STS, 9 de Marzo de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha09 Marzo 2002

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil dos.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección 3ª, ha visto el recurso de casación 8944/1996, interpuesto por el Ayuntamiento de Vacarisses, representado por el Procurador don Eduardo Morales Price, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el 16 de septiembre de 1996, por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en su recurso 1917/1994, siendo parte recurrida Autopista Terrassa-Manresa S.A. (AUTEMA), representada por el Procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu, también bajo la dirección de Letrado, relativo a impuesto sobre bienes inmuebles.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Vacarisses giró a AUTEMA las liquidaciones de los años 1990 a 1994, ambos inclusive, por el concepto de impuesto sobre bienes inmuebles (IBI), contra las cuales formuló el sujeto pasivo recurso de reposición, desestimado por Decreto de 26 de octubre de 1994, del Teniente de Alcalde-Regidor de Hacienda.

SEGUNDO

Los referidos actos administrativos fueron objeto de recurso contencioso, tramitado ante la Sección 3ª de la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recurso 1917/1994, resuelto por sentencia de 16 de septiembre de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos.- Que estimamos el presente recurso contencioso- administrativo interpuesto a nombre de la entidad Autopista Terrassa-Manresa, Autema, Concesionaria de la Generalitat de Catalunya, S.A., contra el Decreto 157/94, de 26 de octubre de 1994, del 2º Teniente Alcalde y Regidor de Hacienda del Ayuntamiento de Vacarisses por virtud del que, en esencia, se desestimaron los recursos de reposición formulados contra las liquidaciones giradas en concepto del Impuesto sobre Bienes Inmuebles ejercicios 1990 por importe de 5.350.829 ptas., 1991 por importe de 5.6118.371 ptas., 1992 por importe de 5.899.289 ptas., 1993 por importe de 13.931.357 ptas. y 1994 por importe de 14.418.965 ptas., y contra esas liquidaciones, del tenor explicitado con anterioridad, y ESTIMANDO la demanda articulada anulamos los referidos actos por ser disconformes a Derecho. Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas".

TERCERO

Frente a la mencionada sentencia se dedujo recurso de casación por el Ayuntamiento mencionado, en el que, una vez interpuesto, recibidos los autos, admitido a trámite y efectuadas sus alegaciones por Autema, se señaló el día 26 de febrero de 2002 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

Debe también hacerse constar que, en el trámite ante esta Sala, se dictó el auto de 7 de abril de 1997, que declaró la inadmisión parcial del presente recurso, en lo relativo a las liquidaciones de los años 1990, 1991 y 1992, en atención a ser su cuantía inferior a 6.000.000 de pesetas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se opone un motivo, por el cauce del art. 5.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, consistente en la infracción de los artículos 11 y 12 de la Ley de Autopistas 8/1972, 133.2 y 140 CE., 10. b) LGT, 62.1.b) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común 30/1992, de 26 de noviembre (LPAC), y quebrantamiento de doctrina jurisprudencial, concretamente de la STC 220/1992, de 11 de diciembre y STS de 28 de abril de 1983 (RA 1968).

SEGUNDO

La sentencia recurrida descansa exclusivamente en normas del ordenamiento estatal, lo que excusa de hacer ningún juicio de relevancia con respecto a posibles normas autonómicas.

Toda la normativa que se cita entre los motivos del recurso tiene como eje la alegación de que el Decreto 351/1986, de 18 de diciembre, de la Generalitat de Catalunya, por el que se adjudicó a AUTEMA, S.A. la concesión administrativa para la construcción, conservación y explotación de la autopista Terrassa-Manresa (ampliada posteriormente para el tramo Rubí- Terrasa, por Orden de 8 de septiembre de 1989) concedió una bonificación del 95% en el IBI a la concesionaria, a su paso, entre otros municipios, por el de Vacarisses, sin que el Decreto citado tuviera habilitación.

La cuestión ha sido examinada ya por esta Sala, en las sentencias de 9 y 10 diciembre 1997, dictadas en los recursos de casación en interés de ley 3944 y 5545, ambos de 1996.

En ellas se examinaron los motivos opuestos entonces por el Organismo Autónomo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona, que fue el recurrente, relativos a que si la Generalitat tiene en la actualidad competencia para el otorgamiento de concesiones de autopistas que discurran íntegramente por el territorio de la Comunidad, aplicando la Ley 8/1972, también lo tiene para otorgar los beneficios tributarios regulados en esta Ley; que el Ministerio de Economía y Hacienda no es competente para otorgar bonificaciones en los tributos locales, ni para fijar beneficios de esa índole a los concesionarios de Autopistas de Peaje, limitándose su función a la de informar los pliegos de adjudicación de la concesión y que -en consecuencia- tiene derecho «Autema, SA» a la reducción del 95% en la base imponible del IBI, en virtud de lo dispuesto en los artículos 7 y 11 de la Ley de Autopistas de 1972, normas 12 y 13 de la Orden Ministerial 30 julio 1969 y artículos 9 y 14 del Decreto de adjudicación de la concesión dictado por la Generalitat, quedando subsistentes aquellas normas en virtud de la Disposición Adicional Novena en relación con la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Haciendas Locales.

La doctrina de dichas sentencias estableció:

  1. La Ley de Autopistas 8/1972, de 10 mayo derogó en la materia correspondiente, dada su posterioridad e incompatibilidad, el Texto Refundido de la Contribución Territorial Urbana de 12 mayo 1966 y la Orden Ministerial 30 julio 1969, cambiando el sistema de bonificación fija del 95% sobre la cuota de aquel tributo, por el de bonificación variable de hasta el 95% (según establezca la Administración que otorgue la concesión de explotación de la autopista) sobre la base imponible, por lo que al volver a establecer el antiguo sistema, el artículo 263 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en materia de Régimen Local y conforme se alega por la recurrente, incurrió en exceso sobre la autorización concedida para la redacción de dicha refundición. En definitiva, estamos en presencia de una bonificación discrecional y modulable de hasta el 95% en la base imponible (art. 11.4 de la Ley 8/1982 de Autopistas) y no de una bonificación fija y reglada del 95% sobre la cuota (art. 263 del Real Decreto Legislativo 781/1986)

  2. La Generalitat de Cataluña, carece de competencia exclusiva para establecer por sí misma beneficios fiscales sobre los tributos locales creados en Leyes del Estado, sino únicamente en la forma y con los requisitos prevenidos en las mismas, entre ellos, en lo que se refiere a la bonificación de los concesionarios de autopistas en el IBI, el preceptivo informe del Ministerio de Economía y Hacienda.

  3. En consecuencia para determinar la cuantía de la bonificación de hasta el 95% sobre la base imponible de la Contribución Territorial Urbana -como reclama la recurrente- la Generalitat ha de proceder conforme a lo prevenido en los artículos 7 y 11 de la Ley 8/1972 de Autopistas, previo el preceptivo informe del Ministerio de Economía y Hacienda, que ha de prestarse sobre el contenido de los pliegos de cláusulas, en que han de constar dichos beneficios y su duración, y debe quedar fijado en los Decretos de adjudicación de las concesiones.

TERCERO

La aplicación de esta doctrina conduce, en el presente supuesto, a la desestimación de los motivos de casación invocados por el Ayuntamiento recurrente y a la confirmación de la sentencia recurrida, de la que únicamente hay que salvar su afirmación de la operatividad, en supuestos como el presente, del art. 263 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, pues ya hemos visto que las sentencias indicadas declararon que el art. 263 había incurrido en exceso (con respecto a la delegación legislativa recibida para elaborar el Texto Refundido), en cuanto al art. 11 de la Ley de Autopistas 8/1972.

Ya hemos visto que las sentencias indicadas condicionaban la validez de la bonificación al cumplimiento de los requisitos impuestos por la legislación citada, entre ellos el del previo informe del Ministerio de Economía y Hacienda.

Con respecto a la concurrencia de estos contamos con la afirmación expresa de la sentencia de instancia, Fundamento Segundo, de que "resulta suficientemente claro que le es dable a la Generalitat de Cataluña, tanto en sus Pliegos de Bases y Cláusulas Particulares, como en la figura concesional correspondiente, fijar y meramente reconocer el beneficio fiscal de autos, en la medida que se halla establecido legalmente y toda vez que se cumplan los requisitos legales -como en el presente caso se debe apreciar-, y que tanto tiene que ver con la actividad de fomento, de la que no es sino un relevante elemento".

Tan explicita afirmación, no impugnada en el recurso a través del num. 3 del art. 95.1., única vía para plantear cuestiones de infracción de las normas relativas a la prueba, siempre que, además, se citen éstas, releva de mas razonamientos sobre la necesidad de desestimar los motivos del recurso, puesto que se queda sin fundamento la tesis del Ayuntamiento relativa a la nulidad de la bonificación por falta del informe del Ministerio de Economía y Hacienda, efectuada por el cauce del num. 4 del art. 95.1.

CUARTO

La desestimación de todos los motivos del recurso implica la preceptiva condena en costas que determina el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción de 1956.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación 8944/1996, interpuesto por el Ayuntamiento de Vacarisses, contra la sentencia dictada el día 16 de septiembre de 1996, por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recurso 1917/1994, siendo parte recurrida Autopista Terrassa-Manresa, S.A., imponiendo a la Administración recurrente condena en las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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