STS, 8 de Junio de 2004

PonenteManuel Vicente Garzón Herrero
ECLIES:TS:2004:3949
Número de Recurso5458/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. MANUEL VICENTE GARZON HERREROD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JUAN GONZALO MARTINEZ MICOD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por D. Benito, representado por el Procurador D. Albito Martínez Díez, bajo la dirección de Letrado y, estando promovido contra la sentencia dictada el 25 de Marzo de 1999 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso contencioso- administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 747/96, en materia de Impuesto sobre Bienes Inmuebles, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 25 de Marzo de 1999 y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Benito, confirmando la desestimación presunta del Tribunal Económico Administrativo Central de la reclamación contra la Resolución de 29 de Junio de 1995, a que las presentes actuaciones se contraen, por su conformidad a Derecho. Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación de D. Benito, preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la referida parte recurrente formuló escrito de interposición, que articuló sobre la base de dos motivos de casación: "Primero.- Al amparo del apartado c) del artículo 88.1 LJ, por haberse quebrantado las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales habiéndose producido indefensión para la parte. Segundo.- Al amparo del apartado d) del artículo 88.1 LJ en cuanto la Sentencia incurre en infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y jurisprudencia que se determinan.". Terminó suplicando la estimación del recurso y que se anule la sentencia recurrida.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 25 de Mayo pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación, interpuesto por el Procurador D. Albito Martínez Díez, en nombre y representación de D. Benito, la sentencia de, 25 de Marzo de 1999, de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se desestimó el recurso contencioso administrativo número 747/96 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la desestimación presunta por el TEAC de la impugnación directa contra la Resolución de 29 de Junio de 1995, de la Dirección General del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, por la que se aprobaban las ponencias de valores de bienes inmuebles urbanos sujetos al IBI del término municipal de León. La sentencia de instancia desestimó el recurso. No conforme con ella el demandante interpuso el recurso de casación que decidimos.

SEGUNDO

El primero de los motivos de casación se fundamenta en el apartado c) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional, por entender que la sentencia recurrida ha infringido las normas reguladoras de la sentencia y las que rigen los actos y garantías procesales produciendo indefensión.

La lectura del motivo acredita que el recurrente lo que reprocha a la sentencia es la valoración de los datos probatorios que en el proceso se encuentran. Es la actividad intelectual de valoración probatoria, que lleva a la decisión, la que es cuestionada en el motivo. El apartado c) del artículo 88 no ampara este tipo de errores. En él tienen cabida las infracciones procesales producidas durante el proceso causantes de indefensión, o, vulneraciones de las normas que regulan la sentencia pero en sus aspectos formales: motivación, congruencia, y, contradicción interna, entre otras. El recurrente se refiere a ciertos hechos obrantes en el proceso que han sido interpretados de modo que se privilegia a la Administración, pero tales alegaciones no tienen amparo adecuado, como hemos dicho, en el motivo en que se articula.

Son ejemplo de lo que decimos las siguientes expresiones: "La sentencia desestima el recurso en su núcleo principal porque el demandante no ha demostrado que las situaciones arrendaticias descritas constituyan un supuesto estadísticamente significativo en el término municipal de León, lo que constituye un motivo nuevo no alegado..."; "La sentencia también privilegia la posición de la Administración colocando al recurrente en una situación de indefensión proscrita por los artículos antes citados, al exonerar a la primera de toda carga de prueba de sus alegaciones, desplazando ésta totalmente sobre el demandante,...".

Por lo razonado el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

En el motivo segundo se empieza afirmando que la sentencia declara la inadmisibilidad del recurso, lo que no se ajusta a la realidad porque el fallo de la sentencia es claramente desestimatorio y no de inadmisibilidad del recurso como lo acredita su tenor literal: "Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Benito, confirmando la desestimación presunta del Tribunal Económico Administrativo Central de la reclamación contra la Resolución de 29 de Junio de 1995, a que las presentes actuaciones se contraen, por su conformidad a Derecho. Sin expresa imposición de costas".

Tampoco puede decirse que esta inadmisibilidad se encuentra en el fundamento primero de la sentencia, pues en él lo que se hace es poner orden en el debate.

Efectivamente, no hay más que un acto impugnado, el que el propio recurrente designa en su escrito de interposición del recurso contencioso, la resolución de la Dirección General del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria de 29 de Junio de 1995. Siendo esto así, como lo es, constituyen desviación procesal, como afirma la sentencia impugnada, las peticiones de nulidad del Decreto 1020/93 de 25 de Julio y la Circular de 2 de Enero de 1995, pues la disposición y acto mencionados no han sido objeto de impugnación, ni, en su caso, ampliación, que es el requisito imprescindible para que el órgano jurisdiccional pueda acordar su anulación.

Circunscribir el litigio a los términos en que el propio recurrente lo ha planteado no sólo no es una infracción procesal, sino que constituye el estricto cumplimiento de las normas para que el debate sea ordenado.

Otra cosa es que el recurrente haya querido formular una impugnación indirecta contra el acto impugnado, que es lo que parece que sucede. En esta hipótesis tampoco es aceptable pedir la nulidad de la Circular de 2 de Enero de 1995, pues al tratarse de un acto, y no de una disposición general, su anulación sólo puede obtenerse mediante la interposición de un recurso contencioso, directamente dirigido a su anulación, lo que no se ha hecho. De este modo la impugnación contra el acto impugnado se articula por una doble vía. De un lado por los vicios de legalidad que concurran en el acto impugnado, recurso directo, de otra parte, por los vicios de legalidad que concurran en la norma que sirva de cobertura legal al acuerdo impugnado, en este caso el Decreto 1020/93, por entender que no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 66 de la LHRL, recurso indirecto.

Las impugnaciones indirectas, en cuanto alegaciones que son, contra el acto impugnado, pueden ser estimadas o desestimadas. Esto es, acordar su desestimación, lo que hace la sentencia de instancia, pero no pueden ser inadmitidas que es lo que el recurrente afirma en el motivo que ha hecho la sentencia, y que no se ajusta a la realidad.

CUARTO

Expuestas así las cosas, y no aportándose en el recurso de casación razones que aboguen a favor de la nulidad del Decreto 1020/93, por no ajustarse al artículo 66 de la LRHL resta por examinar si el acto impugnado, la resolución de la Dirección General del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria de 29 de Junio de 1995, aprobatoria de la ponencia de Valores de León, es ajustada a derecho.

No se alega argumento alguno en casación contra el procedimiento de elaboración de dichos valores, razón por la que en este punto la sentencia ha de ser confirmada.

En lo atinente al fondo del asunto, a la legalidad del acuerdo recurrido, es indudable la legitimación del recurrente para la impugnación de esa resolución al haber acreditado la titularidad de derechos sobre viviendas que son objeto de valoración en el acuerdo que se recurre, pues aquel ostenta un claro interés en que los bienes tengan el valor que conforme a derecho corresponda. Por ello, y con independencia de la mayor o menor relevancia económica, así como de su incidencia estadística en el municipio, es incuestionable su legitimación.

En segundo lugar, es indudable que, al no impugnarse un acto de aplicación de la ponencia de valores sobre los bienes que el recurrente ostenta, el fallo que recaiga no puede circunscribirse a esos bienes, sino que su alcance ha de ser general para el caso de que el recurso sea estimado.

Entrando en el problema de la cobertura que al acto impugnado presta el Decreto 1020/93, no se entiende la razón por la que se sostiene que los arrendamientos anteriores a 9 de Mayo de 1985 no son representativos del mercado inmobiliario de León. Contrariamente a lo que se dice, el legislador a escala nacional ha considerado en la disposición transitoria del Decreto 1020/93 que esa situación jurídica arrendaticia merece tributariamente una regulación específica. Podrá esa situación no ser relevante en una determinada población pero si es así hay que probarlo lo que no se ha hecho. Aun en el caso de que se probara esa irrelevancia no podrían desconocerse los derechos de la hipotética minoría afectada, y la ponencia debería haber previsto un mecanismo que reconociera el derecho que la Disposición Transitoria del Decreto citado reconoce al afirmar: "A los inmuebles urbanos arrendados con anterioridad al 9 de mayo de 1985 y cuyo contrato de arrendamiento subsista en la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto se les podrá aplicar, a instancia de parte, un coeficiente reductor del 0,70 sobre el valor conjunto de suelo y construcción, en tanto no se arbitren a través de la normativa tributaria oportuna otros mecanismos compensatorios que tengan en cuenta el especial régimen jurídico de dichos inmuebles.".

De este modo lo que sucede es que la ponencia de valores imugnada no respeta el régimen que para los arrendamientos establece la Disposición Transitoria del Decreto 1020/93, norma que exige un régimen especial para los arrendamientos anteriores a 9 de Mayo de 1985 sin distinguir la naturaleza de los mismos, debiéndose habilitar en la ponencia de valores un mecanismo que permita hacer efectiva la previsión genérica que el Decreto 1020/93 comtempla.

La diferenciación introducida por la ponencia de valores recurrida entre arrendamientos de protección oficial y los que no lo son no tiene ninguna justificación ni en la letra ni en el espíritu de la Disposición invocada, siendo también inaceptable el argumento, a efectos de admitir la diferenciación de régimen jurídico, de la mayor o menor relevancia cuantitativa de las viviendas sujetas al régimen arrendaticio de las Viviendas de Protección Oficial en una población, pues tal cirterio de diferenciación no surge ni de la letra ni del espíritu de la ley y carece de cualquier justificación intrínseca, como ya se ha dicho.

Resta únicamente por añadir que la resolución catastral de 2 de Enero de 1995, que declara inaplicables a los arrendamientos de viviendas de protección oficial lo dispuesto en la citada disposición transitoria, es irrelevante. Y es irrelevante porque los actos, (y acto es la resolución invocada) no pueden modificar lo establecido en disposiciones generales, como es el caso, y porque la referencia que se contiene al régimen jurídico de las Viviendas de Protección Oficial de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley de Arrendamientos Urbanos hay que entenderla respecto al régimen jurídico arrendaticio, y no al valor tributario de los bienes arrendados, que es lo que regula el Decreto 1020/93.

Para terminar y como corolario de todo lo anterior, la vulneración de la resolución impugnada lo es del Decreto 1020/93, pero esta norma se ajusta, al menos en los aspectos discutidos, al ordenamiento jurídico.

QUINTO

De todo lo razonado se deduce la necesidad de casar la sentencia impugnada, estimar parcialmente el recurso contencioso, y sin que sea procedente la imposición de costas de esta casación, como tampoco las producidas en la instancia.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. ) Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Albito Martínez Díez, actuando en nombre y representación de D. Benito.

  2. ) Que anulamos la sentencia impugnada de 25 de Marzo de 1999, de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional. 3º) Que debemos estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo número 747/96. Declarar que en el municipio de León es aplicable a las viviendas de Protección Oficial lo dispuesto en la Disposición Transitoria Única del Decreto 1020/93, en cuyo único aspecto se modifica el acto impugnado debiendo incorporar la ponencia de valores recurrida las previsiones necesarias para la vigencia de la Disposición citada en León.

    Se desestima el recurso en todo lo demás.

  3. ) No hacemos imposición de las costas causadas en ambas instancias.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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