STS, 27 de Septiembre de 2005

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2005:5592
Número de Recurso6331/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JAIME ROUANET MOSCARDORAFAEL FERNANDEZ MONTALVOMANUEL VICENTE GARZON HERREROJUAN GONZALO MARTINEZ MICOEMILIO FRIAS PONCE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil cinco.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada, con fecha 28 de Junio de 2000, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, estimatoria del recurso contencioso-administrativo nº 1016/97, promovido por "TÚNEL DEL CADÍ, S.A.", -que ha comparecido en estas actuaciones como parte recurrida, bajo la representación procesal del Procurador D. Eduardo Codes Feijoo y la dirección del Letrado D. Leopoldo López-Aranda y Domingo-, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC, en lo sucesivo) de 9 de Abril de 1997, por la que estimaba en parte las reclamaciones deducidas contra la desestimación de los recursos de reposición formulados contra la aprobación de las Ponencias Complementarias de Valores del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, correspondientes a los municipios de Bellver de Cerdanya, Urús, Guardiola de Berguedá y Bagá, anulándolas y ordenando su sustitución por otras en las que se elimine el coste de las construcciones de las áreas de servicio, con desestimación de las restantes pretensiones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 28 de Junio de 2000, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia, en el recurso número 1016/97, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Estimamos la demanda y anulamos el acto impugnado, sin costas".

En el suplico de la demanda se interesaba sentencia ordenando que para determinar el valor catastral de la Carretera de peaje del Túnel del Cadí se excluyan, de la cifra de inversión actualizada, la revalorización llevada a cabo por aplicación de la Orden de 18 de Mayo de 1976, por importe de 9.961.283.000 ptas. y, del coste de la inversión, las partidas correspondientes a maquinaria, por importe de 211.619.161 ptas., y líneas eléctricas, por importe de 124.557.055 ptas.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, el Abogado del Estado preparó ante el Tribunal «a quo» el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fue interpuesto en plazo ante esta Sala, solicitando sentencia por la que se case y anule la sentencia recurrida, declarando la conformidad a Derecho del acuerdo anulado en la instancia.

TERCERO

Conferido traslado del recurso a la representación de la "Sociedad Túnel del Cadí, Sociedad Anónima Concesionaria" para la formalización de la oposición, interesó sentencia que desestime el recuso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, con imposición de costas a la parte recurrente por ser preceptivas.

CUARTO

Señalada, para la votación y fallo, la audiencia del día 20 de Septiembre de 2005, tuvo lugar en dicha fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frías Ponce, Magistrado de Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación, el Abogado del Estado impugna la sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, de 28 de Junio de 2000 que, como se señala en los antecedentes, estimó la demanda del recurso contencioso-administrativo que había interpuesto la Sociedad "Túnel del Cadí, Sociedad Anónima Concesionaria", contra la resolución del TEAC, de 9 de Abril de 1997, recaída en las reclamaciones económico-administrativas, promovidas contra las Ponencias Complementarias de Valores de los municipios de Bellver de Cerdanya (Lérida), Urús (Gerona) y Guardiola de Berguedá y Bagá (Barcelona), para valoración de la autopista del túnel del Cadí, a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

En las referidas reclamaciones económico-administrativas se plantearon las siguientes cuestiones:

  1. ) Si del coste de la inversión total de la autopista del túnel del Cadí, actualizada a Diciembre de 1991, 26.901,7 millones de pesetas, debían o no detraerse las pérdidas de 9.961,3 millones que la concesionaria había sufrido en la explotación de la autopista.

  2. ) Si del coste neto de la autopista debía o no detraerse el coste de las construcciones de las áreas de servicio, la maquinaria de peaje y la línea eléctrica, por importes de 363.987.696, 211.619.161 y 124.557.055 pesetas, respectivamente.

  3. ) Si procedía o no la anulación de las Ponencias por no haberse practicado la correspondiente Delimitación del Suelo de naturaleza urbana para la autopista referida.

El TEAC estimó, en relación con la primera cuestión planteada, que las revalorizaciones voluntarias, practicadas por la sociedad y destinadas a absorber los resultados negativos de la cuenta de resultados, formaban parte de la inversión de la autopista y, por tanto, del valor del inmueble, en contra de la pretensión de la reclamante.

En cuanto a la segunda cuestión planteada, el referido Tribunal entendió que de la inversión debía deducirse el coste de las áreas de servicio, pero no los costes de la maquinaria de peaje ni de la línea eléctrica, por tratarse de elementos auxiliares necesarios para la ejecución de las obras.

Finalmente, el TEAC rechazó la pretensión de nulidad de las Ponencias porque los terrenos ocupados por la autopista no estaban incluidos dentro de las delimitaciones de suelo de naturaleza urbana de los municipios en que se encuentra, al ser las autopistas de peaje bienes sujetos al Impuesto, por su condición, conforme establecía el último inciso del primer párrafo del art. 62 a) de la Ley 39/1988.

Estimadas sólo en parte las reclamaciones formuladas, la entidad concesionaria, en el recurso jurisdiccional interpuesto, formuló demanda en la que solicitaba la exclusión, para determinar el valor catastral de la Carretera de peaje del Túnel del Cadí, la revalorización de la inversión por activación de pérdidas y el coste de la maquinaria de peaje y de las líneas eléctricas, recurso que finalizó, con sentencia estimatoria.

Entendió la Sala de instancia, en relación con la primera cuestión planteada, que la revalorización se trataba de un artificio contable, que conducía a un resultado absurdo, porque introducía un elemento ajeno a la inversión, aunque realizado con apoyo legítimo en una disposición normativa, la Orden Ministerial de 18 de Mayo de 1976, cuyo artículo 1 permitía, a las sociedades concesionarias de autopistas de peaje, revalorizar su activo inmovilizado hasta el límite del incremento del coste de la vida correspondiente al ejercicio anterior, a los efectos de absorber los saldos negativos de la cuenta de resultados de cada ejercicio, durante la primera fase del periodo de explotación, que terminaba en el primer ejercicio con resultados positivos.

Por otra parte, en cuanto a la segunda cuestión, la Sala justificó la exclusión de las maquinarias de peaje en su condición de bienes muebles que no forman parte del inmueble en el que se establecen, y la del coste de la instalación de las líneas eléctricas por ser un gasto amortizable que no se integra en la propiedad.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en el primer motivo, articulado al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, alega que la sentencia recurrida infringe, por aplicación indebida, los artículos 1 y 5 de la Orden Ministerial de 18 de Mayo de 1976, en relación con la Orden Ministerial de 7 de Julio de 1976, que no aplica, y la Orden Ministerial de 30 de junio de 1977 que tampoco se aplica ni considera por la sentencia.

Este motivo se ciñe a la primera cuestión que se planteó ante la Sala de instancia, discrepando la representación estatal de la conclusión a que llega, por entender que el exámen de la Orden Ministerial de 1976 demuestra que la revalorización cuestionada si constituye inversión y, por ello, sí debe incluirse en el cálculo del valor catastral.

Para ello, señala el Abogado el Estado, "baste considerar que todas las revalorizaciones así realizadas debían incluirse en el correspondiente plan económico-financiero del Ministerio de Hacienda en cumplimiento de la Orden de 7 de Julio de 1976. Consecuentemente con ello, el Plan Sectorial de Autopistas de Peaje aprobado por Orden Ministerial de 30 de Junio de 1977 establece en su cuenta "201. Inversión en autopistas" lo siguiente: "Esta cuenta es fundamental en las sociedades concesionarias de autopistas de peaje, representa la inversión revertible al Estado, de acuerdo con la concesión correspondiente. Figurará en el activo del balance. Su movimiento es el siguiente: Se cargará a la terminación de cada tramo de autopista, con el abono a las cuentas 230/236 y se abonará por la reversión de la autopista al Estado o cualquier otra causa que suponga la baja en inventario. En esta cuenta se recogen las inversiones realizadas en la autopista. Se desglosa en subcuentas de cuatro cifras, que reflejan la inversión histórica en los distintos tramos de explotación. Las plusvalías por revalorización del activo practicadas de acuerdo con las Ordenes del Ministerio de Hacienda de 18 de Mayo y de 7 de Junio de 1976, así como las revalorizaciones efectuadas a tenor de lo establecido en el Decreto-Ley 12/1973, se incorporan en subcuentas de cuatro cifras diferentes."

En el segundo motivo de casación, articulado también al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, y que afecta a la segunda cuestión planteada en la litis, aduce la representación estatal que la sentencia recurrida infringe por inaplicación el art. 334 apartados 3º y del Código Civil, porque su razonamiento no considera que tanto las máquinas como el tendido eléctrico son elementos auxiliares imprescindibles de la explotación de la autopista, que aparecen unidos de forma inseparable a ésta como bien inmueble, y por ello se trata de inmuebles por incorporación en el sentido establecido en el art. 334,3 del Código Civil o, subsidiariamente, de bienes inmuebles del art. 334,5º, al contribuir directamente a satisfacer las necesidades de explotación del inmueble.

TERCERO

Como tuvo ocasión de recordar esta Sala en sentencias de 8 de Julio de 2003 y 2 de Noviembre de 2004, las autopistas de peaje son bienes sujetos al Impuesto sobre Bienes Inmuebles, conforme al artículo 62.b de la Ley 39/1988, de Haciendas Locales, que no están exentos de dicho Impuesto (ex artículo 64. a) de dicha Ley) y cuyo sujeto pasivo es la concesionaria, en este caso "Túnel de Cadí, S.A. Concesionaria" (ex artículo 65.d) de la citada Ley de Haciendas Locales). Tenían, a los efectos del IBI, la consideración de bien inmueble de naturaleza urbana, pues es la derogada Ley 48/2002, de 23 de diciembre, del Catastro Inmobiliario (disposición derogatoria única h del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo), la que introduce una nueva clasificación de los inmuebles a efectos catastrales, diferenciando como categoría propia, junto a los urbanos y rústicos, los de características especiales -que serán especialmente mencionados al señalar el hecho imponible en el artículo 61 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, RD Legislativo 59/2004, de 9 de marzo- definidos, en el artículo 2.7, como un conjunto complejo de uso especializado integrado por suelo, edificios, instalaciones y obras de urbanización y mejora que, por su carácter unitario y por estar ligado de forma definitiva para su funcionamiento, se configura a efectos catastrales como un único bien inmueble, encuadrando, entre otros, a las autopistas, carreteras y túneles de peaje. Y con respecto a tales bienes la Disposición Transitoria primera estableció que los que, a la entrada en vigor de la mencionada Ley constaren en el Catastro conforme a su anterior naturaleza, mantendrían hasta el 31 de diciembre de 2005 el valor asignado, así como el régimen de valoración, sin perjuicio de la actualización cuando procediese.

El procedimiento de valoración, en estos casos, según las Instrucciones dadas para la elaboración de las Ponencias de valores, debe considerar a la autopista de peaje como un solo inmueble a efectos de valoración catastral.

Una vez obtenido el valor de la autopista, cada parte de la misma definida por estar situada dentro de un determinado término municipal, se valorará por aplicación del coste del Kilómetro de vial a la longitud del tramo correspondiente.

El valor catastral de las autopistas debe incluir el de los terrenos necesarios para llevar a cabo su construcción; el de las obras de preparación de los mismos y de obras de infraestructura precisas para su adecuación al uso previsto; el de los accesorios para la explotación y el de las obras de construcción, que incluyen a su vez el de los estudios y proyectos y los de dirección y control de las obras.

CUARTO

No ha lugar a estimar el primer motivo del recurso, por las siguientes razones:

  1. ) Las pérdidas activadas, por importe de 9.961,3 millones de pesetas, se generaron durante el periodo de explotación de la autopista, es decir, una vez terminada la construcción, y tuvieron su origen en la insuficiencia de los ingresos para cubrir los gastos de explotación, por lo que propiamente no pueden incluirse en el valor de la autopista.

  2. ) La norma de la Instrucción para la elaboración de las Ponencias de valores en relación con las autopistas, sólo contempla, a efectos catastrales, el coste efectivo de la inversión, tras reconocer que estos bienes no están sometidos a la Ley de la oferta y la demanda del mercado inmobiliario, pretendiendo el procedimiento que establece garantizar la valoración coordinada y homogénea de estos bienes y el empleo, dentro de lo posible, de criterios análogos a los empleados para la valoración de otros bienes inmuebles.

  3. ) No cabe confundir las normas de valoración catastral, a efectos de tributación de los bienes inmuebles por el Impuesto sobre Bienes inmuebles, -que pretenden que el cálculo del valor se acerque al de mercado, mediante la aplicación de módulos y coeficientes básicos y correctores de general aplicación y, en el caso de bienes singularizados, mediante procedimientos, asimismo objetivos, que se adapten a sus circunstancias, y de ahí que las Ponencias, en el caso de las autopistas partan del valor de la inversión- con el tratamiento contable que se da a las sociedades concesionarias de autopistas de peaje por la Orden de 18 de Mayo de 1976, que no implica, por sí, que el bien valga más, al responder, como establece su Exposición de Motivos, a la necesidad de dar solución al problema financiero de estas entidades, siendo lógico que si se autoriza para revalorizar el activo por las pérdidas se ordene reflejar en contabilidad, en las cuentas de dicho activo.

  4. ) El aspecto contable en que se apoya el Abogado del Estado no resulta decisivo para reflejar el verdadero valor de la inversión, pues como quedó justificado en las actuaciones, como consecuencia del nuevo Plan General de Contabilidad, la Administración ha modificado la normativa sobre contabilización de las pérdidas en el sector, aprobándose la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 10 de Diciembre de 1998, que no contempla la revalorización por pérdidas, sino otro tratamiento contable, al regular la posibilidad de que figuren como gastos a distribuir en varios ejercicios, y no como incremento de la inversión, previendo, en su disposición transitoria única, el procedimiento de adaptación de los estados contables a las nuevas normas.

  5. ) El criterio que postula la sentencia de instancia es el que ha seguido la Administración en otros casos similares, como quedó acreditado en el periodo probatorio, al no haberse incluido dentro de la inversión la revalorización del activo por pérdidas en cumplimiento de la Orden de 18 de Mayo de 1976.

QUINTO

En cambio, el segundo motivo de casación debe ser estimado, pues el criterio de la sentencia recurrida no puede ser compartido, al integrar la base imponible del impuesto los costes necesarios que se refieren al objeto mismo de la concesión que grava el IBI, no existiendo duda que los elementos a que se refiere forman parte del coste de la autopista, y resultan imprescindibles para la ejecución y explotación, aparte de que, como señala el Abogado del Estado, no puede negarse la consideración de bienes inmuebles a máquinas e instrumentos destinados a la explotación, según resulta del Código Civil, al calificar a los muebles a que se refiere el ap. 5 del art. 334, en razón de su afección a un inmueble.

SEXTO

Las razones expuestas justifican que, acogiendo el segundo motivo de casación del Abogado del Estado, se estime parcialmente su recurso y que, casando y anulando la sentencia, al resolver lo procedente dentro de los términos del debate procesal de instancia, se desestime la pretensión de la demandante, relativa a la exclusión, del coste de la inversión, las partidas correspondientes a maquinaria, por importe de 211.619.161 ptas., y líneas eléctricas, por importe de 124.557.005 ptas.

No procede la imposición de las costas a ninguna de las partes.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos estimar en parte el recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, de 28 de Junio de 2000, sentencia que se casa y anula, en cuanto estima íntegramente la demanda formulada.

SEGUNDO

Rechazamos la pretensión deducida en el recurso contencioso-administrativo interpuesto relativa a la exclusión, del coste de inversión, de las partidas correspondientes a maquinaria y líneas eléctricas, confirmándose en este extremo la resolución del TEAC, de fecha 9 de Abril de 1997.

TERCERO

Confirmamos la sentencia de instancia en cuanto ordena excluir, de la cifra de inversión actualizada, la revalorización llevada a cabo por aplicación de la Orden de 18 de Mayo de 1993. CUARTO.- No ha lugar a pronunciamiento sobre condena expresa de las costas causadas por el recurso interpuesto por el Abogado del Estado.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . J. Rouanet Moscardó R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frías Ponce PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Emilio Frías Ponce, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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