STS, 7 de Febrero de 1997

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
Número de Recurso5705/1991
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el Recurso de Apelación nº. 5705/91 interpuesto por la Compañia Española de Petróleos S.A. (CEPSA) representada por el Procurador Sr. Deleito Garcia, asistido de Letrado, y por la Compañia Transmediterránea S.A., representada por el Procurador Sr. Garcia Crespo, asistido de Letrado, contra la Sentencia de fecha 10 de Abril de 1991 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de de Canarias, en el Recurso nº. 339/89 interpuesto por la Compañia Española de Petróleos S.A. (CEPSA), contra la Consejeria de Hacienda de la Comunidad Autónoma de Canarias, sobre la repercusión de cuotas por Impuesto Especial sobre Combustibles derivados del Petróleo, por importe de 2.369.400 pesetas., actuando como codemandada la Compañia Transmediterránea S.A.

Comparece tambien como parte apelada la Compañia Española de Petróleos S.A. (CEPSA), representada por el Procurador Sr. Deleito Garcia, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 17 de Marzo de 1988, la Compañia Española de Petróleos S.A., requirió a la Compañia Transmediterránea S.A., el abono del importe de las cuotas devengadas por el Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo , por importe de

2.369.400 pesetas, como consecuencia del suministro a diversos buques de combustible derivado del petróleo entre el 1 y el 20 de Marzo de 1988, en los Puertos de la Comunidad Autónoma de Canarias. Al no recibir respuesta a dicho requerimiento , en fecha 31 de Marzo de 1988, la Compañia Española de Petróleos S.A., formuló reclamación económico administrativa, que no fue resuelta por el Consejero de Hacienda del Gobierno de Canarias.

SEGUNDO

Al entender presuntamente desestimada, la representación procesal de la "Compañia Española de Petróleos S.A.", interpuso recurso contencioso administrativo ante la Sala de dicha Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Canarias que en fecha 10 de Abril de 1991 dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallo "En atención a lo expuesto la Sala ha decidido: 1º) Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad "Compañia Española de Petróleos S.A. (CEPSA) contra la desestimación presunta de la reclamación económico administrativa por la misma entidad formulada ante el Consejero de Hacienda del Gobierno de Canarias, y a la que se ha hecho referencia en los Antecedentes de la presente Sentencias.- 2º) Reconocer a la entidad recurrente el derecho a repercutir a la entidad codemandada la expresada cantidad de 2.369.400 pesetas, devengadas en concepto de cuotas del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias, sobre combustibles derivados del petróleo.- 3º) No imponer las costas del recurso, rechazar la pretensión de abono de intereses."

TERCERO

Contra la citada Sentencia por la representación procesal de la "Compañia de Petróleos S.A." (CEPSA), y de la "Compañia Transmediterránea S.A.", se interpuso el presente Recurso de Apelación,formulando las correspondientes alegaciones.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo del recurso el día 4 de Febrero de 1997, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la presente apelación la pretensión de la Compañia Transmediterránea consiste en la revocación de la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias, en cuanto estableció que la Compañia Española de Petróleos S.A. ( CEPSA), podía repercutir en la referida apelante las cuotas devengadas en virtud del artículo 5º de la Ley 5/1986 de 28 de Julio de la Comunidad Autónoma de Canarias, reguladora del Impuesto Especial sobre Combustibles del Petróleo.

Alega en síntesis y a este objeto que habiéndose producido el suministro de combustible en el mar y para consumirlo en el tráfico interinsular de sus buques, no se ha producido el hecho imponible en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, ni se puede calificar de "consumo interior", al no comprenderse en dichos conceptos exigidos por la Ley Reguladora del Impuesto del mar, comprendido entre las islas que componen la Comunidad citada, que ha sido definida por su enumeración y no por la referencia al concepto de "Archipiélago".

Por su parte CEPSA en su apelación impugna tambien la Sentencia de instancia en el concreto aspecto de no haber reconocido su derecho al percibo de los intereses legales desde la fecha en que se debieron ingresar las cuotas repercutidas en las arcas de la Comunidad Autónoma de Canarias.-Alega esta otra apelante que si no se le reconoce el derecho al cobro de los intereses que reclama, se produciría un enriquecimiento injusto de la otra Compañia, pues al tratarse de la repercusión obligatoria de una cuota que se reconoce no satisfecha y que debió ingresarse , cuando se pague devengaría unos intereses que habrá de abonar sin compensación a pesar de haberlos ocasionado la conducta de la Compañia Transmediterránea S.A., contraria a la repercusión.

Argumenta tambien CEPSA que no es de aplicación el artículo 45 de la Ley 11/1977 que la Sentencia recurrida invoca, ya que no se trata de una reclamación frente al Estado, entes autonómicos o locales, sino de una acción dirigida a obtener el pago de una cuota de repercusión obligatoria.

SEGUNDO

La repercutibilidad del impuesto está íntimamente ligada a la cuestión central de la efectiva sujeción al tributo de los mayoristas vendedores de combustibles derivados del petróleo , para su consumo en buques que naveguen entre la Islas Canarias, pues el supuesto afirmatorio debe acarrear normalmente la obligación de los adquirentes de soportar la repercusión de las cuotas devengadas como estableció la Sentencia de 23 de Octubre de 1995, entre las mas recientes.

En efecto existe una reiterada doctrina de esta Sala que respecto a la cuestión descrita , ha establecido que el artículo 11 de la Ley Autonómica 5/1986, permite la interpretación de contraste entre operación exportadora, asignada al suministro de bienes con destino al avituallamiento del buque que realicen navegación marítima internacional , condición que atribuye a la navegación realizada partiendo del ambito territorial de cada impuesto y que concluye fuera del mismo y viceversa y los que no reúnen dichos requisitos, con lo que la navegación interinsular se presenta como producida en el ambito de la Comunidad Autónoma y de consumo interior.

La doctrina que aquí se reitera parte del artículo 132, 2, de la Constitución Española que considera bienes de dominio público estatal la zona marítimo terrestre, las playas, el mar territorial y los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental.

Por otra parte la Ley de Costas 22//1988 de 28 de Julio define la zona marítimo terrestre como espacio comprendido entre la línea de bajamar escorada o máxima viva equinocial y el límite hasta donde alcanzan los mayores temporales conocidos o cuando lo supere, el de la línea de pleamar máxima viva equinocial, referencia obligada para determinar los límites interiores del mar territorial, que exteriormente se diseña por una línea trazada de modo que los puntos que la constituyen se encuentren a una distancia de doce millas náuticas de los puntos más próximos de las líneas de base ( artículo 2º. y 3º. de la Ley del Mar Territorial de 10/1977, de 4 de Enero) líneas que habrán de ser rectas y establecidas por el Gobierno.

Estas líneas de base recta, fueron señaladas por delimitación de la aguas jurisdiccionales españolas y una parte de las Islas Orientales del Archipiélago Canario englobadas en un único póligono por Decreto2510/1977 de 5 de agosto y la Ley 15/1978, de 20 de febrero, al establecer el nuevo concepto de Zona Económica Exclusiva, la consideró extendida desde el límite exterior del mar territorial español de las doce millas, hasta una distancia de doscientas millas náuticas, contadas a partir de una línea de base desde la que se mide la anchura de aquél, pero en cuanto a los archipiélagos el artículo 1º.2. de esta Ley, dispone que el límite exterior de la Zona Económica se medirá a partir de las líneas de base rectas que unan los puntos extremos de las islas o islotes que respectivamente los componen, de manera que el perímetro resultante siga la configuración general de cada archipiélago. Sin embargo las líneas rectas de base para el Archipiélago Canario, aún no están trazadas y en el Derecho Internacional no se admite el principio archipielágico para medir la Zona Económica Exclusiva, sólo reconocido a los archipiélagos Estado y no a los archipiélagos que forman parte de un Estado.

Desde un punto de vista del derecho interno podría entenderse que rige la Zona Económica Exclusiva de las doscientas millas medidas con arreglo a las bases, del principio archipiélagico, pues cabe suponer derogada tácitamente la Ley 10/1977, por la posterior de 20 de febrero de 1978, interpretando al mismo tiempo el artículo 2 del Estatuto de Autonomía de Canarias (Ley Organica 10/1982 de 10 de agosto), como expresión de un todo unitario descrito por la relación de sus componentes, dentro de un espacio comprensivo de suelo, subsuelo, espacio aéreo y las aguas territoriales que circundan el perímetro archipielágico e incluyen los espacios insulares de aguas cerradas.

Sentado lo anterior, abunda en la concepción archipielágica el artículo 46, Parte IV del Texto de la III Conferencia del Mar, que define el archipiélago como un grupo de islas, incluidas partes de islas y las aguas que las conectan, cuyas características naturales relacionadas entre sí, forman una entidad geográfica económica y política intrínseca o que históricamente ha sido considerada como tal, notas todas ellas predicables del archipiélago que constituye la Comunidad Autónoma de Canarias.

En consecuencia admitida por la Compañia Transmediterránea S.A. la producción del hecho imponible del Impuesto Especial, consistente en la entrega de los productos derivados del petróleo, así como la condición de sujeto pasivo de CEPSA, como vendedor mayorista, aquélla no puede oponerse validamente a la carga que le incumbe soportar la repercusión salvo que acreditase la no sujeción al Impuesto Especial del mayorista que suministró el combustible, circunstancia que no se aprecia en el abastecimiento de los buques que se dedican al tráfico marítimo interinsular al recibir el suministro de combustible en el ámbito de la Comunidad Autónoma y consumirlo dentro del mar territorial, sobre el que dicha Comunidad extiende su competencia tributaria.

TERCERO

En cuanto a la pretensión reiterada en esta apelación por CEPSA de que se condene a la compañia sobre la que recae la repercusión del tributo al pago de los intereses que se devenguen por el retraso en su abono al haberse negado a la repercusión, tambien ha de confirmarse la Sentencia como tiene declarado esta Sala , por que no es posible que se generen intereses de una deuda iliquida, en la que la sentencia es la que delimita su cuantia.

CUARTO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso , sin hacer especial declaración sobre las costas causadas, por no concurrir ninguna de las circunstancias que exige el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por las representaciones procesales de la Compañia Española de Petróleos (CEPSA) y Compañia Transmediterránea S.A., contra la Sentencia dictada en fecha 10 de Abril de 1991, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias, en el Recurso Contencioso Administrativo nº. 339/89, que confirmamos, sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletin Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

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