STS, 8 de Noviembre de 2006

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2006:8176
Número de Recurso4201/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil seis.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación interpuesto, por la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado, y, estando promovido contra la sentencia dictada el 7 de Marzo de 2001, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 583/98, en materia de Impuesto sobre Bienes Inmuebles, en cuya casación aparece, como parte recurrida, Banca Catalana, S.A., representada por el Procurador D. Carlos Ibañez de la Cadiniere, bajo la dirección de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 7 de Marzo de 2001, y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por Banca Catalana, S.A. y en su nombre y representación el Procurador D. Carlos Ibañez de la Cardiniere, frente a la Administración del Estado dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 19 de Diciembre de 1997, debemos declarar y declaramos no ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada, y en consecuencia debemos anularla y anulamos y con ella el valor catastral asignado a la finca de autos así como las liquidaciones giradas en concepto de IBI y sobre tal valor anulado, declarando la procedencia de la práctica de nueva valoración de forma motivada y conforme a los criterios jurídicamente establecidos, sin expresa imposición de costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, el Abogado del Estado, formuló Recurso de Casación al amparo de un único motivo: "Infracción del artículo 4 del Real Decreto 2244/1979, de 7 de Septiembre, del artículo 1214 del Código Civil y de los artículos 40 a) y 62.1 b) de la precedente Ley de la Jurisdicción (artículos 28 y 51.1 c) de la vigente). Este motivo se invoca al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción

.". Termina suplicando se dicte sentencia por la que se case y anule la recurrida y, en consecuencia, sea desestimando el recurso 583/98 interpuesto contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 19 de Diciembre de 1997, al ser la misma plenamente conforme a Derecho.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 24 de Octubre pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación, interpuesto por el Abogado del Estado, la sentencia de 7 de Marzo de 2001, de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se estimó parcialmente el recurso contencioso- administrativo número 583/98 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional. El recurso había sido iniciado por Banca Catalana, S.A. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central dictada en fecha 19 de Diciembre de 1997, relativa a Impuesto sobre Bienes Inmuebles; por la que se declara la extemporaneidad del recurso.

La sentencia de instancia estimó parcialmente el recurso y pronunció el siguiente fallo: "Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por Banca Catalana, S.A. y en su nombre y representación el Procurador D. Carlos Ibañez de la Cardiniere, frente a la Administración del Estado dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 19 de Diciembre de 1997, debemos declarar y declaramos no ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada, y en consecuencia debemos anularla y anulamos y con ella el valor catastral asignado a la finca de autos así como las liquidaciones giradas en concepto de IBI y sobre tal valor anulado, declarando la procedencia de la práctica de nueva valoración de forma motivada y conforme a los criterios jurídicamente establecidos, sin expresa imposición de costas.".

No conforme con dicha sentencia el Abogado del Estado interpone el Recurso de Casación que decidimos, fundado en la infracción del artículo 4 del Real Decreto 2244/1979, de 7 de Septiembre, del artículo 1214 del Código Civil y de los artículos 40 a) y 62.1 b) de la precedente Ley de la Jurisdicción (artículos 28 y 51.1 c) de la vigente), infracciones que se derivan del juicio que la sentencia impugnada efectua de la notificación sobre el cambio de valores catastrales.

Son hechos relevantes para la resolución de este litigio los siguientes:

  1. ) Por escrito de 24 de Marzo de 1995, dirigido al Centro de Gestión Catastral, el representante de Banca Catalana, S.A., solicitaba que le fuese notificado el valor catastral asignado a la finca situada en Barcelona con referencia catastral nº 7225401, por importe de 8.080.737.921 pesetas, del que había tenido conocimiento a través de la liquidación del año 1994. La Gerencia Territorial del Catastro de Barcelona de Ámbito Metropolitano, acordó desestimar el recurso de reposición por extemporáneo por considerar que había sido notificado en 9 de Diciembre de 1993 el mencionado valor catastral.

  2. ) En la diligencia de notificación del valor catastral consta el sello de Banca Catalana, S.A., Barcelona D.P., la fecha de 9 de Diciembre de 1993 y el nombre de la persona que lo recibió " Jose Pedro " con D.N.I. nº NUM000 ; y en el anverso que se trata del nuevo valor catastral resultante de la Ponencia de Valores publicada en el B.O.P. en 30 de Junio de 1993, relativo a la finca situada en Barcelona, AVENIDA000 nº NUM001, con referencia catastral nº NUM002, cuyo titular es el reclamante, a la que se asigna un valor del suelo de

4.092.810.183 pesetas y un valor de construcción de 3.987.927.738 pesetas, de donde se obtiene un valor catastral de la finca por la cuantía de 8.080.737.921 pesetas. La diligencia se llevó a efecto en PASEO000 número NUM003 .

La argumentación de la sentencia de instancia para entender interpuesto el recurso de reposición en tiempo y forma es del siguiente tenor: "Pues bien, en primer término hemos de señalar que la notificación del nuevo valor catastral realizada el 9 de Diciembre de 1993, no cumplió con los requisitos legalmente establecidos. Efectivamente, consta en autos, por certificación de la Agencia Estatal Tributaria, que el domicilio fijado por la entidad recurrente a efectos de notificaciones al 30 de Diciembre de 1993, lo es el inmueble sito en AVENIDA000 - coincidente con la finca cuyo valor se discute - Pues bien, nada hay en autos, ni la Administración, pudiendo, alega, que la notificación del cambio de domicilio a la Administración Tributaria fuese posterior al 9 de Diciembre de 1993. Por ello hemos de concluir que al tiempo de practicarse la notificación del nuevo valor catastral, la Administración conocía que el domicilio social coincidente con el señalado a efectos de notificaciones de la entidad actora, lo era el inmueble sito en AVENIDA000, de Barcelona. Así las cosas, el artículo 59 de la Ley 30/92, determina que la notificación ha de hacerse en el domicilio señalado al efecto, aúnque si bien se refiere a los procedimientos iniciados a instancia del interesado - este no lo es -, lo cierto es que la disposición del primer párrafo del mismo artículo que exige constancia de la recepción por el interesado de la notificación, obliga a intentar la notificación en el domicilio señalado al efecto ya que tal lugar es apto según la manifestación del interesado, para ser conocida por él la actuación administrativa que haya de notificarse. De otra parte, en personas jurídicas, cuya estructura puede ser más o menos compleja, el conocimiento del acto notificado no viene determinado sin más por su notificación en cualquiera de sus establecimientos, ya que el correcto funcionamiento de las mismas, obliga, en casos, a la existencia de distintas unidades organizativas con funciones diversas - a tal idea responde el contenido del artículo 45.1 b) de la L.G.T. anterior a 1995 y aplicable al caso -, no siendo indiferente que la notificación se practique allí donde radican los servicios con aptitud para comprender y valorar el contenido de la actuación administrativa. Y por ello, hemos de afirmar que en el caso que nos ocupa, la notificación debió hacerse en el domicilio señalado ante la Administración Tributaria al efecto - y de no existir, que no es el caso, en el domicilio social conforme al artículo 45.1 de la L.G .T.

Pues bien, en aplicación del artículo 125 de la L.G.T., anterior a 1995, el plazo para interponer el recurso en caso de notificaciones defectuosas, comienza desde que el interesado se da por notificado, o transcurran seis meses de la notificación defectuosa cuando la misma se practicó personalmente.". Como hemos señalado, la notificación no se realizó personalmente en el domicilio señalado al efecto; lo que impone entender que la notificación surte efectos desde que se dio por notificado el recurrente.

La cuestión a decidir, por tanto, se centra en si la notificación efectuada es o no ajustada a derecho. Si lo fuese habría de estimarse el recurso de casación; por el contrario, si se entendiera que la notificación es defectuosa, el recurso de casación habrá de rechazarse.

Ha de subrayarse, que el recurso del Abogado del Estado no se extiende al contenido de la sentencia impugnada en lo atinente al fondo del asunto.

Se limita a insistir en el incumplimiento de un elemento formal (aunque este sea de naturaleza temporal) en la actuación de la recurrente, lo que comporta la imposibilidad de examinar lo que constituya el fondo del debate.

A la vista de este planteamiento es obligado establecer que quien como único argumento en favor de su tesis aduce razones de orden formal, ha de estar respaldado, en ese orden formal, por una posición inatacable.

No es este el caso, sin embargo, como veremos. La Administración no ha efectuado la notificación en el domicilio del destinatario, y tampoco se consignó la relación entre el receptor de la notificación y el destinatario de ella, y no ha demostrado que el contenido de la notificación sea el establecido legalmente.

SEGUNDO

El precepto capital que rige el lugar en que se han de llevar a cabo las notificaciones de los valores catastrales es el artículo 70.4 de la L.H .L. de la redacción vigente en 1995, que es cuando se pretende hacer valer la notificación presuntamente celebrada el 9 de Diciembre de 1993, establece: "... A partir de la publicación de las ponencias, los valores catastrales resultantes de las mismas deberán ser notificados individualmente a cada sujeto pasivo antes de la finalización del año inmediatamente anterior a aquel en que deban surtir efecto dichos valores, pudiendo ser recurridos en vía económico-administrativa sin que la interposición de la reclamación suspenda la ejecutoriedad del acto.

La notificación de los valores catastrales será realizada por las gerencias territoriales de la Dirección General del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria directamente o mediante empresas de servicio especializadas. A estos efectos, los notificadores, debidamente habilitados por la Administración, levantarán acta de su actuación, recogiendo los hechos acaecidos durante la misma. La notificación se realizará en el domicilio del interesado. En el caso de ser desconocido el interesado o su domicilio, o concurrir cualquier circunstancia que impida tener constancia de la realización de la notificación habiéndolo intentado en tiempo y forma por dos veces, ésta se entenderá realizada, sin más trámite con la publicación de los valores mediante edictos dentro del plazo señalado anteriormente, sin perjuicio de que, en estos supuestos, los interesados puedan obtener copia de las notificaciones personándose en las oficinas de la gerencia territorial competente.

Previo anuncio efectuado en el Boletín Oficial de la provincia, los edictos se publicarán en el Ayuntamiento correspondiente al término municipal en que se ubiquen los inmuebles y quedarán expuestos durante un plazo de quince días.

En todo caso, los interesados podrán señalar a la gerencia territorial correspondiente el domicilio en el que se han de efectuar las notificaciones, acompañando relación de los bienes inmuebles cuya valoración deba ser objeto de notificación.

Con referencia exclusiva para los casos de notificación de valores revisados o modificados, a los que se refiere el presente apartado, el plazo para la interposición del recurso de reposición o reclamación económicoadministrativa será de un mes, contado a partir del día siguiente al de la recepción fehaciente de la notificación o, en su caso, al de la finalización del plazo de exposición pública de los edictos.".

Es patente, pues, que la notificación no se efectuó en el domicilio del interesado como luego razonaremos.

Si a esto añadimos, como hemos dicho, que no se hizo constar la relación que la persona que recibió la notificación tenía con el destinatario de ella, (lo que constituye un elemento que favorece la identificación del receptor de la notificación) habrá de concluirse que la notificación fue defectuosa, con el correlativo efecto de tener por interpuesto en tiempo y forma el recurso pertinente.

A mayor abundamiento, y aunque la sentencia de instancia no trata de este aspecto, es patente que la diligencia de la notificación obrante en el expediente y así la reseña el T.E.A.C. (único documento que acredita que esta se llevó a cabo), no menciona si el acto que se notifica es o no definitivo en la vía administrativa, con expresión de los recursos que proceden, órgano ante el que hay que presentarlos y plazo para interponerlos. Requisitos los mencionados que vienen exigidos por el artículo 58.2 de la L.R .J.A.P. y P.C. y cuya omisión acarrea el efecto previsto en el artículo 58.3 del mismo texto legal.

En definitiva, ni la notificación se efectuó en el domicilio del destinatario, ni en el modo establecido, ni con el contenido exigido legalmente.

TERCERO

Frente a esta conclusión no puede prevaler el recurso del Abogado del Estado, en los términos en que ha sido planteado.

Efectivamente, consta en autos certificación de la Agencia Estatal Tributaria en el sentido de que el domicilio de la recurrente en la fecha en que tuvo lugar la notificación era la AVENIDA000 número NUM001 de Barcelona, y no el lugar en que la notificación se llevó a efecto ( PASEO000 número NUM003 ). Corrobora lo anterior, las diferentes declaraciones tributarias de la demandante, recibidas por la Administración, y obrantes en autos, en las que se hace constar el nuevo domicilio.

Siendo esto así, como lo es, la conclusión de la sentencia de instancia en el sentido de que la notificación controvertida es defectuosa no es susceptible de revisión en casación dada su razonabilidad, con el insoslayable efecto de haber sido formulada la reclamación en tiempo y forma, y sin que pueda aceptarse la premisa del recurso del Abogado del Estado, en el sentido de que la sentencia invierte el sentido de la carga de la prueba. Contrariamente, la resolución de instancia efectúa una lógica inferencia con los datos obrantes en autos, y se atiene al principio sobre carga de la prueba que consagra el artículo 1214 del Código Civil.

CUARTO

Lo dicho comporta la desestimación del recurso de casación con expresa imposición de costas al recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación formulado por la Administración General del Estado, contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 7 de Marzo de 2001, recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la entidad recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, lo pronunciamos, mandamos y firmamos R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frías Ponce M. Martín Timón J. Rouanet Moscardó PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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