STS, 29 de Septiembre de 2004

PonenteJuan Gonzalo Martínez Micó
ECLIES:TS:2004:6075
Número de Recurso6352/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. MANUEL VICENTE GARZON HERREROD. JUAN GONZALO MARTINEZ MICO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil cuatro.

Visto ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados anotados al margen, el recurso de casación para unificación de doctrina num. 6352/1999, interpuesto por la Autoridad Portuaria de Cartagena, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia dictada, en fecha 17 de marzo de 1999, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia en el recurso num. 1417/1997 promovido por la "Autoridad Portuaria de Cartagena" contra el Decreto de 16 de diciembre de 1996 del Concejal Delegado de Hacienda del Ayuntamiento de Cartagena, desestimatorio del recurso de reposición planteado frente a varias liquidaciones por el Impuesto sobre bienes Inmuebles (en adelante IBI) del ejercicio 1995.

Comparece, como parte recurrida, el Ayuntamiento de Cartagena, representado por Procurador y asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Autoridad Portuaria de Cartagena impugnó el Decreto del Concejal Delegado de Hacienda del Ayuntamiento de Cartagena de fecha 16 de diciembre de 1996, desestimatorio del recurso de reposición promovido contra tres liquidaciones que por el IBI, ejercicio 1995, fueron giradas a la Entidad pública recurrente por el Ayuntamiento de Cartagena, liquidaciones cuyos importes eran de 1.017.670 ptas., 4.114.778 ptas. y 1.703.422 ptas. La pretensión esgrimida por la Autoridad Portuaria de Cartagena era que se declarasen no ajustadas a Derecho las liquidaciones impugnadas por estar los bienes del demanio portuario, causantes de las liquidaciones, exentos del IBI y que, consecuentemente, se las anulase, condenando al Ayuntamiento de Cartagena a estar y pasar por la declaración de nulidad de tales liquidaciones.

SEGUNDO

Con fecha 17 de marzo de 1999 la Sala de instancia dictó sentencia cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: 1. Desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Autoridad Portuaria de Cartagena frente al Decreto de 16 de diciembre de 1996 del Concejal Delegado de Hacienda del Ayuntamiento de Cartagena, al ser este acto y las liquidaciones que lo motivaron conformes a Derecho. 2. No hacer pronunciamiento sobre costas".

TERCERO

Contra la citada sentencia el Abogado del Estado, en la representación de la Autoridad Portuaria de Cartagena, interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina directamente ante la Sala sentenciadora mediante escrito razonado que contenía relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción entre el pronunciamiento de la sentencia dictada y el de las sentencias aportadas. Al escrito se acompañaba certificación de las sentencias alegadas como contradictorias. Admitido el recurso por la Sala sentenciadora en providencia de 11 de mayo de 1999, del mismo se dio traslado a la parte recurrida para que formalizase por escrito su oposición. Presentado el escrito de oposición al recurso, la Sala sentenciadora elevó los autos y el expediente administrativo ante esta Sala, quedando pendientes de deliberación y fallo, señalado para el día 28 de septiembre de 2004, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, cuyos datos básicos esenciales han quedado constatados en el encabezamiento de esta resolución, planteó la cuestión que enfrentaba a las partes litigantes: la de si los bienes causantes de las liquidaciones deben gozar o no de exención en el IBI dada su naturaleza de integrantes del dominio público portuario. La Abogacía del Estado invocó en apoyo de la exención el art. 64 a) de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales.

La sentencia denegó la exención pretendida en base a las siguientes razones: El segundo inciso del art. 64. a) de la LRHL contiene una enumeración de bienes, integrantes de lo que tradicionalmente se ha venido llamando dominio público natural, y completa esa enumeración con la expresión "aprovechamiento público y gratuito". Y ese "aprovechamiento público y gratuito", incluido como exigencia para que pueda operar la exención, hay que entenderlo referido a la totalidad del demanio que se enumera, y no solo a las vías terrestres que cierran la enumeración.

En primer lugar, porque así resulta de una interpretación gramatical, ya que la expresión forma parte del mismo inciso en el que se incluye la enumeración de que se viene hablando.

En segundo lugar, porque una interpretación finalista también así lo aconseja. Se trata de bienes demaniales susceptibles de varias modalidades de aprovechamiento, siendo una de ellas el público y gratuito, y la exención aplicada únicamente a los bienes que sólo sean objeto de esta única modalidad de aprovechamiento se justifica, precisamente, en el hecho de que en tales casos esos bienes no son expresivos de capacidad económica alguna para su titular. Y sobre esto último se puede añadir lo siguiente: a) aL tratarse de bienes de aprovechamiento público y gratuito, el titular de los bienes no posee mediante ellos una riqueza gravable; b) esa falta de presupuesto o justificación para la tributación, cuando el uso es gratuito, deriva de la modalidad del aprovechamiento y no del bien al que éste se refiere; y c) consiguientemente, la razón para la exención hay que entenderla derivada de la modalidad del aprovechamiento y no de la clase bien sobre el que aquél recae.

Y, en tercer lugar, porque así también parece entenderlo la STS. de 15 de enero de 1998, en la exégesis que hace del citado art. 64. a) de LTHL en relación con el dominio público hidráulico

A lo anterior ha de añadirse que, por lo que hace a la utilización de dominio público portuario, la Ley 23/1992 de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, remite a la Ley reguladora del dominio marítimo terrestre, con la salvedad de las singularidades de aquélla ley. Que la Ley 22/1988 de Costas permite utilizaciones privativas y aprovechamientos especiales del dominio público que regula (art. 31). Que la Ley 23/1992 también regula directamente posibilidades de utilizaciones especiales (arts. 54 y ss.). Y que la Autoridad Portuaria presta servicios por los que percibe tarifas con el carácter de precios privados (art. 70).

De todo lo anterior se deriva, pues, que el dominio público portuario permite aprovechamientos privativos o usos especiales, con el abono de los correspondientes cánones o tarifas; que por ello su aprovechamiento no se puede calificar, con carácter general, de "público y gratuito"; y que, en consecuencia no reúne la exigencia establecida para la exención en el art. 64. a) de la LTHL.

SEGUNDO

Alega el representante de la Autoridad Portuaria de Cartagena que las parcelas titularidad de la Autoridad Portuaria incluidas en la zona de servicios portuarios gozan de exención tributaria y que el condicionante del art. 64. a) de la Ley 39/1988 de "que sean de aprovechamiento público y gratuito" se refiere exclusivamente a las demás vías terrestres, cuyo régimen se equipara así a las carreteras y caminos que, por su propia configuración legal, son de uso público y gratuito. Aporta como sentencias de contraste en apoyo de la tesis que propugna la sentencia de 6 de octubre de 1998 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dictada en el recurso num. 130/98, y la sentencia de la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de fecha 26 de octubre de 1994, dictada en el recurso num. 808/1993.

TERCERO

La sentencia de instancia fue dictada el 17 de marzo de 1999 y por ello la legislación aplicable debe ser, en principio, la contenida en la LJCA 29/1998, pues, como se indica en su Disposición Transitoria Tercera , apartado 1, se está ante una resolución de un Tribunal Superior de Justicia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley (que tuvo lugar el 14 de diciembre de 1998).

Sentada esta premisa, la cuestión a resolver es el tratamiento que, a efectos impugnatorios, debe darse a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1998 en los procesos pendientes antes de esa fecha cuya competencia corresponde, conforme a la misma, a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, como es el caso, y que la Disposición Transitoria Primera, apartado 1, preceptúa que continuarán tramitándose ante dichas Salas hasta su conclusión, como ha ocurrido en este caso.

Pues bien, a estas sentencias, y por ende a la que es objeto de impugnación en el presente recurso, se les debe aplicar - como ha dicho retiradamente esta Sala en resoluciones que por lo numerosas eximen de cita concreta - la Disposición Transitoria Primera, apartado 2, último inciso, de la mencionada Ley, que establece: "En tanto no entren en funcionamiento los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo -- lo hicieron el día siguiente a la entrada en vigor de la mencionada LJCA 29/1998, es decir, el 15 de diciembre de 1998 --, las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia ejercerán competencia para conocer de los procesos que, conforme a esta Ley, se hayan atribuido a los Juzgados. En estos casos, el régimen de recursos será el establecido en esta Ley para las sentencias dictadas en segunda instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia", y, puesta tal norma en relación con los arts. 8.1.b) -- en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre -- y 86.1 de la propia LJCA, se ha de llegar a la conclusión de que, al haberse constituido los citados Juzgados unipersonales en la fecha antes indicada y al haberse regulado por esta misma Ley el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por dichos Juzgados, las sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia deben entenderse pronunciadas en segunda instancia y no en única instancia (como, hasta la vigencia de LJCA 29/1998, venía aconteciendo).

Al disponer el art. 86.1 de la mencionada LJCA que serán susceptibles del recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, quedan, consecuentemente, excluidas de tal recurso las sentencias que, como la de estos autos, deben considerarse pronunciadas en segunda instancia, en cuanto que, con arreglo a lo previsto en el art. 8.1.b), son los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo los que han de conocer de los recursos que se deduzcan frente a los actos de las Entidades Locales cuando tengan por objeto la gestión, inspección y recaudación de los tributos y demás ingresos de Derecho público regulados en la legislación de Haciendas Locales, como ocurre en el caso que nos ocupa.

Es cierto que el apartado 1 de la antes citada Disposición Transitoria Primera, que contempla los "procesos pendientes ante las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, guarda silencio al respecto, pero no lo es menos que el inciso final del apartado 2, es decir, la regla que equipara el régimen de impugnación de las sentencias de las expresadas Salas a las dictadas en segunda instancia, cuando se trata de procesos que, conforme a la LJCA 29/1998, se hayan atribuido a los Juzgados, está redactada en plural, "en estos casos" - dice -, expresión que permite entender que comprende tanto los casos del apartado 2 como los del apartado 1, en el que se encuentra contemplada la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso que nos ocupa.

La interpretación contraria vaciaría prácticamente de contenido el apartado 2 de la Disposición Transitoria Primera, y, además, sería difícilmente conciliable con la "plena aplicación" del nuevo régimen de la casación a las resoluciones dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de LJCA 29/1998 (Disposición Transitoria Tercera ), plena aplicación que comporta que sólo pueden ser susceptibles de casación las sentencias que hubieran podido ser dictadas en única instancia con arreglo a la vigente Ley de esta Jurisdicción.

Debe añadirse que la aplicación de la nueva Ley de esta Jurisdicción no supone vulneración de los principios de igualdad, irretroactividad de las leyes y tutela judicial efectiva, pues el dato de que la sentencia haya sido dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1998 no es un factor discriminatorio, que es lo que proscribe el art. 14 de la Constitución, sino un supuesto de hecho contemplado objetivamente por la nueva normativa procesal, a lo que debe añadirse que la aplicación al caso de las Disposiciones Transitorias Primera y Tercera de la Ley 29/1998, en los términos que se han expuesto, no supone una aplicación retroactiva de la Ley 29/1998 más allá de lo que resulta de sus propios términos, y por ello acorde con el art. 2.3 del Código Civil, y asimismo que el principio de irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales, que garantiza el art. 9.3 de la Constitución, no es obstáculo para que una nueva normativa procesal, como la que aquí ha sido objeto de examen, cierre el acceso al recurso de casación respecto a determinados asuntos, pues, como ha puesto de manifiesto la doctrina constitucional en la STC 37/1995, de 7 de febrero, "(...) El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le de cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal (SSTC 140/1995, 37/1988 y 106/1998). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (STC 3/1983) (...)".

CUARTO

Procediendo, por tanto, inadmitir el presente recurso de casación, no deben de imponerse las costas causadas en el mismo a la parte recurrente, a tenor de lo al respecto prescrito en el art. 139.2 de la LJCA 29/1998, por lo reciente de la doctrina jurisprudencial que nos ha llevado a la inadmisión del recurso.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos inadmitir e inadmitimos el presente recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Autoridad Portuaria de Cartagena contra la Sentencia dictada, en fecha diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y nueve, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, sin imposición de las costas causadas en este recurso casacional a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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