STS, 15 de Julio de 2000

PonentePASCUAL SALA SANCHEZ
ECLIES:TS:2000:5871
Número de Recurso2122/1994
Fecha de Resolución15 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Zamora, representado por el Procurador Sr. Alvarez del Valle García y bajo dirección letrada, contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, de fecha 24 de Enero de 1994, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 760/1990, sobre acuerdos de aprobación de la modificación de la Ordenanza Fiscal de la Contribución Urbana y Ordenanza del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, en el que figura, como parte recurrida, la Cámara Oficial de la Propiedad Urbana de Zamora, representada por la Procuradora Sra. Martín Rico y también bajo dirección letrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción en Valladolid, con fecha 24 de Enero de 1994 y en el recurso anteriormente referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que procede ESTIMAR PARCIALMENTE el Recurso Contencioso Administrativo formulado por la representación procesal de la CÁMARA OFICIAL DE LA PROPIEDAD URBANA DE ZAMORA, contra el AYUNTAMIENTO DE ZAMORA, ANULANDO por ser contrarios al Ordenamiento Jurídico:

  1. El acuerdo plenario del Ayuntamiento de Zamora de 16 de Mayo de 1989, por el que se aprobó definitivamente la modificación de la Ordenanza Fiscal de la Contribución Territorial Urbana consistente en la modificación del tipo de gravamen para el ejercicio de 1989, y el acuerdo plenario de 10 de Julio de 1990, desestimatorio del recurso de reposición entablado por la recurrente contra aquél, y ello únicamente en cuanto a la parte que le asigna eficacia retroactiva.

  2. El acuerdo plenario de la Corporación Municipal de 12 de Marzo de 1990, por el que se aprobó definitivamente el establecimiento del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y la Ordenanza Fiscal correspondiente, en cuanto a la fijación del tipo de gravamen pretendida para el ejercicio de 1990, así como la desestimación tácita, por silencio administrativo del recurso de reposición que la actora interpuso contra dicho acuerdo, y ello únicamente en cuanto a la parte que le asigna eficacia retroactiva.

To ello sin hacer especial condena en costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal del Ayuntamiento de Zamora preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente formuló escrito de interposición, que articuló sobre la base de tres motivos, los dos primeros amparados en el art. 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, y el último en el 4º del propio precepto, por no haberse declarado lainadmisibilidad, por extemporáneo, del recurso interpuesto ante la Sala de instancia --motivo primero--, por haberse tramitado en un solo proceso un recurso dirigido contra impuestos diferentes --motivo segundo-- y por no contener eficacia retroactiva las disposiciones de las Ordenanzas sobre su entrada en vigor --motivo tercero--. Interesó la casación de la sentencia de instancia y su sustitución por otra de acuerdo con sus pretensiones. Conferido traslado a la parte recurrida, se opuso al recurso e interesó su desestimación y la confirmación de la sentencia.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 4 de los corrientes, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso, conforme se hace constar en los antecedentes, la sentencia de la Sala de esta Jurisdicción en Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, de fecha 24 de Enero de 1994, que había estimado parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Cámara Oficial de la Propiedad Urbana de Zamora y había anulado los acuerdos del Ayuntamiento Pleno de dicha Capital, de fechas 16 de Mayo de 1989 y 12 de Marzo de 1990, que aprobaron, respectiva y definitivamente, la modificación de la Ordenanza Fiscal de la Contribución Urbana, en cuanto al tipo de gravamen para el ejercicio de 1989, el establecimiento del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y la Ordenanza Fiscal correspondiente, en cuanto a la fijación del tipo de gravamen para el ejercicio de 1990, y, en ambos casos, únicamente respecto de la parte de las Ordenanzas en que se les asignaba eficacia retroactiva.

En concreto, la sentencia, tras rechazar el motivo de impugnación consistente en el carácter desorbitado e injustificado del incremento fiscal que suponían los acuerdos con fundamento en la libertad de los Ayuntamientos para fijar el tipo de gravamen en la Contribución Territorial Urbana y en la existencia de tipos mínimos par el Impuesto sobre Bienes Inmuebles con unos máximos no superados por la Corporación municipal demandada, según los arts. 272 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en Materia de Régimen Local de 18 de Abril de 1986 y 73 de la Ley de Haciendas Locales, respectivamente, entendió que, aprobada la modificación de la Contribución mencionada el 16 de Mayo de 1989 y publicada en el B.O.P. de 2 de Junio de 1989, no podía ser aplicable al ejercicio de 1989 cuando el devengo del Impuesto se originaba el 1º de Enero de ese mismo año, lo mismo que el Impuesto de Bienes Inmuebles no podía tampoco ser aplicado desde el 1º de Enero de 1990 si su creación y la aprobación de la Ordenanza habían tenido lugar el 12 de Mayo de 1990 y su publicación en el BOP el 21 de Marzo del mismo año.

SEGUNDO

La Corporación municipal recurrente, frente a la sentencia mencionada, formula recurso de casación sobre la base de tres motivos, amparados los dos primeros en el art. 93.1.3º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable --art. 88.1.c) de la vigente-- y el tercero en el ordinal 4º del mismo precepto --ap. d) del referido art. 88.1 de la Ley 29/1998--, en los que se denuncia la infracción de los arts. 81 a 84 de la mencionada Ley, referidos al orden lógico- procesal de los pronunciamientos de la sentencia de instancia, en cuanto ésta no declaró la inadmisibilidad del recurso por la extemporaneidad en la interposición que en su criterio procedía, ya que se dedujo previamente recurso de reposición cuando, según el art. 19.1 de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, contra las Ordenanzas Fiscales de las Entidades Locales no cabía otro recurso que el contencioso-administrativo -- motivo primero--; el quebrantamiento, también, de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales con producción de indefensión y habiéndose solicitado en la instancia la subsanación de la falta --motivo segundo--, que no era otra que la improcedencia de la tramitación acumulada de un recurso formulado contra dos impuestos distintos --Contribución Territorial Urbana e Impuesto sobre Bienes Inmuebles-- por no darse los supuestos prevenidos en el art. 45 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable --hoy art. 35 de la vigente--; y la infracción, por último, del art. 107.1 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de la Disposición Final de la Ordenanza impugnada, en cuanto, desde el punto de vista, asimismo, del Ayuntamiento recurrente, la Ordenanza en cuestión no pretendía tener eficacia retroactiva y se limitaba a establecer que entraría en vigor de conformidad con la normativa legal, normativa esta constituida por el art. 107.1 de la referida Ley 7/1985 que, al respecto, dispone que las Ordenanzas fiscales reguladoras de los tributos locales "comenzarán a aplicarse en el momento de su publicación definitiva en el Boletín Oficial de la Provincia..., salvo que en las mismas se señale otra fecha", lo que significa que si la entrada en vigor de la modificación se produjo en Enero de 1991, no era porque así lo había determinado específicamente la Ordenanza, sino porque lo disponían el mencionado precepto de la Ley 7/1985 y porque el devengo del impuesto se produce el primer día del período impositivo y este coincide con el año natural a tenor de lo prevenido, a su vez, en el art. 75 de la antes citada Ley de Haciendas Locales --motivo tercero--.

TERCERO

La Sala no puede compartir los razonamientos que sustentan los dos primeros motivos casacionales anteriormente concretados por un triple orden de argumentos.

En primer lugar, porque la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por extemporaneidad en su interposición --art. 82.f) de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, hoy art. 69.c) de la vigente-- no fué planteada a la Sala de instancia por la Corporación municipal, que, antes al contrario, aludió expresamente al recurso de reposición previo al contencioso en su día interpuesto por la parte contraria sin hacer ningún reparo o salvedad al respecto. Su planteamiento en este recurso de casación constituye un claro ejemplo de "cuestión nueva" de imposible examen por esta Sala en un recurso de la naturaleza del presente.

En segundo término, porque fué la propia Corporación municipal recurrente la que resolvió en forma expresa, mediante acuerdo de 10 de Julio de 1990, el recurso de reposición interpuesto por la entonces actora contra el acuerdo plenario de 16 de Mayo de 1989, por el que se aprobó la modificación de la Ordenanza Fiscal de la Contribución Urbana en cuanto a la fijación de tipo impositivo, sin que tampoco hiciera ningún reparo acerca de su problema. Además, aun cuando, respecto de la Ordenanza del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, el recurso de reposición, a diferencia del anterior, no fué resuelto en forma expresa y, por consiguiente, respecto de él no pudo atribuírsele eficacia interruptiva del plazo de interposición del recurso contencioso de conformidad con los rotundos términos con que se manifiesta el art. 19.1 de la Ley de Haciendas Locales --en el sentido de que contra las Ordenanzas Fiscales no cabe "otro recurso que el contencioso-administrativo"--, de donde su interposición no podría evitar la declaración de inadmisibilidad del recurso conforme esta Sala tuvo ocasión de declarar en su Sentencia de 20 de Febrero de 1999 (recurso de casación 641/94), con cita de la de 4 de Octubre de 1995, siempre resultará que, al ser, como se ha dicho, cuestión suscitada por vez primera en esta casación y no haber podido ser, por tanto, abordada en la sentencia aquí impugnada, la inadmisibilidad no podría nunca ser declarada por esta Sala.

Y, en tercer lugar, porque la tramitación conjunta del recurso contencioso-administrativo dirigido contra un acuerdo de modificación de la Ordenanza Fiscal de la Contribución Territorial Urbana y contra el de aprobación de la Ordenanza en materia del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y fijación del tipo impositivo, reunía los requisitos exigidos por el precitado art. 45 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable --hoy, como se ha dicho, 35 de la vigente--, tan pronto se tenga en cuenta que se trataba de exacciones de manifiesta identidad y semejanza; que la impugnación, conforme se hacía constar en el escrito de demanda, versaba sobre idénticos aspectos o cuestiones (improcedencia de los acuerdos en cuanto establecían incrementos desorbitados e injustificados e imposibilidad de aplicación de la modificación y establecimiento en los ejercicios pretendidos por el Ayuntamiento); y que las pretensiones no se excluían mutuamente ni eran contradictorias entre sí.

CUARTO

Tampoco puede la Sala compartir los argumentos que sustentan el tercero de los motivos de casación en punto a la falta de retroactividad de la modificación y Ordenanza impugnadas y, por ende, la infracción del art. 107.1 de la Ley de Haciendas Locales.

En efecto. Los argumentos de que la modificación de la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Contribución Urbana "no [tenía] carácter retroactivo" por haberse realizado "para su hipotética entrada en vigor el año 1990" en el supuesto de que el Gobierno aprobara una prórroga de su vigencia por las presuntas dificultades que pudiera conllevar la implantación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, y de que no podía atribuirse a la Ordenanza y a la modificación dicha eficacia cuando lo que habían hecho era remitirse, en ese extremo, a la normativa legal vigente y era ésta, por tanto, y no aquellas, las que disponían dicha efectividad, no pueden aceptarse, tan pronto se tenga en cuenta: 1) Que el Ayuntamiento vino a reconocer indirectamente la referida retroactividad cuando argumentó, en la contestación a la demanda, que no cabía entender producido tal efecto si la entrada en vigor de la norma correspondiente tenía lugar dentro del período impositivo, conforme había ocurrido en el caso aquí controvertido, y, explícitamente, cuando defendió, al resolver el recurso de reposición y en la misma contestación, la posibilidad de retroactividad de las normas fiscales locales. 2) Que habida cuenta la fórmula utilizada por la Ordenanza para la entrada en vigor de la modificación de la Ordenanza de la Contribución Urbana y de la Reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y las fechas de su publicación --2 de Junio de 1989, para la primera, y 21 de Marzo de 1990, para la segunda-- y de la argumentación del propio Ayuntamiento al oponerse a los recursos interpuestos por la hoy parte recurrida, no puede caber duda alguna acerca del propósito de darles efectividad y, por ende, aplicarlas, respectivamente, desde que por mandato legal había de producirse el devengo, es decir, respectivamente, desde el 1º de Enero de 1989 y 1º de Enero de 1990. Y 3) Que el pronunciamiento de la sentencia en este punto, si, efectivamente, las Ordenanzas mencionadas no se hubieran aplicado más que a partir de los ejercicios siguientes a las fechas de sus respectivas publicaciones, no sería contrario a la postura municipal mantenida en este recurso. La misma existencia deeste, pues, revela lo contrario. Quiere decirse con lo expuesto que para no dotar de retroactividad a las tan repetidas modificación de Ordenanza y nueva Ordenanza hubiera sido preciso, habida cuenta las fechas de sus correspondientes aprobaciones y publicaciones, la advertencia expresa de que no serían aplicables a hechos imponibles y devengos producidos con anterioridad a las mismas o que su aplicación se produciría a partir del 1º de Enero del ejercicio siguiente, que es, como se ha visto, cuando, por imperativo legal, se producía y produce el devengo de la Contribución y el Impuesto, respectivamente. Este es, también, el criterio jurisprudencial de la Sala, como se desprende, entre otras, de las Sentencias de 17 de Mayo de 1990 y de 16 de Julio de 1993, y más aún al haber desaparecido la primitiva redacción del art. 107 de la Ley 7/1985, que vinculaba la entrada en vigor de las Ordenanzas Fiscales a la del Presupuesto del ejercicio económico siguiente a su publicación y que, por eso mismo, eliminaba cualquier problema de retroactividad. Después de la Ley de Haciendas Locales --art. 17.4-- y de la modificación introducida por su Disposición Adicional Primera en el art. 107, precitado, de la Ley 7/1985, la entrada en vigor de las Ordenanzas Fiscales va unida, exclusivamente, a la fecha de su publicación en los periódicos oficiales correspondientes a no ser que en ellas se disponga otra fecha, que nunca podrá, lógicamente y por evidente insuficiencia de rango normativo, suponer su aplicación retroactiva, o, lo que es lo mismo, a hechos imponibles acaecidos o producidos con anterioridad, de conformidad con las normas que rijan el devengo de cada tributo en particular.

QUINTO

Por las razones expuestas, y aunque no pueda compartirse el argumento de la sentencia de instancia --ap. b) de su fundamento tercero-- de que el art. 272 del Real Decreto Legislativo 781/1986 establecía que el tipo de gravamen a aplicar a la base liquidable en la Contribución Urbana podía ser fijado "libremente" por los Ayuntamientos, habida cuenta la nueva redacción en él introducida por la Ley 26/1987, se está en el caso de desestimar el recurso, con la obligada imposición de costas que deriva del art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por el Ayuntamiento de Zamora contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción en Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León de 24 de Enero de 1994, recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

52 sentencias
  • STSJ Extremadura 26/2015, 20 de Enero de 2015
    • España
    • 20 January 2015
    ...no permite la aplicación de actos administrativos derivados de ordenanzas que pretenden una aplicación retroactiva, y así la STS de 15-07-2000 señala que: "Este es, también, el criterio jurisprudencial de la Sala, como se desprende, entre otras, de las Sentencias de 17 de Mayo de 1990 y de ......
  • STSJ Extremadura 150/2015, 25 de Febrero de 2015
    • España
    • 25 February 2015
    ...no permite la aplicación de actos administrativos derivados de ordenanzas que pretenden una aplicación retroactiva, y así la STS de 15-07-2000 señala que: "Este es, también, el criterio jurisprudencial de la Sala, como se desprende, entre otras, de las Sentencias de 17 de Mayo de 1990 y de ......
  • STSJ Extremadura 408/2015, 28 de Mayo de 2015
    • España
    • 28 May 2015
    ...no permite la aplicación de actos administrativos derivados de ordenanzas que pretenden una aplicación retroactiva, y así la STS de 15-07-2000 señala que: "Este es, también, el criterio jurisprudencial de la Sala, como se desprende, entre otras, de las Sentencias de 17 de Mayo de 1990 y de ......
  • STSJ Extremadura 458/2015, 30 de Junio de 2015
    • España
    • 30 June 2015
    ...no permite la aplicación de actos administrativos derivados de ordenanzas que pretenden una aplicación retroactiva, y así la STS de 15-07-2000 señala que: "Este es, también, el criterio jurisprudencial de la Sala, como se desprende, entre otras, de las Sentencias de 17 de Mayo de 1990 y de ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR