STS, 24 de Enero de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha24 Enero 2003

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil tres.

Visto el presente recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Briviesca (Burgos), representado por el Procurador de los Tribunales Don Rafael Rodríguez Montaut y asistida de Letrado, contra la sentencia dictada, con fecha 3 de Noviembre de 1997, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (Burgos), en el recurso número 1729/96, relativo al Impuesto sobre Bienes Inmuebles de naturaleza Urbana por el ejercicio 1996, recurso de casación en el que ha comparecido, como parte recurrida, la entidad Eurovías, Concesionaria Española de Autopistas, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Velasco Muñoz Cuéllar, con la asistencia de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 3 de Noviembre de 1997, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), dictó sentencia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 1729/96, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Estimar parcialmente el recurso interpuesto por el Procurador D. Cesar Gutiérrez Moliner en nombre y representación de EUROVIAS, CONCESIONARIA ESPAÑOLA DE AUTOPISTAS S.A., contra las resoluciones que obran en el encabezamiento, las que se anulan, con el alcance y finalidad a que se refiere el fundamento de derecho tercero, desestimándolo en cuanto al resto de los pedimentos y todo ello sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal del Ayuntamiento de Briviesca preparó ante el Tribunal a quo, el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fue interpuesto en plazo ante esta Sala, mediante escrito fundado en un único motivo, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, concretamente considera infringidos, la Disposición Adicional Novena de la Ley de Haciendas Locales, Ley 39/88, así como el artículo 9 del mismo texto legal, terminando por suplicar sentencia en la que, estimando el recurso, case y anule la sentencia impugnada, desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto en su día, e imponiendo las costas causadas en la instancia a la parte recurrente.

Conferido traslado para contestación a la entidad Eurovías S.A., se opuso al recurso, interesando sentencia por la que se desestime íntegramente el mismo, declarando que la sentencia recurrida se ajusta plenamente a derecho, con expresa imposición de costas a la parte recurrente; tras de lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El problema suscitado en este recurso ha sido resuelto por sentencia de esta Sala de 16 de Noviembre de 2002, Recurso 2988/1997, en asunto seguido entre las mismas partes y basado en los mismos motivos, por lo que, en atención a los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica, ha de reproducirse en lo sustancial, lo declarado en la citada sentencia:

"Se trae nuevamente a la Sala --esta vez mediante recurso de casación formulado por el Ayuntamiento de Briviesca contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción en Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, de fecha 14 de Febrero de 1997-- el problema relativo a si la entidad "Eurovias, Concesionaria Española de Autopistas, S.A." (EUROVIAS), con referencia a liquidaciones de Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) relativas a los ejercicios de 1993, 1994 y, como la llamó la propia entidad entonces recurrente y reproduce la sentencia recurrida, "extracto del recibo correspondiente a 1995", tenía derecho a una reducción del 95 por 100 en la base de dicho Impuesto, tramo de Autopista A1, Burgos-Cantábrico (Malzaga) del itinerario Norte que discurría por el término municipal, en razón de venir disfrutando de tal beneficio en la fecha de comienzo de la aplicación del IBI y haber sido prorrogado el plazo de la concesión hasta el 7 de Junio de 1996, (la reversión al Estado estaba inicialmente prevista para el día 26 de Junio de 1994) en virtud de Reales Decretos 1262/1979, de 4 de Abril, y 1776/1979, de 22 de Junio, este último rectificación del anterior.

La Sala, efectivamente, tuvo ocasión de pronunciarse acerca del particular en su Sentencia de 27 de Mayo de 2002 (recurso 1233/97), en que la Diputación Provincial de Burgos, entonces recurrente, había articulado, entre otros motivos casacionales que ahora no hacen al caso, dos de ellos, amparados en el art. 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable --actual 88.1.c) de la vigente--, en que denunciaba haber incurrido la sentencia de instancia en quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, concretamente de los arts. 43.1 y 80 de la Ley Jurisdiccional acabada de mencionar --arts. 33.1 y 67 de la hoy en vigor--, habida cuenta que, habiéndose interesado por EUROVIAS el reconocimiento de la bonificación del 95 por 100 en la cuota, la sentencia de instancia --la de la misma Sala de Burgos de 20 de Diciembre de 1996-- lo había concedido sobre la base, sin utilizar el mecanismo previsto en el ap. 2 del primero de los preceptos indicados.

Esta Sala, en la sentencia antes citada, si bien hubo de apreciar esos dos motivos y, consecuentemente, anular la recurrida, resolvió el fondo de la cuestión en sentido similar a como la misma lo había abordado, es decir, reconociendo el derecho de EUROVIAS a beneficiarse de la bonificación del 95 por 100 sobre la base impositiva en las nuevas liquidaciones que la Administración debía practicar y manteniendo el resto de los pronunciamientos por ella --por la sentencia, se entiende-- adoptados.

Sin embargo, en la presente impugnación, el Ayuntamiento recurrente no ha aducido ningún motivo de casación denunciando la incongruencia "extra petitum" en que pudiera haber incurrido la sentencia de instancia. Por consiguiente, al no poder introducirlo la Sala por propia iniciativa --dadas la naturaleza y finalidad del recurso de casación-- y haber de seguirse el mismo hilo argumental de la referida Sentencia de 27 de Mayo de 2002, el pronunciamiento desestimatorio resulta insoslayable."

"SEGUNDO.- Interesa, en consecuencia, reproducir las consideraciones en virtud de las cuales fueron rechazadas las pretensiones de, entonces, la Diputación Provincial de Burgos, y han de rechazarse, ahora, las del Ayuntamiento de Briviesca, en punto a la insusceptibilidad de reconocer a EUROVIAS el derecho a obtener, en las liquidaciones del IBI correspondientes a los ejercicios cuestionados, una reducción en la base impositiva del 95 por 100. Así, es preciso destacar que el aludido reconocimiento se basa en un triple orden de argumentos:

En primer lugar, en que el Real Decreto Legislativo 781/1986, al reconocer en su art. 263 una bonificación fija del 95 por 100 en la cuota de la Contribución Territorial Urbana que recayera sobre el aprovechamiento de los terrenos destinados a autopistas de peaje cuando se hubiere reconocido expresamente, en virtud de precepto legal, en favor de las Entidades concesionarias de la construcción, conservación y explotación de dichas autopistas y durante el plazo de la concesión, no vino a cumplimentar el mandato de adaptación de las exenciones y bonificaciones de tributos locales comprendidas en disposiciones legales no pertenecientes al Régimen Local que contenía la Disposición Final Tercera, ap. 4, de la Ley 41/1975, sencillamente porque no podía hacerlo, pero no porque hubiera traspasado límites de delegación legislativa alguna establecidos en dicha Disposición, sino porque el tan repetido Real Decreto Legislativo 781/1986 sólo obedeció, como bien claramente expresa su Preámbulo, a la autorización concedida al Gobierno por la Disposición Final Primera de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, para refundir, "en el plazo de un año y en un solo texto, las disposiciones legales vigentes de acuerdo con lo dispuesto en la disposición derogatoria", comprendiendo la refundición "también la regularización, aclaración y armonización de dichas disposiciones".

En segundo término, en que la subsistencia de la reducción de hasta un 95 por 100 de la base en la Contribución Territorial Urbana después de la entrada en vigor del Real Decreto Legislativo 781/1986, no pudo derivar, por tanto, de que éste hubiera cumplido el mandato de actualización a que antes se hizo referencia, sino simplemente de que el art. 263 del Texto Refundido por él aprobado carecía de virtualidad para hacerlo. Esta Sala, con valor de doctrina legal --Sentencia de 10 de Diciembre de 1997, recurso de casación en interés de la ley 5545/96-- tiene sentado que, "en el conflicto normativo entre la Ley de Autopistas 8/1972, de 10 de Mayo, y el art. 263 del Texto Refundido de Régimen Local, debe prevalecer la Ley de Autopistas, que derogó el Texto Refundido de la Contribución Territorial Urbana de 12 de Mayo de 1966 y la Orden de aplicación de 30 de Julio de 1969, por lo que el artículo del Texto Refundido de Régimen Local incurrió en "ultra vires" y tiene mero carácter reglamentario, subordinado a lo establecido, sobre la misma materia, en la Ley de Autopistas 8/1972, de 10 de Mayo". El fundamento de esta doctrina, aparte de desprenderse de su propio texto, no es otro que considerar que la Ley de Autopistas de tan reiterada cita, al reconocer una reducción sobre la base imponible de la Contribución Urbana de hasta el 95 por 100 según concretara el Gobierno en el correspondiente Decreto de adjudicación de la concesión, había derogado, por incompatiblidad, la bonificación del mismo porcentaje y fija que, sobre la cuota, venía establecida en el Texto Refundido de la Contribución Territorial Urbana de 12 de Mayo de 1966 y su desarrollo por la Orden Ministerial de 30 de Julio de 1969. Por ello, al reaparecer, sin precepto legal de suficiente rango que lo habilitara, nuevamente en el Texto Refundido del Régimen Local de 1986 el régimen de bonificación fija en la cuota, ya inexistente, resultaba evidente que dicho Texto Refundido había traspasado los límites de la delegación legislativa que al Gobierno había concedido la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases del Régimen Local, con la consecuencia, no de que coexistieran dos delegaciones legislativas, ni de que se diera la posibilidad teórica de dos beneficios tributarios --uno sobre la base y otro sobre la cuota-- al mismo tiempo, que a la sentencia de instancia llega a parecer "incongruente" no obstante lo cual la acepta con la propia Diputación entonces recurrida, sino, simplemente, de que, como el Texto Refundido de 1986 no había podido derogar, en el punto controvertido, la Ley de Autopistas de 1972, subsistía en su plenitud la reducción en la base en esta última establecida y en los propios términos en ella configurados, es decir, supeditada a la cuantía concretada en el Decreto de adjudicación de la concesión y al tiempo de duración en este determinado, con una duración máxima, como después se verá, en cualquier caso, de 50 años. No cabe, pues, aceptar la hábil, pero subjetiva y sin apoyo legal, pretensión de que el art. 263 del Texto de 1986 había actualizado, cumpliendo así el mandato de la Ley 41/1975, la reducción de hasta el 95 por 100 en la base de la Contribución Urbana, sustituyéndola por una bonificación fija del mismo porcentaje sobre la cuota, y consecuentemente y de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto 3250/1976, por el que se articularon provisionalmente las bases de la Ley 41/1975 en materia de ingresos de las Corporaciones Locales, había privado de vigencia a dicha reducción, con lo que, si el art. 263, antes citado, había supuesto un exceso del Real Decreto Legislativo de 1986 respecto de la autorización contenida en la Ley 7/1985, la bonificación no pudo tener nunca efectividad ni, por ende, considerarse subsistente al tiempo de la entrada en vigor del IBI y a los fines prevenidos en la Disposición Transitoria Segunda, ap. 2, LHL.

Y, por último y en tercer lugar, en que el Decreto 1736/1974, de 30 de Mayo, por el que se adjudicó a EUROVIAS la construcción, conservación y explotación del itinerario Burgos- Cantábrico (Malzaga), reconoció expresamente, en su art. 10, que el concesionario disfrutaría, a lo largo de todo el período concesional, de los beneficios tributarios figurados en el art. 12 de la Ley 8/1972, de 10 de Mayo, y en su cuantía máxima, y que, en cuanto aquí interesa y aparte las prórrogas de la concesión conferidas por los Reales Decretos de 4 de Abril y 2 de Junio de 1979, los Reales Decretos 3047/1982, de 15 de Octubre, y 1808/1994, prorrogaron la concesión hasta los años 2003 y 2017, respectivamente, en atención, fundamentalmente, a los incrementos de obra y modificaciones introducidas a iniciativa de la Administración. Es cierto que en tales Decretos se silencia lo relativo a la prórroga, en cuanto ahora importa, de los beneficios tributarios previstos en el Decreto de adjudicación de conformidad con el art. 12 de la Ley de 1972, pero no menos cierto que, en ellos, lo que únicamente se prorroga es la concesión misma, no solo para hacer posible el cumplimiento por la concesionaria de las nuevas obligaciones impuestas por la Administración, sino, aunque no se diga expresamente, para restablecer el equilibrio económico-financiero de aquella, alterado por esas nuevas obras y nuevas modificaciones en la prestación de los servicios que la mencionada iniciativa pública originaba. El hecho de que la prórroga del plazo de la concesión no figurara expresamente entre las formas de restablecer el indicado equilibrio hasta la Ley 13/1996, de 30 de Diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social --a la que cabe añadir la 66/1997, de la misma fecha y naturaleza-- no puede significar que antes no pudiera ser admitida. Lo era, desde luego, al amparo de lo establecido al respecto en la entonces aplicable Ley de Contratos del Estado, Texto Articulado aprobado por Decreto 923/1965, de 8 de Abril --art. 74--, y más aun cuando en él no se tasaban los medios en virtud de los cuales podía llevarse a cabo el restablecimiento de dicho equilibrio. Téngase presente, además, que las prórrogas de la concesión que se efectuaron por los Decretos a que acaba de hacerse referencia, estaban determinadas no solo por la introducción de mejoras en la prestación de los servicios atribuidos al concesionario, sino, fundamentalmente, por el aumento de obras a su costa, consecuencia de la iniciativa de la Administración. Por citar un ejemplo, en el mismo Real Decreto 1808/1994, se preveía --art. 5-- que "entre los años 1994 y 1995, la sociedad concesionaria deberá llevar a cabo un refuerzo del firme de la autopista por un valor mínimo de mil millones de ptas y que --art. 6º-- "antes del 22 de Junio del año 2003, la Sociedad Concesionaria construirá un tercer carril por calzada en la circunvalación de Burgos..., libre de peaje, por un valor mínimo de mil quinientos millones de pesetas de Junio de 1993...". Por consiguiente, si esas nuevas obras se insertaron en el contenido de la concesión, las prórrogas podían perfectamente entenderse comprendidas en "el régimen jurídico de la concesión durante la fase de construcción de la autopista", por cuanto, obviamente, se referían a la construcción de nuevos tramos, nuevos firmes, nuevos enlaces, etc... Ninguna infracción, pues, cabe apreciar del art. 26 de la Ley 8/1972 y del Decreto de 25 de Enero de 1973, por el que se aprobó el Pliego de Cláusulas Generales para la Construcción, Conservación y Explotación de Autopistas en Régimen de Concesión. Además, como esta Sala, en Sentencia de su Sección Tercera de 30 de Abril de 2001 (recurso 618/1998), tiene declarado, la naturaleza de los Decretos de prórroga no es la de Reglamentos, sino la de actos administrativos de aplicación concreta y singular de normas legales y preestablecidas, siendo esencial su carácter negocial y no normativo, conforme fué reconocido, también, por la Sentencia de la misma Sección de 19 de Febrero de 1999 (recurso 6874/1992), y, como la de 17 de Febrero de 1999 (recurso 1930/1991), añade, los tan repetidos Decretos de prórroga encontraban su cobertura legal en los arts. 24 y 25 de la Ley 8/1972 --el 24 se citaba en los Preámbulos de los Decretos aquí considerados--.

Por lo demás, el silencio que los tales Decretos guardaron respecto de la prórroga de beneficios tributarios como el aquí cuestionado era coherente con su naturaleza de actos administrativos de aplicación de disposiciones preestablecidas y, sobre todo, con el hecho de que la bonificación del 95 por 100 en la cuota del IBI --originariamente en la base, como se ha dicho-- estaba vinculada al otorgamiento o adjudicación de la concesión y a su duración --arts. 11 y 12 de la Ley 8/1972 y 263 del Texto Refundido Local de 1986--, es decir, era, y es, una consecuencia de expresada duración, en la cual habían de computarse sus prórrogas, que, como también se ha dicho, tienen la necesaria cobertura legal, prórrogas que no pueden interpretarse como una dejación en manos de la Administración estatal de la posibilidad de mantener "sine die" el beneficio fiscal, por cuanto el art. 30 de la Ley 8/1972 ya estableció que, "en ningún caso", esto es, ni en el Decreto de adjudicación ni, en su caso, en las prórrogas arbitradas al amparo de los arts. 24, 25 y 26 de la misma, la duración de la concesión podía ser superior a cincuenta años."

TERCERO

Las consideraciones que preceden y la aplicabilidad, por tanto, de la Disposición Transitoria Segunda, ap. 2, párrafo 1º LHL al supuesto aquí enjuiciado, conducen directamente a la desestimación de este recurso, con la preceptiva imposición de costas que deriva del art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por el Ayuntamiento de Briviesca contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción en Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, de fecha 3 de Noviembre de 1997, recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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