STS, 29 de Junio de 2001

PonenteRODRIGUEZ ARRIBAS, RAMON
ECLIES:TS:2001:5610
Número de Recurso3859/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución29 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil uno.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº. 3859/96 interpuesto por Nissan Motor Iberica S.A., representada por el Procurador Sr. Alas Pumariño y Miranda, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 12 de Febrero de 1996, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº. 356/94 interpuesto por "Nissan Motor Iberica S,A." contra el Acuerdo de la Alcaldía del Ayuntamiento de Barcelona de 3 de Febrero de 1993, por el que se aprobó el Padrón de Contribuyentes del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondiente a 1993.

Comparece, como parte recurrida, el Ayuntamiento de Barcelona, representado por el Procurador Sr. Avila del Hierro, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de "Nissan Motor Iberica S.A.", interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos que estimó del caso, solicitó se dicte Sentencia por la que se estime el recurso y se declare la nulidad o anulabilidad del padrón impugnado, correspondiente al Impuesto sobre Bienes Inmuebles del ejercicio de 1993, con relación a las edificaciones que la entidad demandante ocupa en la finca catastral nº. 558229 y de la resolución por silencio del recurso de reposición contra la misma interpuesto, por no ser conforme a derecho. Solicitando en Otrosí, el recibimiento a prueba del recurso.

Conferido traslado a la representación procesal del Ayuntamiento de Barcelona, evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia desestimando el recurso interpuesto por Nissan Motor Iberica S.A.

SEGUNDO

En fecha 12 de Febrero de 1996, la Sala de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallamos " En atención a lo expuesto la Sala ha decidido estimar parcialmente la demanda interpuesta por Nissan Motor Iberica S.A., contra el acuerdo de la Alcaldía del Ayuntamiento de Barcelona de 3 de Febrero de 1993, por el que se aprobó el Padrón de Contribuyentes del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondiente a 1993 y se declara la nulidad del mismo en el concreto extremo relativo a la valoración catastral de las construcciones sitas en la finca catastral nº. 558.229, que venia fijado en 1.448.565.183; en su lugar deberá el Ayuntamiento demandado asignar el nuevo valor que resulte de la modificación de la Ponencia Técnico-Económica de revisión catastral aprobada por el Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria en Octubre de 1987 y aplicable desde el 1 de Enero de 1988, que debe llevarse a cabo en virtud de lo dispuesto en la resolución de 30 de Noviembre de 1994 del Tribunal Económico Administrativo Central. Se desestima el resto de las pretensiones. Sin costas."

TERCERO

Contra la citada Sentencia la representación procesal de "Nissan Motor Iberica S.A.", preparó recurso de casación al amparo del art. 96 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 10/1992, 30 de Abril e interpuesto este, compareció, como parte recurrida, el Ayuntamiento de Barcelona, que no presentó escrito de alegaciones; tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 26 de Junio de 2001, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de Nissan Motor Iberica S.A.. impugna en la presente casación , como acabamos de ver en los antecedentes, la Sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que, estimando parcialmente su demanda, anuló el acuerdo municipal aprobatorio del Padrón de Contribuyentes del IBI, correspondiente al ejercicio de 1993, para que se realizara una nueva valoración de las construcciones existentes en la finca de la que la recurrente es arrendataria y sobre cuya valoración -la de los terrenos de que es titular el Consorcio de la Zona Franca de Barcelona- versó el recurso 355/94 y después, la casación 3856/96, resuelta por Sentencia de esta Sala en fecha 25 de Junio de 2001.

Entendió la Sala de instancia, en lo sustancial, por una parte , que las construcciones eran de evidente propiedad de la arrendataria mientras dure el contrato de arrendamiento del terreno, debiendo desmantelarlas a su terminación, sin perjuicio de la preferente opción para su adquisición de que goza la parte arrendadora o de la posible dejación de los derechos dominiciales de la arrendataria si no procediera a la retirada en cinco años, de donde concluyó el fallo que Nissan Motor Iberica S. A. era sujeto pasivo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de las construcciones.

Por otra parte, tambien entendió la Sala sentenciadora que, si bien la ausencia de prueba impedía estimar la pretensión ejercitada con el caracter de indirecta, contra las valoraciones catastrales a través de la impugnación de las liquidaciones correspondientes, había de tenerse en cuenta la circunstancia de haberse formulado tambien impugnación directa de los referidos valores catastrales, cuando fueran notificados con casi tres años de retraso, reclamación que concluyó, en via económico-administrativa, con el Acuerdo del Tribunal Económico Central de 30 de Noviembre de 1994, que anuló las valoraciones y ordenó sustituirlas por otras con módulo de 22.000 pts. m2 para dichas construcciones, aunque manteniéndolas en lo demás, criterio que fue asumido en el fallo ahora recurrido en casación.

SEGUNDO

La recurrente formula , con común amparo en el nº. 4º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción , en la redacción de 1992, una serie de motivos de casación que, por lo que luego se verá , pueden ser objeto de tratamiento conjunto y que resumidamente expresados son los siguientes:

  1. - Infracción del art. 61 de la Ley de Haciendas Locales, del art. 25 de la Ley General Tributaria y de la Jurisprudencia aplicable.

    Combate la recurrente la calificación, hecha por la Sentencia impugnada, sobre la naturaleza del arrendamiento de los terrenos como "ad mellorandum", negando dicho caracter, asi como la condición de sujeto pasivo del impuesto, al no tener la plena facultad de disposición de las construcciones que realizó en los terrenos del Consorcio, ni ser titular de la propiedad u otro derecho real.

  2. - Infracción del art. 66.2 de la Ley de Haciendas Locales y de la doctrina Jurisprudencial aplicable, insistiendo en la alegación de que las limitaciones de disponer y la naturaleza de los terrenos sobre los que se asientan las construcciones temporalmente levantadas, las hace carecer de valor de mercado.

  3. - Infracción de los artículos 70,3, 70,4 y 78 de la Ley de Haciendas Locales y de la Jurisprudencia aplicable.

    Discute la recurrente, analizando las normas citadas , las valoraciones catastrales, alega la falta de notificación antes de finalizar el año anterior a sus efectos, por haberse formalizado en fecha lejana (1990) al momento en que dichas valoraciones se realizaron (1987); argumenta sobre la necesidad de que el IBI tenga un padrón propio diferente al de la Contribución Territorial Urbana y sostiene que el régimen transitorio que permitía aplicar los valores de este solo alcanza al año 1990, para concluir que al no haberse notificado modificación alguna de la base imponible en los años 1988 y 1989, solo cabe admitir la existente en 1987, únicamente con los incrementos establecidos en las Leyes de Presupuestos.

  4. - Infracción del art. 67.3 de la Ley de Haciendas Locales y de la doctrina Jurisprudencial aplicable, haciendo un detallado análisis crítico de las valoraciones catastrales impugnadas, en relación con la inexactitud de las fechas de finalización de las obras de construcción e incorrecta aplicación de coeficientes correctores, para terminar insistiendo en que la indisponibilidad de las construcciones las sitúa fuera del mercado y por lo tanto, no pueden tener el valor asignado en las valoraciones impugnadas.

TERCERO

Sobre las cuestiones planteadas ya se ha pronunciado esta Sala en la reciente Sentencia de 23 de Junio de 2001, dictada en recurso de casación seguido entre las mismas partes, sobre fallo recaído en recurso nº 686/94 dictado tambien por el mismo Tribunal de instancia, sentando la doctrina, que ahora ha de reiterarse y que, en lo esencial, consiste en lo siguiente:

En cuanto al primer motivo de casación declara que el análisis hecho por la Sala de instancia, tanto en la Sentencia a la que se refiere el presente recurso de casación, como , antecedentemente, en la dictada en el proceso a que acabamos de referirnos, en relación con los contratos de arrendamiento suscritos entre la recurrente, Nissan Motor Iberica S.A. y el Consorcio de la Zona Franca de Barcelona, es exhaustivo y sus conclusiones son incontestables, entre las que destaca la de que la referenciada empresa era la propietaria de los edificios construidos sobre los terrenos arrendados, en el momento de practicarse la liquidación en concepto de IBI, sin que el hecho de que el suelo sea ajeno desvirtúe tal relación jurídica, pues encuentra su fundamento en la libertad de pactos de las partes -art. 1255 del Codigo Civil - reflejada en los contratos concertados.

El art. 62 b) de la Ley de Haciendas Locales -agrega la Sentencia citada- abona este criterio cuando dispone que tendrán las consideración de bienes inmuebles de naturaleza urbana, entre otros, a los efectos de este Impuesto, los edificios en general "aun cuando el terreno sobre el que se hallen situados no pertenezca al dueño de la construcción."

En cuanto a los restantes motivos de casación, referentes a la discrepancia con la fijación de la base imponible, recuerda la Sentencia, cuya doctrina estamos reproduciendo, que la Sentencia impugnada, lo mismo que aquí sucede, no se limitó a declarar nula la liquidación de IBI girada a la recurrente , sino que especificó que en la nueva que se practicara, se debería tener en cuenta el valor catastral resultante de los criterios de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 30 de Noviembre de 1994, a la que ya nos referimos en el primer fundamento de la presente, siendo indiferente que el aludido acuerdo sea o no firme, ya que lo único importante es que la Sala hizo suya la valoración, haciendo una expresa apreciación de la prueba no contrastable en casación, con lo que tambien estos motivos han de ser rechazados.

CUARTO

En cuanto a costas y habiendo de desestimarse todos los motivos de casación, ha de estarse a lo establecido en el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992 e imponerse a la parte recurrente.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la casación interpuesta por la representación procesal de Nissan Motor Iberica S.A. contra la Sentencia dictada, en fecha 12 de Febrero de 1996, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso administrativo nº. 356/94, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa correspondiente, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo.Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituido en Audiencia Pública lo que como Secretario de la misma, certifico.

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