de Aldaia de fecha 15 de marzo de 1993, que desestima el recurso de reposición formulado contra las liquidaciones giradas al actor por Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras, recaído en el expediente 1992/3-273 y Licencia Urbanística del expediente 1992/23-315, y lo declaramos contrario a Derecho y anulamos y dejamos sin efecto, sin expresa condena en las costas procesales, y reconociendo el derecho de la actora a ser indemnizados de los gastos de aval".

TERCERO

Frente a la misma dedujo Ferrovial, S.A. recurso de casación, en el que una vez interpuesto, recibidos los autos, admitido a trámite y efectuadas sus alegaciones por la Administración recurrida, se señaló el día 27 de noviembre de 2001 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso, una de las dos liquidaciones objeto del presente recurso no es susceptible, por su cuantía, inferior a la suma de 6.000.000 ptas., exigida por el art. 93.2.b) de la Ley de la Jurisdicción de 1956 como necesaria para acceder a la casación, sin que fuera posible su acumulación, a efectos de admisibilidad del recurso, con la otra liquidación, por prohibirlo expresamente el art. 50.3 de la misma Ley, en términos idénticos al actual art. 41.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

En consecuencia, la liquidación correspondiente a la tasa municipal por licencia de obra, de cuantía 2.725.065 pesetas, era inadmisible, en principio, a los efectos de acceder al presente recurso, inadmisibilidad que, en el momento presente, se hubiera convertido en causa de desestimación parcial del recurso.

SEGUNDO

Sin embargo, no se discute en el presente recurso la validez de ninguna de las dos liquidaciones de autos, que fueron anuladas por la sentencia de instancia, por estimar que incluía conceptos indebidos, sino la no sujeción al ICIO o a la tasa municipal de la obra de autos, en atención a sus características.

La cuantía, desde esta perspectiva, pasa a ser indeterminada, lo que excusa de declaraciones sobre la inadmisibilidad parcial.

TERCERO

Centrándonos, por ello, en la cuestión referida, podemos sintetizar el pensamiento de la sentencia recurrida en los siguientes argumentos:

  1. - Ferrovial, S.A. no siguió el procedimiento excepcional que se contenía en el art. 244 del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, que autorizaba al Ministro de Obras Públicas para asumir la iniciativa sobre la autorización de la obra, sin más que remitir al Ayuntamiento el expediente para informe, en supuestos motivados por "razones de urgencia o excepcional interés público".

    La alegación de urgencia fue hecha a posteriori por Ferrovial, para discutir la competencia del Ayuntamiento para el otorgamiento de la licencia.

  2. - La Consellería de Sanidad y Consumo de la Generalidad Valenciana había efectuado la Declaración de Urgencia de la obra citada por resolución de 15 de octubre de 1992, posteriormente a la concesión de licencia por el Ayuntamiento, que había tenido lugar el 8 de octubre de 1991. La existencia de un procedimiento especial en los supuestos de urgencia no excluye la necesidad del otorgamiento de la licencia municipal, como lo demuestra la circunstancia de que el art. 244 del Texto Refundido de la Ley sobre el Suelo y Ordenación Urbana no estableciera expresamente dicha exención.

  3. - En apoyo de su tesis, la sentencia cita las sentencias de la Sala Tercera de 28 de septiembre de 1984 y 16 de diciembre de 1986.

CUARTO

De lo expuesto se deduce que no estamos en el supuesto excepcional que el precepto últimamente citado confiaba a la iniciativa del Ministerio de Obras Públicas, y posteriormente a las Consellerías a las que se transfirieran sus competencias, sino de un planteamiento arbitrado a posteriori del otorgamiento de la licencia para impugnar ésta con base en la alegada incompetencia del Ayuntamiento.

No concurren, en consecuencia, razones que permitan superar la regla general de la necesidad de otorgamiento de licencia por el Ayuntamiento, recogida por el apartado 1º del art. 242 del Texto Refundido, a cuyo tenor "todo acto de edificación requerirá la previa licencia municipal".

QUINTO

Por todo ello, los razonamientos de la sentencia recurrida se comparten plenamente y han de desestimarse todos los motivos opuestos por la entidad recurrente, por el cauce del art. 95.1.4, consistentes en infracción del art. 101 de la Ley de Haciendas Locales, 242.7 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, 9.1 del Reglamento de Servicios y 244.2 de éste, en relación con el 47.1.a) de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958.

En efecto, ni la obra es de excepcional interés público, ni el procedimiento de declaración de urgencia es trascendente en el presente supuesto, ni se ha producido nulidad de ningún acto administrativo.

Por el contrario, la licencia era inexcusable y la actuación del Ayuntamiento ajustada a Derecho.

SEXTO

La desestimación de todos los motivos del recurso implica la condena en costas de la entidad recurrente que determinaba el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación 4754/1996, interpuesto por Ferrovial, S.A., contra la sentencia dictada el día 1 de marzo de 1996, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en su recurso 759/1993, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Aldaia, imponiendo a la entidad recurrente condena en las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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