STS, 30 de Enero de 2003

PonenteJOSE MATEO DIAZ
ECLIES:TS:2003:521
Número de Recurso8050/1998
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución30 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil tres.

VISTO ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación núm. 8.050/98, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada en 20 de Abril de 1998 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el Recurso número 522/95, sobre asignación de valores catastrales a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Ha comparecido en esta instancia como parte recurrida la entidad "Endesa, S.A.", entidad absorbente por fusión de "Fuerzas Eléctricas de Cataluña, S.A.", representada por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, con la asistencia de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Sexta de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en fecha 20 de Abril de 1998, en el recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando sólo en parte el presente recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Procurador EDUARDO CODES FEIJOO, en la representación que ostenta de FUERZAS ELECTRICAS DE CATALUÑA S.A., contra la resolución descrita en el primer fundamento de esta sentencia, debemos anular la resolución objeto de recurso declarando: - la sujeción y no exención al IBI de las Presas, Saltos de agua y Centrales a las que se refiere este recurso; la no sujeción al IBI del lecho del embalse ni del agua embalsada".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la Abogacía del Estado preparó recurso de casación y emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente lo interpuso mediante escrito fundado en un solo motivo, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, por infracción de los artículos 62 y 64 de la Ley 39/88, de 28 de Diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, así como de la doctrina legal sentada por el Tribunal Supremo en la sentencia de 15 de Enero de 1998, Rº 6614/97, terminando por suplicar sentencia en la que se estime el recurso y se anule la impugnada en la parte en la cual se declaró la no sujeción al Impuesto sobre Bienes Inmuebles del lecho de los embalses, declarando en su lugar la sujeción al Impuesto de dichos terrenos.

Conferido traslado para contestación a la representación legal de la entidad "Endesa, S.A.", se opuso al recurso, interesando sentencia en la que se declare la inadmisibilidad del mismo por defecto de cuantía o, subsidiariamente, su desestimación, con condena en costas a la parte recurrente; tras de lo cual quedaron los autos pendientes para deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso- Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisiblidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

La casación contencioso-administrativa es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2.b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción (versión anterior a la Ley 29/1998, de 13 de Julio) que al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de seis millones de pesetas.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada o su admisión previa por esta Sala, siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

SEGUNDO

En este caso, la cuantía del recurso fue fijada por la Sala de instancia como indeterminada, teniendo en cuenta la consignada en el escrito de interposición del recurso, sin embargo es doctrina reiterada de esta Sala (entre otros los autos de 29 de Enero y 22 de Febrero de 1999, y las sentencias de 5 y 15 de julio de 2000, 11 de Diciembre de 2001 y 20 de Febrero, 3 y 11 de Julio de 2002) que en asuntos como el ahora examinado, el valor de la pretensión -que es el criterio a tener en cuenta ex artículo 50.1 de la Ley de esta Jurisdicción- no puede venir determinado por el nuevo valor catastral, que es la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, sino por la cuota tributaria, pues ésta es la que representa el verdadero valor de la pretensión.

En el presente asunto, se impugna la resolución del tribunal Económico Administrativo Central de 7 de Marzo de 1995, por la que se desestimó el recurso de alzada formulado contra las resoluciones del Tribunal Regional de Cataluña de fecha 27 de Abril y 20 de Julio de 1994, recaído en las reclamaciones números 75/93 y 71/93, interpuestas contra los valores catastrales por importes de 168.984.064 pesetas y 9.812.000 pesetas, asignados para el año 1993 a las Presas de San Llorens de Mongay y Romedo Inferior, ubicadas en los términos municipales de Camarasa y Lladorre (Lérida).

En el supuesto de autos no constan las cuotas a abonar por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles de los citados objetos tributarios, sin embargo, notoriamente -atendiendo al criterio establecido en el artículo 1710, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable supletoriamente en este orden jurisdiccional, ex Disposición Adicional Sexta de la LRJCA- aquéllas en ningún caso podrían superar el límite de seis millones de pesetas establecido para el acceso al recurso de casación, teniendo en cuenta los valores catastrales antes citados y el tipo máximo previsto en el artículo 73 de la Ley de Haciendas Locales, abundando en este criterio el hecho de que la controversia suscitada en este recurso de casación, ha quedado reducida a la sujeción o no al Impuesto sobre Bienes Inmuebles del lecho de los indicados embalses.

A los razonamientos anteriores ha de añadirse que, conforme a lo dispuesto en el artículo 50.3 de la Ley de esta Jurisdicción, en los casos de acumulación -es indiferente que ésta se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no se comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de recurso.

TERCERO

En consecuencia, siendo inadmisible el recurso, conforme al artículo 93.2 de la Ley de esta Jurisdicción, según la redacción de 1992, llegado a este trámite se convierte en motivo de desestimación, lo que obliga a declararlo así; y en cuanto a costas, se deben imponer al recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la citada Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por la Administración General del Estado, contra la Sentencia dictada en fecha 20 de Abril de 1998, por la Sección Sexta de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, recaída en el Recurso número 522/95, con la obligada imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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