STS, 15 de Julio de 2000

PonentePASCUAL SALA SANCHEZ
ECLIES:TS:2000:5869
Número de Recurso1632/1994
Fecha de Resolución15 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Icod de los Vinos (Tenerife), representado por el Procurador Sr. Morales Price y bajo dirección letrada, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción en Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha 25 de Enero de 1994, dictada en el recurso contencioso-administrativo 138/1993, sobre aprobación de modificación de Ordenanza Reguladora del Precio Público por Suministro del Agua y de aprobación de la Ordenanza Reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, en el que aparecía como parte recurrente y aquí recurrida, no comparecida, Don Darío .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción en Santa Cruz de Tenerife, con fecha 25 de Enero de 1994 y en el recurso anteriormente referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Estimamos el recurso interpuesto y anulamos los actos impugnados, por ser contrarios a Derecho. Sin costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación del Ayuntamiento de Icod de los Vinos preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente formuló escrito de interposición, que basó en un motivo, al amparo del art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, en los que denunció la infracción de los arts. 62.1.e), 63.2, 64, 66 y 67 de la Ley 30/92 y la de los principios de celeridad, eficacia y economía. Interesó la revocación de la sentencia y la declaración de legalidad de las modificaciones aprobadas en las Ordenanzas aludidas en el encabezamiento de la presente o, en su defecto, la retroacción del expediente al momento en que debió ser publicado el anuncio de la exposición al público en uno de los periódicos de mayor difusión de la provincia hasta completar el plazo legal de 30 días.

TERCERO

No habiendo comparecido la parte recurrida, se señaló, para votación y fallo, la audiencia del 4 de los corrientes, en que tuvo lugar la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación, conforme se ha advertido con anterioridad, la sentencia de la Sala de esta Jurisdicción en Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha 25 de Enero de 1994, que había estimado el recurso contencioso- administrativointerpuesto pro Don Darío contra la modificación de las Ordenanzas Reguladoras del Precio Público por el suministro de Agua y del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, aprobada por el Ayuntamiento de Icod de los Vinos y publicada en el Boletín Oficial de la Provincia del 4 de Enero de 1994.

En concreto, la sentencia, aun cuando la aprobación de las modificaciones se había impugnado por tres motivos (falta de cumplimiento del plazo de exposición pública de los acuerdos provisionales de aprobación, aplicación retroactiva del Impuesto y del precio público impuesta por las Ordenanzas aprobadas y falta de la preceptiva autorización previa de la Comisión de Precios de la Comunidad Autónoma de Canarias), acoge el primero de ellos, es decir, el relativo al no cumplimiento del plazo de exposición pública establecido por el art. 17, aps. 1 y 2, de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, y, de acuerdo con el cómputo correcto que realiza, concluye que, cuando se tuvo por adoptado el acto de aprobación definitiva y se publicó la Ordenanza (el 4 de Enero de 1993), aun no había transcurrido el período de exposición pública, por lo que, producida una reclamación (la del actor en la instancia) dentro de plazo, la Corporación debió, en aplicación del ap. 3 del mismo precepto --del art. 17, se entiende, de la Ley de Haciendas Locales--, resolver dicha reclamación y aprobar definitivamente la Ordenanza. Si no lo hizo así y, antes al contrario, entendió definitivamente adoptado el acuerdo "por falta de reclamaciones" --concluye el razonamiento de la sentencia-- "incurrió en un vício sustancial del procedimiento determinante de la nulidad de los actos recurridos y de las modificaciones de las Ordenanzas aprobadas y publicadas en el Boletín Oficial de la Provincia".

SEGUNDO

En el contexto acabado de expresar, la Corporación recurrente formula su recurso de casación. Lo hace en virtud de un escrito en el que se limita a consignar, en el antecedente octavo, que contra la sentencia referida "esta parte anunció la preparación [del recurso] al amparo del motivo 4º del art.

95.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa", para, a continuación y bajo la rúbrica de "motivo de casación", hacer una exposición en dos apartados, en la que afirma que la Corporación municipal cumplió con el requisito de la publicación del anuncio de exposición al público del acuerdo provisional de aprobación de las modificaciones de las Ordenanzas, aunque admite que no lo hizo por la totalidad del plazo de treinta días prevenido legalmente --exposición primera-- y que, no habiendo incidido la reclamación o recurso de reposición formulado por el recurrente en la instancia en el acuerdo de aprobación adoptado, porque dicho escrito se limitó a reproducir los argumentos que ya antes había aducido en el Pleno en que fueron adoptados los o el acuerdo de aprobación provisional, la aprobación definitiva de la modificación de las Ordenanzas era procedente, habida cuenta que, en definitiva, la solución habría sido la misma. Por ello, considerando que no se había producido el supuesto de nulidad de pleno derecho del art. 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, sino, a lo sumo, uno de anulabilidad del art. 63, y teniendo en cuenta, además, la falta de transmisibilidad de la nulidad o anulabilidad de un acto a los sucesivos en el procedimiento --art. 64--, así como el principio de conservación de actos y trámites que recoge el art. 66 e, incluso, el de convalidación del 67 y los principios de eficacia, celeridad y economía, terminó solicitando la estimación del recurso y la declaración de ser ajustadas a Derecho las modificaciones de las Ordenanzas aprobadas o, alternativamente, la retroacción del expediente en que aquellas se tramitaron al momento de publicación del anuncio de la exposición hasta completar el plazo legal de 30 días.

TERCERO

La Sala no puede compartir la conclusión mantenida en el recurso por un doble orden de argumentos:

En primer lugar, porque la forma en que ha sido redactado el escrito de interposición de este recurso, no guarda ni cumple los requisitos establecidos en el art. 99.1 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable --hoy art. 92.1 de la vigente--. El referido escrito deberá contener "razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas". Como esta Sala ha declarado con reiteración, y es bien sabido sin necesidad de cita pormenorizada de sentencias, la exposición razonada a que el precepto acabado de citar alude exige la determinación del modo, alcance y medida en que la sentencia impugnada puede estimarse infringe los preceptos citados como vulnerados, de tal forma que debe existir una plena y perfecta correlación entre el sentido que quepa atribuir a esos preceptos y el modo en que pueda haberlos infringido la sentencia. En el caso de autos, esta correlación poco menos ha tenido que inducirla la Sala en la relación sintetizada que contiene el fundamento que precede, supliendo una actividad que solo a la parte incumbía.

En segundo término, porque la sentencia ha llegado a la conclusión correcta de que la aprobación dada por definitiva de la modificación de las Ordenanzas al principio mencionadas había incidido en vícios sustanciales que solo la Corporación municipal tenía en su mano subsanar. Con otras palabras: no puede calificarse una sentencia de contraria a Derecho porque haya resaltado las infracciones cometidas en la aprobación de las referidas modificaciones y la haya anulado. La aplicación de la solución alternativasolicitada por la Corporación municipal no puede conducir a la estimación del recurso y anulación de la sentencia, por la elemental razón de que, precisamente en ejecución de la misma, la Corporación aquí recurrente, retrotrayendo el expediente al momento procedimental oportuno, con conservación de los actos susceptibles de ello y con observancia de los principios de eficacia, celeridad y economía que echa de menos, pudo y puede subsanar los vícios en que incurrió y proceder a una aprobación regular de las Ordenanzas cuestionadas.

CUARTO

Por las razones expuestas, se está en el caso de desestimar el recurso, con la expresa imposición de costas que deriva del art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar la recurso de casación formulado por el Ayuntamiento de Icod de los Vinos contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 25 de Enero de 1994, recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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