STS, 7 de Noviembre de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha07 Noviembre 2003

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JUAN GONZALO MARTINEZ MICOD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación que con el número 7302/1999 ante la misma pende de resolución, promovido por el Abogado del Estado en la representación que por Ley ostenta, contra la sentencia de fecha 9 de julio de 1999, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el num. 950/1997. Se ha personado como parte recurrida la compañía IBERDROLA S.A., representada por Procurador y asistida técnicamente por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Consejo Territorial de la Propiedad Inmobiliaria de Salamanca aprobó el 23 de junio de 1992 las Ponencias de Valores Complementarias para la valoración de las presas y saltos de agua de, entre otros, el municipio de Aldeadávila de la Ribera.

Contra el acto aprobatorio de las Ponencias de Valores Complementaria IBERDROLA I S.A. interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Regional de Castilla y León que, con fecha 29 de mayo de 1996, se declaró incompetente para conocer de la reclamación planteada, remitiendo todas las actuaciones ala Tribunal Económico-Administrativo Central. La única cuestión planteada era la de si las presas o saltos de agua están o no sujetos al Impuesto sobre Bienes Inmuebles (en adelante IBI) en la Ley 39/1988, reguladora de las Haciendas Locales, como bienes de naturaleza urbana, incluyendo el terreno inundado. El Tribunal llegó a la conclusión de la sujeción de las centrales hidroeléctricas y de los terrenos inundados, esto es, del lecho del embalse, al IBI como bienes de naturaleza urbana y desestimó la reclamación de IBERDROLA I en resolución de 11 de junio de 1997.

SEGUNDO

Contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central IBERDROLA I S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional.

En la demanda deducida se solicitaba la anulación de la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central y de las Ponencias Complementarias de Valores de Presas y Saltos de Agua acordadas por el Consejo Territorial de la Propiedad Inmobiliaria de Salamanca el 23 de junio de 1992; subsidiariamente, se solicitaba la elaboración de nuevas Ponencias de Valores en las que se excluyera el suelo ocupado por el embalse.

Conferido traslado de la demanda al Abogado del Estado, éste evacuó el trámite de contestación a la demanda solicitando se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada.

TERCERO

Con fecha 9 de julio de 1999 la Sala de instancia dictó sentencia cuyo fallo era del siguiente tenor literal: FALLAMOS: "Que estimando sólo en parte el presente recurso contencioso- administrativo interpuesto por IBERDROLA S.A., contra la resolución descrita en el primer fundamento de esta sentencia, debemos revocarla en parte declarando:

-la sujeción y no exención al IBI de las Presas, Saltos de agua y Centrales a las que se refiere este recurso.

-la no sujeción al IBI del lecho del embalse ni del agua embalsada.

Todo ello con la desestimación del resto de las pretensiones de la demanda y sin haber lugar a expresa imposición de costas a las partes litigantes.

CUARTO

Notificada dicha sentencia a las partes, el Abogado del Estado presentó escrito ante la Sala de instancia por el que se preparaba recurso de casación y, teniéndose por preparado, ordenóse la remisión de los autos y se emplazó a las partes para su comparecencia ante esta Sala.

QUINTO

Dentro del plazo concedido, el Abogado del Estado formalizó recurso de casación e interesó sentencia por la que se anulase la sentencia recurrida, confirmando el acto administrativo.

SEXTO

Sometida a deliberación de la Sala la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso interpuesto, por providencia de 6 de abril de 2001 se admitió el recurso.

SEPTIMO

IBERDROLA S.A., en escrito presentado el 7 de septiembre de 2001, formalizó escrito de oposición al recurso de casación, interesando sentencia por la que se declarase inadmisible el recurso o subsidiariamente, fuese desestimado el recurso de casación interpuesto por la Administración del Estado contra la sentencia recurrida al ser la misma conforme a Derecho.

OCTAVO

Tramitado el recurso en debida forma, señalóse el día 4 de noviembre de 2003 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, cuyos datos básicos esenciales han quedado constatados en el encabezamiento de esta resolución, dijo en sus Fundamentos Jurídicos que asumía el contenido de las sentencias de esta Sala de 15 de enero de 1998 y 21 de enero de 1999 que resolvieron sendos recurso de casación en interés de ley (nums. 6614/1997 y 6434/1998) y que reproducía buena parte de sus fundamentos por su directa aplicación al caso que enjuiciaba.

La doctrina expuesta de las sentencias citadas de esta Sala le llevó a la Sala de instancia a una estimación parcial de la demanda del recurso contencioso-administrativo interpuesto por IBERDROLA pues si bien se declara la sujeción y no exención al IBI de la presa y de la central, se reconoce también que el agua embalsada y el terreno inundado no tienen la consideración de bien inmueble al amparo de lo previsto en los arts. 62 y 63 de la Ley 39/1988 por lo que no cabe hablar, respecto de estos concretos bienes, de sujeción al IBI; por eso la sentencia declaró la no sujeción al IBI del lecho del embalse ni del agua embalsada revocando la resolución recurrida del Tribunal Económico-Administrativo Central.

SEGUNDO

El Abogado del Estado articuló el recurso de casación al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción. Invocó como infringidos los arts. 62, 63 y 64 de la Ley 39/1988. La conclusión a que llega la sentencia recurrida de que tanto el agua embalsada como el lecho del embalse no tienen la consideración de inmuebles y, por consiguiente, no está sujetos al IBI es violadora de Ley, a juicio del Abogado del Estado, "porque, reconociéndose en la propia sentencia que no merecen la exención por razón de tratarse de dominio público hidráulico, ya que no reúnen los demás requisitos señalados para ello por la Ley, lo que no puede discutirse es que se trata de bienes inmuebles. Siendo indiferente en este punto que se trate de inmuebles rústicos o de inmuebles urbanos, ya que unos y otros está sometidos al Impuesto sobre Bienes Inmuebles actualmente. Y porque además de ello, en el Derecho español, art. 334.10 del Código Civil, las concesiones y los derechos reales sobre bienes inmuebles, son asimismo bienes inmuebles, de tal manera que es indiferente que la entidad recurrente tenga la propiedad del lecho del embalse, o que tenga un derecho concesional de naturaleza real, en relación con dicho lecho. En ambos casos se trata de un bien inmueble, y por consiguiente como tal ese bien inmueble está sometido al Impuesto de dicha denominación, mientras no exista alguna norma que expresamente lo declare no sujeto, y esa norma no existe, según se reconoce en la sentencia de instancia".

TERCERO

El recurso de casación promovido por el Abogado del Estado se dirige únicamente contra el pronunciamiento de la sentencia recurrida en el que se declara no sujeto al Impuesto de Bienes Inmuebles (IBI) el lecho del embalse por entender el recurrente que no está exento del citado IBI. La cuestión debatida se centra, pues, en determinar la naturaleza, urbana o no, a los efectos del Impuesto que nos ocupa, de los terrenos inundados por las aguas, esto es, del lecho o "vaso" del embalse, siendo el lecho, según el artículo 9.2 de la Ley de Aguas de 1.985, "el terreno cubierto por las aguas cuando éstas alcancen su máximo nivel a consecuencia de las máximas crecidas de los ríos que lo alimentan".

CUARTO

La Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el extremo relativo a la sujeción del "vaso" de los embalses o presas al IBI y lo ha hecho sentando doctrina legal en dos recursos de casación en interés de ley -los núms. 6614/1977 y 6434/1998- que resolvieron las sentencias de 15 de enero de 1998 y 21 de enero de 1999 respectivamente, asumidas por la sentencia recurrida, cuya tesis ha sido reiterada, después, entre otras muchas, en las sentencias de 17 y 22 de julio de 2000 (recursos núms. 6947/1994 y 7474/1994), 9 de junio y 13 de julio de 2001 (recursos núms. 2773/1996 y 4781/1996), 14 de febrero, 29 de mayo y 2 de octubre de 2002 (recursos núms. 1385/1997, 1184/1997 y 7624/1997) y, últimamente, en sentencias de 29 de enero, 25 y 26 de febrero, 19 de junio y 7 de julio de 2003, (recursos núms. 5575/1998, 2646/1998, 10.725/1998,1400/1999 y 1391/1999).

QUINTO

Con arreglo a la doctrina sentada por el bloque jurisprudencial expuesto, correspondiente al marco normativo anterior a la reforma operada en el artículo 62. b). 2 de la Ley 39/1988, reguladora de las Haciendas Locales, por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, podemos hacer aquí las siguientes consideraciones respecto al problema planteado por la Abogacía del Estado.

Aunque un salto de agua o un complejo hidroeléctrico es, en principio, impensable sin un embalse y tal embalse no es obviamente, de manera total, un fenómeno espontáneo de la naturaleza, sino el producto de una obra de ingeniería (en la parte conformada por el dique o la presa y demás componentes materiales complementarios), integrada por tres elementos físicamente indisociables -aunque individualizadamente diferenciables y conceptualmente independientes-, como son la presa o dique, el agua embalsada y el terreno inundado por la misma, estos dos últimos elementos -el agua embalsada y el terreno inundado por la misma- no pueden subsumirse ni quedar comprendidos, sin embargo, en un sentido técnico jurídico estricto, en el concepto de "dominio público hidráulico" a que hace referencia la segunda parte del artículo 64. a) de la Ley 39/1988, pues el contenido de tal precepto determina, "a sensu contrario", que cuando se esté ante la presencia de un aprovechamiento público pero no gratuito (como ocurre en los casos de existencia de una concesión administrativa de explotación de toda la estructura industrial del embalse hidroeléctrico), deba concluirse que procede la sujeción de la misma o de tal conjunto al gravamen del IBI, pero con un carácter y alcance exclusivo, reducido a la citada estructura industrial, ya que, en el caso del agua embalsada y del lecho del embalse, para resultar comprendidos en ese dominio público hidráulico sujeto al tributo, sería preciso, como presupuesto de la entrada en juego del citado artículo 64. a), no solo que su aprovechamiento fuera, asimismo, y de una manera total, no gratuito, sino también que estuviesen contemplados -uno y otro-, además, conceptualmente, de un modo directo o indirecto, en los casos previstos en los artículos 62 y 63 de la propia Ley 39/1988 (en especial, en los del primero de ellos), de modo que, si el agua y el terreno cuestionados no conforman un suelo, ni una construcción, de las características concretas indicadas en los distintos apartados de dichos preceptos (como así acontece en la realidad, ya que en ellos no se habla de agua embalsada -sobre todo si la misma es la propia del río y demás corrientes confluyentes que nutren el embalse- ni de terrenos ocupados por la misma, ni pueden conceptuarse en consecuencia -el agua y, en concreto, el lecho-, técnica y jurídicamente hablando, como espacios descubiertos, ni como depósitos al aire libre, ni como anejos a las construcciones, por cuanto su estricta naturaleza no admite esas adscripciones calificativas y conceptuales), no resulta factible el poder someterlos, o entenderlos sujetos, al IBI objeto aquí de controversia, pues es obvio que no se está ante la presencia de unos "bienes inmuebles" de los especificados en tales normas, ni, mucho menos, de un dominio público hidráulico susceptible de quedar exento del IBI, al fallar, precisamente, las premisas determinantes, en la normativa reguladora de dicho tributo, del preciso concepto de dominio público hidráulico y de su posterior y potencial exención.

Para que pueda entrar en juego la "exención" del artículo 64. a (y, también, del 64. b) de la LHL, referida a lo que constituye el complejo unitario del embalse hidroeléctrico (en el que, como se ha indicado, no pueden quedar incluidos el agua embalsada y el terreno inundado por la misma), ha de estarse ante la presencia de un dominio hidráulico que sea de aprovechamiento público y gratuito; en consecuencia, estando conferida la concesión del uso privativo del embalse hidroeléctrico que aquí analizamos -en el sentido de complejo industrial que se acaba de exponer- a una entidad mercantil, como es, en el caso presente, Compañía Sevillana de Electricidad, S.A., no puede considerarse, aún dando por supuesto que el embalse pueda formar parte del dominio público hidráulico, que su aprovechamiento sea gratuito, pues el hecho de la existencia de tal concesión, en favor de una entidad privada con ánimo de lucro, que explota, como beneficiada en exclusiva, el embalse de autos, elimina toda posibilidad de gratuidad

En cambio, tanto el vaso o lecho del embalse (lecho que, tal como se infiere del apartado c, en relación con el b, del artículo 2 de la Ley de Aguas de 1985, es no sólo el del antiguo cauce público del río nutriente antes de construirse la presa o el dique sino también el de mayor extensión o superficie generado, después de dicha construcción, por el estancamiento de las aguas embalsadas) como también éstas últimas (en la parte de su caudal no adscrito específicamente al título concesional -parte del caudal que, cuando se trata de "usos industriales para producción de energía eléctrica", continúa siendo, en la práctica, el total del agua-), sí pueden seguir considerándose dominio público hidráulico de aprovechamiento público y gratuito (salvedad hecha de lo que económicamente puedan representar las licencias o autorizaciones, compatibles con la concesión, en su caso necesarias o susceptibles de ser otorgadas), por lo que, no integrando, tampoco, como tales elementos individualizados, unos inmuebles urbanos o rústicos susceptibles de estar sujetos al IBI, es obvio que, en cualquier caso, no sólo no están sujetos a dicho Impuesto sino que, a mayor abundamiento, de entender a los meros efectos dialécticos que sí lo estuvieran, devendrían exentos del mismo.

SEXTO

No estará de más insistir, después de la serie de precisiones que se dejan expuestas acerca de la naturaleza de los lechos de los embalses, como carentes de la condición de bienes inmuebles urbanos, que dicha cuestión ha sido objeto de especial atención en la reforma operada por el artículo 18, 14º de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que ha establecido expresamente en el artículo 62. b). 2 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales la consideración de construcciones de naturaleza urbana para las "presas, saltos de agua y embalses, incluido el lecho de los mismos".

En consecuencia, la doctrina que se expone en esta sentencia ha dejado de tener vigencia después de la entrada en vigor de la ley mencionada (1 de enero de 1999).

SEPTIMO

Por las razones expuestas se está en el caso de desestimar totalmente el presente recurso, con la imposición de costas al recurrente por no apreciarse la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. (art. 139.2, en relación con la Disposición Transitoria Novena , de la Ley 29/1998).

En su virtud, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada, con fecha nueve de julio de mil novecientos noventa y nueve, por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, recaída en el recurso contencioso-administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 950/1997, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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