STS, 23 de Abril de 2003

ECLIES:TS:2003:2829
ProcedimientoD. PASCUAL SALA SANCHEZ
Fecha de Resolución23 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil tres.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil "Fuerzas Eléctricas de Cataluña, S.A.", representada por el Procurador Sr. Codes Feijoo y bajo dirección letrada, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, de fecha 27 de Enero de 1998, dictada en el recurso contencioso-administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 823/1995, en materia de Impuesto Sobre Bienes Inmuebles (IBI), ejercicio de 1993, en cuya casación aparece, como parte recurrida no comparecida, la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, con fecha 27 de Enero de 1998 y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación de FUERZAS ELÉCTRICAS DE CATALUÑA S.A., contra Acuerdo del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA de 25-1-1995 desestimatorio de la reclamación 25-70-93 contra resolución del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria Gerencia Territorial de Lérida, sobre valoración catastral de la presa de Graus (Lladorre) a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles ejercicio 1993. Sin formular especial pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, "Fuerzas Eléctricas de Cataluña, S.A." (FECSA) preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente formuló escrito de interposición, al que llamó "escrito de oposición al recurso" (sic) y en el que adujo que "el motivo de casación es el artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción en relación con los arts. 61 y 62 de la Ley de Haciendas Locales, Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, con el art. 95.1.3º por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, provocando indefensión" (sic) y con el desarrollo a que después se hará referencia en la fundamentación jurídica de la presente.

TERCERO

No habiéndose personado la parte recurrida y señalada, para votación y fallo, la audiencia del nueve de los corrientes, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en esta casación la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, de fecha 27 de Enero de 1998, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Fuerzas Eléctricas de Cataluña, S.A." (FECSA) contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la misma Comunidad Autónoma, de fecha 25 de Enero de 1997, que, a su vez, no había dado lugar a la reclamación entablada por la referida entidad frente a acuerdo del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, Gerencia Territorial de Lérida, Sobre Valoración Catastral de la Presa de Graus, Municipio de Lladorre, a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) correspondiente al ejercicio de 1993.

Ha de destacarse que FECSA, en relación con la presa acabada de mencionar, ha planteado las siguientes impugnaciones:

  1. - La de las 14 Ponencias de Valores Catastrales complementarias referidas a las presas y saltos de agua de los Municipios de Ager, Avellanes y Santa Linya, Camarasa, Castell de Mur, Isona y Conca d'Alla, Lladorre, Llimiana, Os de Balaguer, Pallars Jussá, Pobla de Segur, Salas de Pallars, Talarn, Torre de Capdella y Torres de Segre, de la provincia de Lérida; impugnación esta resuelta por la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, de fecha 12 de Noviembre de 1996, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 22 de Febrero de 1995 y que, recurrida en casación (recurso 118/97), dió lugar a la Sentencia de esta Sala de 29 de Mayo de 2002, estimatoria parcial de dicho recurso, concretamente en el punto relativo a que las mencionadas Ponencias no podían comprender, como inmuebles urbanos sujetos al IBI y a la pertinente valoración, el "vaso o lecho" de los embalses, presas o saltos de agua.

  2. - Las liquidaciones practicadas, en concepto de IBI, ejercicio también de 1993, por el Organo Autónomo de Gestión y Recaudación de Tributos Locales de Lérida, correspondientes a los municipios indicados con anterioridad, impugnación resuelta por Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, de fecha 11 de Febrero de 1997, y que, recurrida en casación, dió lugar a la Sentencia de esta Sala de 5 de Julio de 2002, que lo desestimó. Y

  3. - La de la valoración catastral de 134.907.192 ptas, asignada por el Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, Gerencia Territorial de Lérida, en cuanto aquí interesa, a la Presa de Graus, como consecuencia de la aplicación de la Ponencia Complementaria aprobada para el municipio de Lladorre el 29 de Junio de 1992, que fue resuelta desestimatoriamente por la antes mencionada Sentencia de la misma Sala Territorial de Cataluña de 27 de Enero de 1998, que ha sido objeto del presente recurso de casación.

Esta triple --hasta ahora-- diversificación impugnatoria ha sido consecuencia del complejo sistema mantenido, e incluso acrecentado, por la Ley de Haciendas Locales (LHL) en punto a la fijación de los valores catastales, a efectos del IBI, en sus arts. 67 y siguientes, sobre todo en sus arts. 70 y 71, y también en punto a su régimen de impugnación, complejidad destacada en la antecitada Sentencia de esta Sala de 5 de Julio de 2002 y que, en lo de que aquí importa, ha tenido la consecuencia de que se hayan seguido dos vías económico-administrativas independientes, respectivamente referidas a los acuerdos de aprobación de las meritadas Ponencias de Valores y a los valores catastrales concretos que fueron resultado de las mismas, y una tercera vía de reposición municipal, concretada a las liquidaciones practicadas por el Organismo Autónomo de Gestión y Recaudación de Tributos Locales a que anteriormente también quedó hecha indicación.

Pero es que, para aumentar la dificultad, la impugnación económico-administrativa y la ulterior jurisdiccional ha seguido también cauces diferentes, con el resultado de falta de coordinación y peligro de resoluciones contradictorias, por ser distintas las instancias que han intervenido en su seguimiento y resolución. Así, la impugnación de las Ponencias de Valores Catastrales fué conocida, en vía económico-administrativa, por el Tribunal Central (TEAC), lo que determinó la competencia jurisdiccional para conocer en la vía contencioso-administrativa de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, y, en cambio, la del valor catastral concretamente asignado a la Presa de Graus fué conocida, exclusivamente, por el Tribunal Regional de Cataluña (TEAR), con la consecuencia de que fué la Sala Territorial de su Tribunal Superior la que conoció del recurso contencioso-administrativo, con el aditamento de dificultad de que, además, en este caso, pese a que la resolución del TEAR de 25 de Enero de 1995 incorporaba, tras su parte dispositiva, un ofrecimiento de recurso de alzada ante el TEAC con arreglo al art. 129 del entonces vigente Reglamento de Procedimiento Económico-Administrativo de 20 de Agosto de 1981, en el oficio en que se comunicaba a FECSA la notificación de dicha resolución, se ofreció, directamente, el recurso contencioso ante la Sala de Cataluña, sin que ni las partes ni dicha Sala advirtieran tal circunstancia ni pusieran reparos a su competencia.

En conclusión: siendo el resultado de las impugnaciones deducidas contra los acuerdos de las Ponencias de Valores y contra la asignación concreta de valores catastrales decisivo para enjuiciar la corrección jurídica de las liquidaciones municipales de IBI que, en definitiva, se practicaron, y no existiendo términos hábiles, en impugnaciones como las aquí concretadas, para arbitrar una acumulación de autos o un régimen secuencial y sucesivo de tramitación y resolución en vía contencioso-administrativa de las que se han producido

-- impugnaciones, se entiende-- a fin de propiciar su resolución conjunta, es comprensible que se haya mantenido --vgr. en la sentencia mencionada de 5 de Julio de 2002-- la necesidad o conveniencia de distinguir una fase de gestión catastral, o de determinación de la base imponible, que comprendería los actos de las Ponencias y los de asignación de los valores catastrales de ellas dimanantes, que, como procedentes de órganos de la Administración del Estado, serían susceptibles de la correspondiente revisión económico-administrativa previa a la jurisdiccional, y otra fase de gestión tributaria, de naturaleza local y susceptible solo de recurso de reposición ante los Ayuntamientos respectivos o, como aquí ocurre, ante los Organismos Autónomos de Gestión Tributaria Local. Lo que ocurre es que esta distinción de fases no puede conducir a la conclusión de que las liquidaciones de IBI, practicadas, como es lógico, en el ámbito local, puedan desconectarse del resultado firme de las impugnaciones producidas en el ámbito de la gestión catastral, tanto en vía económico-administrativa como en la jurisdiccional. Por ello, estimado parcialmente el recurso de casación 1184/97 por la precitada Sentencia de esta Sala de 29 de Mayo de 2002, en el sentido de que las Ponencias de Valores no podían comprender, como inmuebles urbanos sujetos al IBI, el "vaso o lecho" de los embalses, presas o saltos de agua litigiosos, la consecuencia no pude ser otra que la exclusión de su valor en el cálculo de la base imponible de las concretas liquidaciones, que, en definitiva, se practiquen por las Corporaciones locales afectadas, a fin de evitar la disfunción que en otro caso se produciría si este efecto, en vez de lograrse, como es lógico, en el momento de la liquidación, hubiera que derivarlo de la ejecución de una sentencia que no ha podido enjuiciar ninguna de ellas.

SEGUNDO

Dicho cuanto antecede, la entidad mercantil aquí recurrente articula su recurso de casación, en lo que denomina inexplicablemente "escrito de oposición de recurso", sobre la base de un motivo (la utilización del artículo "el" no puede dejar lugar para la duda), que ampara en el ordinal 4º del art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable --88.1.d) de la vigente-- y en el que da por infringidos --habrá que entender que por la sentencia de instancia-- los arts. 61 y 62, en relación con el 70, todos LHL, aunque, inmediatamente, cite el motivo del art. 95.1.3º de la aludida Ley Jurisdiccional "por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, provocando indefensión" (sic), que "parece" querer significar que la falta de delimitación del suelo urbano y la no sujeción al IBI de los embalses y presas, que son los motivos de nulidad aducidos fundamentalmente contra el acuerdo de la Gerencia de Lérida del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria en que se asignó el valor catastral de 134.907.192 ptas a la Presa de Graus y los que sustentan las infracciones de preceptos denunciadas en esta casación, pueden constituir ese quebrantamiento de garantías procesales susceptible de sustentar, a su vez, el motivo casacional de referencia, siendo así que, claramente, se trata de infracciones sustantivas que solo pueden integrar el concepto de "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate", esto es, siendo así que solo pueden servir de apoyo al motivo 4º, y no al 3º, del tan repetido precepto de la Ley de esta Jurisdicción, ya que ninguna infracción de norma reguladora de actos y garantías del proceso seguido ante la Sala de instancia se ha aducido.

La confusión acabada de exponer, excluye ya cualquier consideración acerca del "presunto" 2º motivo, que la recurrente, como se ha dicho, "parece" haber aducido, y reduce la cuestión aquí planteada al examen de las supuestas infracciones a que el primer motivo --y en realidad único-- se refiere.

TERCERO

Planteada así la controversia, ha de partirse del hecho de que la Sala ha tenido ocasión de pronunciarse acerca los dos temas a que se contrae esta casación, según la propia concreción hecha por la recurrente en su escrito de articulación del recurso.

Así, respecto de la cuestión relativa a la falta de la previa delimitación del suelo a que se refiere el art. 70.2 LHL como una de las etapas que, en criterio de FECSA, deben integrar, sin excepción alguna, el procedimiento de valoración catastral, esta Sala, en la Sentencia, ya mencionada, de 29 de Mayo de 2002, tiene declarado: "En cuanto a la innecesariedad, en el presente caso, de la previa delimitación del suelo de naturaleza urbana, no cabe sino, en contra de lo aducido por la recurrente, reiterar lo al efecto declarado en la sentencia recurrida (que damos aquí por reproducido), pues, como se infiere del contenido del artículo 70.2 de la Ley 39/1988 y de la Norma 6 de la Orden Ministerial, tantas veces citada, de 28 de Diciembre de 1989, quedan excluidos de tal operación aquellos municipios, como los de autos, en los que no se hubiera producido, según las disposiciones técnico-urbanísticas vigentes, variación de la naturaleza del suelo (como es aquél en que se asientan las presas o centrales litigiosas)".

"Y es que, en consecuencia, la comentada delimitación sólo es preceptiva en los supuestos de suelo "clasificado urbanísticamente" como urbano, susceptible de urbanización o urbanizable programado (sin perjuicio de que, como se especifica correctamente en la sentencia de instancia, el hecho de que no haya habido modificación urbanística

--desde un punto de vista técnico jurídico-- de los suelos en los que se asientan las presas o los saltos de agua no implica que, a efectos del IBI y como "bienes inmuebles de naturaleza urbana", tales terrenos y construcciones no puedan estar sujetos --y de hecho y de derecho lo está, como ya se ha dejado expuesto-- al IBI ahora controvertido)".

"La sentencia de instancia ha dejado sentado, según se ha dicho, que "no ha habido modificación del carácter del suelo" (manifestación fundada en todos los elementos fáctico Jurídicos obrantes en el expediente y en las actuaciones jurisdiccionales), y tal valoración probatoria no puede ser objeto, como reiteradamente hemos dicho, de revisión en esta vía casacional".

"Por otra parte, la recurrente alega que lo afirmado en la sentencia sobre la innecesariedad de la delimitación del suelo constituye un supuesto del motivo reseñado en el ordinal 3 del artículo 95.1 de la LJCA, versión del año 1992, pero obvio es que tal alegación carece, aquí, de predicamento, pues para que tal motivo goce de virtualidad, al menos formal, es preciso, según se indica en el apartado 2 del citado artículo 95, que la recurrente haya pedido la subsanación de la imputada vulneración de las garantías procesales en la instancia de existir momento procedimental oportuno para ello, y no consta, en las actuaciones, que tal solicitud y actuación hayan tenido lugar; y, además, ha de tenerse en cuenta que tal vulneración, de existir, se habría producido en la vía administrativa, y no en la jurisdiccional de instancia".

CUARTO

En cuanto a la sujeción al IBI de los embalses y presas, la precitada Sentencia de 29 de Mayo de 2002, con cita de las Sentencias de 15 de Enero de 1998, dictada en el recurso en interés de la ley núm. 6614/97, y con el valor, por tanto, de doctrina legal, y de las de 21 de Enero de 1999, 17 y 22 de Julio de 2000, 9 de Junio y 13 de Julio de 2001 y 14 de Febrero de 2002, tiene declarado que:

  1. Ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que los artículos 232 y 253 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de Abril, definían las Contribuciones Territoriales Rústica y Urbana como tributos de carácter real, recayentes sobre el importe de las rentas anualmente producidas, real o potencialmente, por los bienes o actividades calificados de una u otra manera, e integrantes, por tanto, de un tributo de "producto", sobre los réditos de dicha concreta fuente, y que, por el contrario, los artículos 61 y siguientes de la Ley 39/1988 consideran el Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) como un tributo sobre el patrimonio, en el que la capacidad económica sometida a gravamen se determina en función de la simple propiedad de unos bienes inmuebles de naturaleza urbana o rústica o por la titularidad de un derecho real de usufructo o de superficie o de una concesión administrativa sobre dichos bienes o sobre los servicios a los que estén afectos (gravando sólo el valor de los mismos).

    Por eso, las soluciones adoptadas en relación con las citadas Contribuciones Territoriales no son extrapolables, sin más, al nuevo tributo del IBI.

    En el artículo 257.2 del Real Decreto Legislativo 781/1986, no se consideraban "construcciones" (en sentido lato o extenso del término), a los efectos de la delimitación del hecho imponible de la Contribución Territorial Urbana, "los saltos de agua comprendidos en las Tarifas de la Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales" (siguiendo el criterio sentado por la Orden Ministerial de 25 de Abril de 1904 y por el Real Decreto de 19 de Agosto de 1920, que conceptuaban los saltos de agua como elemento integrante de una explotación sometida al Impuesto Industrial y no tributable por la Contribución Territorial Urbana).

    Lo lógico es, pues, considerar que la no mención en el texto de la Ley 39/1988 de la "no sujeción" de los saltos de agua (al contrario de lo que acontecía en el mencionado artículo 257.2) implica la voluntad del legislador de suprimir dicho supuesto de no sujeción y determina, por tanto, que deba entenderse que los saltos de agua son construcciones que materializan el hecho imponible del IBI (viniéndose, así, a corroborar el cambio legislativo operado por el Real Decreto 791/1981, de 27 de Marzo, por el que se aprobaron las Tarifas de Licencia Fiscal del Impuesto Industrial, en las que se suprimió el epígrafe 8222 relativo a los aprovechamientos hidráulicos de fuerza motriz por concesionarios que los exploten directamente --de tal modo que, desde esa fecha, y al no estar sujetos los saltos de agua a dichas Tarifas de Licencia del Impuesto Industrial, no operaba, ya, la causa de no sujeción antes analizada--).

    Pero aun hay más. El artículo 62.b) de la Ley 39/1988 establece que "a efectos de este Impuesto, tendrán la consideración de bienes inmuebles de naturaleza urbana las construcciones de tal carácter, entendiendo por tales los edificios, sean cualesquiera los elementos de que estén construidos, los lugares en que se hallen emplazados, la clase de suelo en que hayan sido levantados y el uso a que se destinen, aun cuando por la forma de su construcción sean perfectamente transportables, y aun cuando el terreno sobre el que se hallen situados no pertenezca al dueño de la construcción, y las instalaciones comerciales e industriales asimilables a los mismos, tales como diques, tanques o cargaderos".

    De dicho precepto se deduce que el legislador ha querido gravar con el IBI toda clase de construcciones, en sentido amplio, con abstracción de su lugar de ubicación, de su destino, de los materiales que las configuren o de la posibilidad de su traslado. Y se reputan como edificios las instalaciones comerciales e industriales, en la medida en que sean equiparables a los mismos por ser construcciones estables en las que se desarrolle una actividad de las clases citadas, describiéndose, como tales, de una forma enunciativa, aunque no exhaustiva, los diques, tanques y cargadores.

    El artículo comentado menciona, además, a modo de cláusula de cierre, "las demás construcciones no calificadas expresamente de naturaleza rústica en el artículo siguiente".

    Por eso es obvio, como dice la doctrina más generalizada, que el criterio usado por dicha Ley 39/1988 para diferenciar entre las construcciones rústicas y urbanas es el de definir las urbanas con un carácter residual y omnicomprensivo, de manera tal que, salvo las expresamente calificadas de rústicas (calificación que es, en este punto, taxativa), todas las demás construcciones son urbanas.

  2. Sentado todo lo anterior, es evidente, a la vista del artículo 61 de la Ley 39/1988, que el hecho imponible del IBI, desde una perspectiva material u objetiva, se producirá indefectiblemente siempre que exista un bien inmueble de naturaleza rústica o urbana (de los previstos en los artículos 62 y 63 de la Ley 39/1988); razón por la cual no hay motivos razonables para impedir la atribución calificativa de inmueble a los saltos de agua o embalses, a las instalaciones a ellos inherentes, a los edificios complementarios, a las obras de urbanismo o mejora y espacios anejos a las construcciones, ni, obviamente, al suelo o terrenos ocupados por dichas construcciones o simplemente limitados por las servidumbres o exigencias administrativas de protección o seguridad que implica su afección a un determinado uso.

    Debe, pues, adelantarse que los saltos de agua, embalses, presas y centrales hidroeléctricas están, en principio, inequívocamente sujetos al IBI y, en consecuencia, a partir del 1 de Enero de 1990, procede su inclusión, como aquí ha acontecido, en el Catastro y Padrón correspondientes y en la Ponencia Complementaria de Valoración Catastral.

    Y esa potencial sujeción al Impuesto de esos bienes se produce, según lo expuesto, por mor de su condición de inmuebles de naturaleza urbana, porque lo que se entiende como tales no es (como ha tenido ocasión de manifestarse el Tribunal Económico Administrativo Central en varias ocasiones) sino un conjunto unitario de edificios, instalaciones y construcciones de variada tipología, destinado a un uso industrial, cual es el aprovechamiento del agua embalsada para la producción de energía eléctrica, o de otra clase.

    Por eso, tomando como pauta la normativa sectorial aplicable, es posible enumerar los diversos elementos que integran dicho conjunto unitario y referirlos a los distintos apartados del artículo 62.b) de la Ley 39/1988, que describe las construcciones susceptibles de considerarse como bienes inmuebles de naturaleza urbana.

    Y así, encajan sin esfuerzo, en el apartado 1 de dicho precepto, no sólo los edificios convencionales, sino también, en virtud de lo indicado en el último inciso, las instalaciones industriales integradas, en su caso, en las Centrales, incluyendo aquí tanto el dique o presa, que expresamente cita el artículo, como los sistemas de impermeabilización y drenaje con las galerías y conductos que procedan, las centrales eléctricas propiamente dichas (locales para las turbinas, generadores, transformadores, etc.), los dispositivos de observación del comportamiento funcional de la presa y de control técnico de su estructura y, en general, cuantas otras instalaciones sirvan para satisfacer adecuadamente el uso industrial al que estén adscritas, instalaciones que han de considerarse edificios por proteger y albergar las máquinas, aparatos o artilugios y demás elementos necesarios para dicha actividad industrial (instrumentos, éstos últimos, que, a pesar de su ubicación, están excluidos, sin embargo, de la comentada asimilación, en virtud de lo aclarado en la Norma 5.b de la Orden Ministerial de 28 de Diciembre de 1989).

    Y el apartado 2 del artículo 62.b) de la Ley comentada considera como construcciones de naturaleza urbana a cuantas obras se realicen para el uso de los espacios anejos a dichas construcciones e instalaciones, entre las que ha de destacarse, lógicamente, las vías de enlace de la Central Hidroeléctrica o del salto de agua con la red general de carreteras, así como los accesos desde aquéllas a todos los puntos esenciales de la Central o del salto.

    Y tienen su acomodo, en el concepto de construcciones del apartado 3 del artículo, la cimentación y estribos de la presa y los sistemas de desviación del río.

    Es visto, pues, que el conjunto de edificios, instalaciones y construcciones que conforman la central hidroeléctrica, la presa o salto de agua son bienes inmuebles de naturaleza urbana, según el artículo 62.b) de la Ley 39/1988, y sujetos, en principio, por tanto, al IBI.

  3. Por lo que se refiere al suelo o al terreno propiamente dicho en el que se asienta la presa y la central hidroeléctrica, su naturaleza urbana no estriba en la clasificación y calificación urbanística que tenga atribuida, sino en el hecho de que, según lo indicado en el último inciso del primer párrafo del artículo 62.a) de la Ley 39/1988, está ocupado por construcciones de la naturaleza que acaba de describirse, de modo que, por terreno ocupado, debe entenderse no sólo el que físicamente soporte el contorno perimetral de las construcciones sino todo aquél que incluya las zonas de servidumbre, protección y seguridad legalmente establecidas y las que por una u otra razón estén afectadas por el destino principal de las construcciones.

    En el marco descriptivo y conceptual expuesto, y, sobre todo, en el marco normativo anterior a la reforma del art. 62.b).2 de la Ley de Haciendas Locales por el art. 18 de la Ley 50/1998, de 30 de Diciembre, lo más complejo es determinar la naturaleza, urbana o no, de los terrenos inundados por las aguas, esto es, del lecho o vaso del embalse (lecho que, según el artículo 9.2 de la Ley de Aguas de 1985, es "el terreno cubierto por las aguas cuando éstas alcancen su máximo nivel a consecuencia de las máximas crecidas de los ríos que lo alimentan").

    Aunque una central hidroeléctrica, o un salto de agua, es en principio, impensable sin un embalse y tal embalse no es, obviamente, de manera total, un fenómeno espontáneo de la naturaleza, sino un producto de una obra de ingeniería, integrada por tres elementos físicamente indisociables, como son la presa o dique, el agua embalsada y el terreno inundado por la misma (tal como se ha dejado sentado en varias resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central), estos dos últimos elementos, el agua embalsada y el terreno inundado por la misma, no pueden subsumirse ni quedar comprendidos, sin embargo, en un sentido técnico jurídico estricto, en el concepto de "dominio público hidráulico" a que hace referencia la segunda parte del artículo 64.a) de la Ley 39/1988 (como presupuesto para la entrada en juego, si su aprovechamiento fuese público y gratuito, de la 'exención' en él regulada), pues dicho concepto de dominio ha de ponerse forzosamente en relación con lo previsto en los artículos 62 y 63 antes comentados, en especial, con el primero de ellos, de modo que, si el agua y el terreno referidos no conforman un suelo, ni una construcción, de las características concretas indicadas en los distintos apartados de dichos preceptos (como así acontece en la realidad, ya que en ellos no se habla, directa ni indirectamente, de agua embalsada, ni de terrenos ocupados por la misma), es obvio que no se está ante la presencia de unos "bienes inmuebles" de los especificados en tales normas, ni, mucho menos, en consecuencia, de un dominio público hidráulico susceptible de quedar exento del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (al fallar, precisamente, las premisas determinantes, en la normativa reguladora de dicho tributo, del preciso concepto de dominio público hidráulico y de su posterior y potencial exención).

    Ya hemos dicho, anteriormente, que, para pueda entrar en juego la exención referida, los bienes inmuebles sujetos al Impuesto tienen que estar adornados, según el artículo 64.a) y b) de la Ley 39/1988, de las siguientes circunstancias: "'Artículo 64.a): que sean propiedad del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales, y estén directamente afectos a la defensa nacional, seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios; asimismo, las carreteras, los caminos, los del dominio público marítimo terrestre e hidráulico y las demás vías terrestres que sean de aprovechamiento público y gratuito"; y "Articulo 64.b): que sean propiedad de los municipios en que estén enclavados, afectos al uso o servicio públicos.."

    Tanto en la Ley de Aguas de 1985 como en su Reglamento de 1986 se regula el uso común general (sin condicionamiento genérico alguno), el uso común especial (para el que se exige autorización o licencia) y el uso privativo (que se otorga mediante concesión) del dominio público hidráulico.

    Pues bien, en el caso de que una presa o salto de agua o una central hidroeléctrica como la de los presentes autos tenga conferida la concesión de su aprovechamiento o uso privativo a una entidad mercantil, no puede considerarse que el aprovechamiento de dicho dominio público hidráulico sea, además de público, gratuito (como exige, para la exención del IBI, el mencionado artículo 64.a de la Ley 39/1988), en tanto en cuanto que:

    1. - En toda concesión, con un fin hidroeléctrico, ha de intervenir, y así debe ser de hecho, "un canon anual integrado por una cantidad fija y otra en función de la energía producida", de acuerdo con lo prescrito en los artículos 115.i y 133 del Reglamento de 1986 y a tenor de la fórmula al efecto fijada en el último (I = F + C por P; en la que I es el importe anual del canon en pesetas, F es la cantidad fija independiente de la energía producida y expresada en pesetas/año, C es la cantidad en pesetas por KWh generado y P es la producción anual en KWh).

    2. - La utilización privativa que requiera concesión de los bienes del dominio público hidráulico en los cauces de corrientes naturales, continuas o discontinuas, y en los lechos de los lagos y lagunas y los de los embalses superficiales en los cauces públicos, se gravará con un "canon de ocupación, destinado a la protección y mejora de dicho dominio", según lo previsto en los artículos 104 de la Ley de 1985 y 284 a 288 del Reglamento de 1986 (si bien 'los concesionarios de aguas estarán exentos del pago por la ocupación o utilización de los terrenos de dominio público necesarios para llevar a cabo la concesión').

    3. - Los beneficiados por las obras de regulación de aguas superficiales o subterráneas realizadas total o parcialmente a cargo del Estado satisfarán un "canon de regulación destinado a compensar la aportación del Estado y a atender los gastos de explotación y conservación de tales obras" y, en su caso, unas "tarifas de utilización del agua" (de acuerdo con los establecido en los artículos 106 de la Ley de 1985 y 296 a 312 del Reglamento de 1986).

    Existiendo, en el caso examinado, una concesión a favor de la recurrente, que debe regirse, al menos, por lo prescrito normativamente en las disposiciones reseñadas en la precedente letra a, y siendo así que la citada concesionaria es una entidad privada con ánimo de lucro, es evidente que el aprovechamiento de la misma, oponible, por su naturaleza, frente a terceros e inscribible, por tanto, en el Registro de la Propiedad, no es público ni gratuito, y, en consecuencia, no se cumplen todos los requisitos necesarios para que pueda entrar en juego la exención del IBI.

    También podría llegarse a idéntica conclusión teniendo presente, además, que el antiguo artículo 259.2 del Real Decreto Legislativo 781/1986 ("Sin consideración a la personalidad de su titular, estarán exentos con carácter permanente los siguientes bienes de naturaleza urbana: Los de servicio público, siempre que no produzcan renta, no considerándose a estos efectos como tal las tasas y tarifas de derecho público") ha sido erradicado del contexto normativo institucional que, en la Ley 39/1988, regula el nuevo Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

    Naturalmente, estas consideraciones son válidas para las situaciones anteriores --como es la de autos-- a la precitada reforma operada por la Ley 50/1998, de 30 de Diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que introdujo en el art. 62.b).2 de la Ley de Haciendas Locales la consideración de construcciones de naturaleza urbana, expresamente, para los "saltos de agua y embalses", incluido el lecho de los mismos.

QUINTO

Por las razones expuestas, se está en el caso de estimar parcialmente el recurso, concretamente en el punto relativo a la no sujeción al IBI, como inmuebles urbanos, del "vaso o lecho" del embalse, presas y salto de que aquí se trata y, por ende, respecto de la necesidad de excluir, en el cálculo de la base impositiva del Impuesto, la valoración que a dicho "vaso o lecho" pudiera haberse atribuido.

Debe, empero, hacerse la siguiente aclaración: En el suplico del escrito formulando recurso de casación, se pide expresamente la declaración de nulidad de "las liquidaciones practicadas" con fundamento en que, a juicio de la recurrente, a) no pueden entenderse sujetas al Impuesto aquí controvertido los embalses y presas, "excepto en aquellas instalaciones, como los edificios convencionales, que son asimilables al concepto de edificios; b) no puede, tampoco, considerarse sujeto el suelo ocupado por las aguas, para el caso de que se consideren las presas sujetas al Impuesto; y b), subsidiariamente, por prescindir absolutamente del procedimiento al no existir delimitación del suelo sujeto al Impuesto.

Sin embargo, en el suplico del escrito de demanda, en coherencia con lo que se había impugnado en la vía económico-administrativa (el acuerdo, ya antes mencionado, de la Gerencia Territorial de Lérida, que le fué notificado el 11 de Diciembre de 1992, asignando a la Presa de Graus el valor catastral de 134.907.192 ptas), ninguna alusión se hacía a la impugnación de las liquidaciones que, en definitiva, pudieran practicarse en el ámbito local y la pretensión de nulidad se concretaba, únicamente, meritado acuerdo de valoración.

Es por ello que, en este recurso, la pretensión de anulación de las liquidaciones (por cierto sin especificar siquiera de qué Ayuntamiento proceden ni tampoco su contenido o circunstancias), al manifestarse por primera vez en el suplico del escrito de interposición, no puede ser acogida, sin perjuicio de haber de reconocerse, de conformidad con lo ya razonado en el fundamento primero, la innegable repercusión que la no inclusión del valor del "vaso o lecho" del Pantano de Graus (Lladorre) ha de tener en el cálculo de la base impositiva del IBI del ejercicio de 1993.

Por lo demás, también antes se ha destacado, e importa insistir en ello, que el núm. 2 de la letra b) del art. 62 dLHL, redactado por el art. 18 de la Ley 50/1998, de 30 de Diciembre, en vigor y con efectos desde 1 de Enero de 1999, considera como construcciones de naturaleza urbana "los saltos de agua y embalses incluido el lecho de los mismos".

SEXTO

En materia de costas y de conformidad con lo prevenido en el art. 102.2 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, no procede hacer especial imposición ni de las causadas en la instancia, ni de las producidas en este recurso.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, haber lugar al recurso de casación formulado por la entidad mercantil "Fuerzas Eléctricas de Cataluña, S.A." contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, de fecha 27 de Enero de 1998, recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, sentencia la expresada que se casa y anula en el exclusivo extremo en que no se declaró: a) la no sujeción al Impuesto sobre Bienes Inmuebles, en el ejercicio de 1993, del "vaso o lecho" del Pantano de Graus (Lladorre); y b) la improcedencia de que la correspondiente valoración de dicho "vaso o lecho" formara parte del valor catastral asignado a la presa en cuestión. Todo ello, con estimación parcial del recurso contencioso-administrativo en la misma medida, con anulación, en tal extremo, del acuerdo inicialmente recurrido, con desestimación del resto de las pretensiones deducidas por la citada recurrente y sin hacer especial imposición de costas, ni en el instancia ni en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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