STS, 13 de Marzo de 2002

PonenteJaime Rouanet Moscardó
ECLIES:TS:2002:1803
Número de Recurso6664/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil dos.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el Recurso de Casación nº 6.664/96, interpuesto por la ASOCIACIÓN CIVIL PEÑA EL ZORONGO, contra la sentencia, nº 423/96, dictada con fecha 12 de Junio de 1996, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Primera- del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 764 de 1994, seguido a instancia de dicha entidad contra la resolución del Ayuntamiento de Zaragoza de 8 de Abril de 1994, dictada en expediente nº 129639/94, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra liquidación del Impuesto de Bienes Inmuebles, Ref. Catastral 91-01-001-01- Zaragoza, ejercicio 1994, practicada por dicho Ayuntamiento, por importe de 7.179.274 pesetas.

No ha comparecido en esta instancia el recurrido Ayuntamiento de Zaragoza.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya casación se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLO: PRIMERO.- Desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 764 de 1994 interpuesto por la asociación civil "PEÑA EL ZORONGO", contra la resolución del Ayuntamiento de Zaragoza que se especifica de esta sentencia, por ser conforme a Derecho. SEGUNDO.- No hacemos especial imposición de las costas".

Esta sentencia fue notificada a la representación procesal de la ASOCIACIÓN CIVIL PEÑA EL ZORONGO el día 4 de Julio de 1996.

SEGUNDO

La ASOCIACIÓN CIVIL PEÑA EL ZORONGO, representada por el Procurador de los Tribunales D. Luis Ignacio Ortega Alcubierre, presentó con fecha 15 de Julio de 1996 escrito de preparación de recurso de casación en el que manifestó su intención de interponerlo con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Primera- del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, acordó por Providencia de fecha 26 de Junio de 1996 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La ASOCIACIÓN CIVIL PEÑA EL ZORONGO, representada por el Procurador D. Alberto Pérez Ambite, presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad, expuso los antecedentes que consideró convenientes y formuló cinco motivos casacionales con su correspondiente fundamentación jurídica, suplicando a la Sala dicte sentencia "declarando en su día haber lugar al Recurso de Casación por los motivos alegados, admitiendo algún o algunos de los motivos que deduzco, y casando y anulando la sentencia recurrida, dicte otra mas ajustada a Derecho, dando lugar a las pretensiones solicitadas en el Suplico de la Demanda, resolviendo en cuanto a costas la imposición de las de primera instancia a la Administración demandada y en cuanto a las del recurso de acuerdo con lo previsto en el artículo 102.2º de la Ley de Enjuiciamiento, pues todo ello procede hacer en méritos de Justicia y por imperio de Ley".

CUARTO

Esta Sala Tercera acordó por Providencia de fecha 21 de Enero de 1997 admitir a trámite el presente recurso de casación.

Terminada la sustanciación del recurso de casación, se señaló para deliberación votación y fallo el día 12 de Marzo de 2002, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El problema suscitado en este recurso ha sido resuelto por sentencia de esta Sala de fecha 11 de Septiembre de 2001, dictada en el Recurso número 4205/96, seguido entre las mismas partes y que versa sobre igual materia. Se dice en este recurso:

"El primer motivo casacional se articula al amparo del número tercero del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción "por quebrantamiento de las normas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia", concretamente la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en el artículo 248.3º de la L.O.P.J. 6/85, de 1 de Julio, al omitir la sentencia de instancia la fijación de los Hechos Probados. La parte recurrente argumenta que: "Es claro que en el artículo aludido se exige la fijación explícita de los HECHOS PROBADOS como uno de los párrafos separados y numerados que han de componer las sentencias. Esta disposición no distingue de jurisdicciones y es importante por la claridad y precisión que conlleva, tan solo originadora de beneficios para la realidad litigiosa y cuestión de análisis detenido cuando se trata de decidir la procedencia del recurso de casación".

La Sala no comparte este primer motivo casacional, porque en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, a diferencia de otros órdenes jurisdiccionales, no se exige que las sentencias fijen explícitamente los hechos probados, como ocurre, por ejemplo, en el orden penal.

La Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa de 27 de Diciembre de 1956, aplicable al caso de autos, dedica toda la Sección Octava, del Capítulo I, del Título IV, artículos 80 a 87 a la formulación y redacción de la sentencia y en ella no se ordena, ni se hace alusión a la obligación procesal de un pronunciamiento expreso y explícito sobre los hechos probados, a diferencia de lo que ocurre con el artículo 142, regla 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal o en el art. 197.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, Texto refundido aprobado por Real Decreto-Legislativo 521/1990, de 27 de Abril, en los que si se ordena el pronunciamiento sobre hecho probados.

Pero, es mas, el artículo 248. 3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que ha sido invocado por la recurrente, no exige con carácter general dicho pronunciamiento, sino que precisa que sea "en su caso", excepcionalmente aplicable a las sentencias propias de la jurisdicción contencioso-administrativa".

La Sala rechaza este primer motivo casacional.

SEGUNDO

El segundo motivo casacional se articula al amparo de número tercero del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción por quebrantamiento de las normas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. La parte recurrente sostiene que la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Jurisdiccional, al disponer: "La sentencia decidirá todas las cuestiones controvertidas en el proceso". Tal precepto implica rigurosamente la exigencia de "congruencia" o "concordancia" que ha de existir entre la resolución y las pretensiones y alegaciones de las partes (el art. 43.1 de la L.J.C.A.). La parte recurrente afirma que en la sentencia, cuya casación pretende, no ha sido tenida en cuenta la alegación sobre aplicación de la normativa urbanística, para precisar que se trataba de bienes demaniales de uso público.

La Sala no comparte este segundo motivo casacional, por las razones que a continuación aduce.

La pretensión, en este caso concreto, consiste en la anulación de la liquidación por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana, ejercicio 1994, cuota de 7.179.274 pesetas, correspondiente a la unidad urbana identificada por la referencia catastral 91-01-001-01 y la alegación que justifica tal pretensión es que se trata de un terreno demanial de uso público, y los argumentos jurídicos los relativos a la aplicación de la Ley del Suelo y del Reglamento de Gestión Urbanística.

No existe incongruencia alguna, porque la sentencia, cuya casación se pretende se encara con esta alegación en su Fundamento de Derecho Segundo, en el que precisa que la anulación pretendida de la liquidación se funda en que los terrenos de que se trata gozan de la exención prevista en el artículo 64, apartado b) de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, de Haciendas Locales, por ser de propiedad municipal destinada al uso público. Esta alegación ha sido hecha por la sentencia, razonando que "la situación real es que la Urbanización El Zorongo está vallada en todo su perímetro con acceso controlado por barreras con guardas de seguridad privados, que impiden la libre circulación por el interior de la Urbanización y el acceso a la misma al público", de donde deduce con una lógica impecable que no son terrenos de uso público, sin que haya necesitado de otros razonamientos, y sin que sea obligado procesalmente, contestar todos y cada uno de los argumentos jurídicos esgrimidos por la parte recurrente, basados en el Derecho urbanístico, que por otro lado, sí se examinarán en los siguientes motivos casacionales.

Por otra parte, no existen dudas sobre la identificación de la unidad urbana objeto de la liquidación impugnada, ya que en el Fundamento de Derecho Primero se identifica con los siguientes datos: "liquidación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, clave recaudatoria UR-o1-94, número de recibo 71885-8, número fijo 5136095, ejercicio 1994, referencia catastral 91-01-001- 01. Es importante esta referencia catastral, porque en el expediente administrativo (pag. 12) aparece un Informe del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, de fecha 11 de Junio de 1993, en el que se dice: " La unidad catastral marcada con la ref. catastral 91-01-001 la constituye una superficie de terreno de 565.353 m2 correspondiente a instalaciones comunes, zonas verdes y viales".

La Sala rechaza este segundo motivo casacional.

TERCERO

El tercer motivo casacional se articula "al amparo del número cuarto del artículo 95.1 de la L.J.C.A. por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. El fallo de la sentencia recurrida infringe por inaplicación los artículo 83.3.1º y 128 de la Ley General del Suelo. R.D. 1346/76, de 9 de Abril, así como el artículo 179 del Reglamento de Gestión Urbanística R.D. 3288/78, de 25 de Agosto".

La parte recurrente reproduce los siguientes preceptos.

* Artículo 128 de la Ley del Suelo: "La transmisión al municipio correspondiente en pleno dominio y libre de cargas, de todos los terrenos de cesión obligatoria y de las obras o instalaciones que deban ejecutar a su costa los propietarios tendrá lugar POR MINISTERIO DE LA LEY (así destacado con mayúsculas en el escrito de interposición) en las condiciones que reglamentariamente se determinen".

* Artículo 179, párrafo primero del Reglamento de Gestión Urbanística". El acuerdo de aprobación del Proyecto de compensación producirá la cesión de derecho a la Administración actuante, EN PLENO DOMINIO (así destacado con mayúsculas en el escrito de interposición) y libre de cargas, de todos los terrenos que sean de cesión obligatoria y gratuita según el Plan, para su incorporación al patrimonio municipal del suelo o su afectación a los usos previstos en el mismo".

La tesis jurídica que mantiene la recurrente es que el Ayuntamiento de Zaragoza adoptó en sesión plenaria el 14 de Febrero de 1980 el acuerdo de aprobar con carácter definitivo el proyecto de compensación del plan parcial de ordenación del "Acampo Santísimo" (donde se encuentra la urbanización de el Zorongo), y como consecuencia de dicha aprobación los terrenos destinados a zonas verdes y viales públicos tienen el carácter de uso y dominio público y son de la titularidad EXCLUSIVA DEL AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA (así destacado en letras mayúsculas en el escrito de interposición), sin que le sea permitido a la Asociación "Peña el Zorongo" el disponer de los citados terrenos, por lo que no parece lógico que los terrenos sean de titularidad del Ayuntamiento y la Asociación Civil Peña el Zorongo tenga que pagar el Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondiente a dichos terrenos.

La Sala no comparte este tercer motivo casacional, por las razones que aduce a continuación.

El Ayuntamiento de Zaragoza reconoce que en 1981 la Asociación Civil Peña el Zorongo le ofreció la cesión de los terrenos destinados a zonas verdes y viales, pero lo cierto es que los Servicios Técnicos del Ayuntamiento los encontraron vallados y cerrados al público.

El artículo 180, apartado 1, del Reglamento de Gestión urbanística exige para que se produzca la cesión: 1º) Que los terrenos tienen que estar urbanizados. 2º) Libres de cargas y gravámenes. 3º) Que se requiere un ofrecimiento expreso por la Junta de Compensación en el plazo de tres meses desde que la Junta reciba los terrenos urbanizados. 4º) Que la cesión debe ser aceptada por el Ayuntamiento y formalizada en la correspondiente Acta.

La realidad es la que reconoce la sentencia cuya casación se pretende, consistente en que los terrenos no son de uso público, pues sólo se permite la entrada a los propietarios de sus parcelas, ni han sido cedidos formalmente al Ayuntamiento de Zaragoza, ni tienen la consideración de bienes de naturaleza demanial local.

La Sala rechaza este tercer motivo casacional.

CUARTO

El cuarto motivo casacional se articula "al amparo del número cuarto del artículo 95.1 de la L.J.C.A. por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que fuesen aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. El fallo de la sentencia recurrida infringe el artículo 2, y artículo 3.2º, ambos del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales R.D. 1372/1986, de 13 de Junio, en cuanto disponen los bienes que tienen carácter o naturaleza demanial de uso y dominio público, así como las consecuencias de dicha calificación, en relación con los artículo 339 y 344 del Código Civil. Infracción del artículo 48.1º y del Reglamento de Gestión Urbanística, en cuanto a la obligación de la Administración a la afectación al uso o servicio público de los bienes demaniales".

Este cuarto motivo, pese a la cita de distintos artículos infringidos, es lo cierto que abunda en los mismos argumentos jurídicos esgrimidos en el tercer motivo casacional, por lo que la Sala debe rechazarlo, toda vez que el Ayuntamiento de Zaragoza no ha recibido los terrenos, que por cierto no se han dedicado al uso público por decisión libérrima de la Asociación Civil, Peña el Zorongo, por tanto no ha lugar a considerarlos bienes demaniales del Ayuntamiento, ni era posible su afectación al uso público, mientras no los recibiera el Ayuntamiento de Zaragoza.

La Sala rechaza este cuarto motivo casacional.

QUINTO

El quinto motivo casacional se articula al amparo del número cuarto del artículo 95.1, de la L.J.C.A. por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que fuesen aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. El fallo infringe por inaplicación los artículos 61 y 64.b) de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, y artículo 5 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, por inaplicación de las exenciones previstas en dicho articulado así como de la inclusión indebida en el Hecho imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles" .

El artículo 61 dispone que "el Impuesto sobre Bienes Inmuebles es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por la propiedad de los bienes inmuebles (...)", precepto que la entidad recurrente relaciona con el artículo 64.b), que, a su vez, dispone: "Gozarán de exención los siguientes bienes: (...) b) Los que sean de propiedad de los municipios en que estén enclavados, afectos al uso o servicios públicos(...)".

Se aprecia que este quinto motivo casacional es un simple corolario del cuarto motivo casacional, en el que la parte recurrente mantenía que el Ayuntamiento de Zaragoza era propietario de dichos terrenos, transmisión que se había producido por ministerio de la Ley, al aprobarse el Proyecto de compensación, pero lo cierto es que esta tesis ha sido rechazada por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, máxime cuando no se ha producido la entrega y aceptación, en los términos exigidos con el artículo 180.1 del Reglamento de Gestión Urbanística, de manera que negado el corolario pretendido, toda la argumentación del quinto motivo casacional, basado en los artículo 61 y 64.b) , se viene abajo.

La Sala rechaza también este quinto motivo casacional, por lo que se desestima el recurso de casación.

SEXTO

Desestimado el recurso de casación, procede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, apartado 3, de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, imponer las costas causadas en este recurso de casación a la ASOCIACIÓN CIVIL PEÑA EL ZORONGO, parte recurrente.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución,

FALLAMOS

PRIMERO

Desestimar el recurso de casación nº 6664/96, interpuesto por la ASOCIACIÓN CIVIL PEÑA EL ZORONGO, contra la sentencia, nº 423/1996, dictada con fecha 12 de Junio de 1996, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo - Sección Primera- del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 764 de 1994, seguido a instancia de dicha entidad.

SEGUNDO

Imponer las costas causadas en este recurso de casación a la ASOCIACIÓN CIVIL PEÑA EL ZORONGO, parte recurrente por ser preceptivo.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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