STS, 24 de Enero de 2003

PonenteJaime Rouanet Moscardó
ECLIES:TS:2003:353
Número de Recurso6396/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución24 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil tres.

VISTO ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación núm. 6396/98, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada en 23 de Abril de 1998 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el Recurso número 1014/95, sobre asignación de valor catastral a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Ha comparecido en esta instancia como parte recurrida la entidad Endesa, S.A., entidad absorbente por fusión de Empresa Hidroeléctrica del Ribagorzana, S.A. (ENHER), representada por la Procuradora Dª Paloma Solera Lama, con la asistencia de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Sexta de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en fecha 23 de abril de 1998, en el recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando solo en parte el presente recurso contencioso- administrativo interpuesto por el procurador PALOMA SOLERA LAMA, en la representación que ostenta de EMPRESA NACIONAL HIDROELECTRICA RIBAGORZANA, S.A., contra la resolución descrita en el primer fundamento de esta sentencia, debemos anular la resolución objeto de recurso declarando: - la sujeción y no exención al IBI de las Presas, Saltos de agua y Centrales a las que se refiere este recurso; - la no sujeción al IBI del lecho del embalse ni del agua embalsada. Todo ello, con desestimación del resto de pretensiones de la demanda y sin haber lugar a expresa imposición de costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la Abogacía del Estado preparó recurso de casación y emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente lo interpuso mediante escrito fundado en un único motivo al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, por infracción de los artículos 61, 62 y 64 de la Ley 39/88, de 28 de Diciembre reguladora de las Haciendas Locales, así como la doctrina legal sentada por el Tribunal Supremo en su sentencia de 15 de Enero de 1998, Rº 6614/97, terminando por suplicar "sentencia en la que se estime el recurso y se case y anule la recurrida en la parte en la cual, estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo, declaró la no sujeción al Impuesto sobre Bienes Inmuebles del hecho de los embalses y el agua embalsada, declarando en su lugar la sujeción al Impuesto de dichos elementos,

Conferido traslado para contestación a la representación procesal de la parte recurrida, se opuso al recurso, solicitando su inadmisión por defecto de cuantía y subsidiariamente su desestimación, con imposición de costas a la parte recurrente; tras de lo cual quedaron los autos pendientes para deliberación y fallo, acto que tuvo lugar el día de ayer, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso- Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisiblidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

La casación contencioso-administrativa es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2.b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción (versión anterior a la Ley 29/1998, de 13 de Julio) que al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de seis millones de pesetas.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada o su admisión previa por la Sala, siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

SEGUNDO

En este caso, la cuantía del recurso fue fijada por la Sala de instancia como indeterminada; no obstante es doctrina reiterada de esta Sala (entre otros los autos de 29 de Enero y 22 de Febrero de 1999, y las sentencias de 5 y 15 de julio de 2000, 11 de Diciembre de 2001, 19 de Febrero y 18 de Julio de 2002), que en asuntos como el ahora examinado, el valor de la pretensión -que es el criterio a tener en cuenta ex artículo 50.1 de la Ley de esta Jurisdicción- no puede venir determinado por el nuevo valor catastral, que es la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, sino por el importe de la cuota fijada en el acto administrativo recurrido.

Pues bien, según consta en las actuaciones, la valoración catastral para el año 1993 de la Presa de Barrera (Lérida), asciende a la cantidad de 183.112.410 pesetas, con una cuota a abonar de 732.449 pesetas.

De la anterior descripción se deduce con claridad, que la deuda tributaria objeto de este recurso -que es el verdadero valor de la pretensión- es muy inferior a los seis millones de pesetas, cantidad exigida para acceder al recurso de casación, por lo que procede declarar la inadmisión del mismo por defecto de cuantía.

TERCERO

En consecuencia, siendo inadmisible el recurso, conforme al artículo 93.2 de la Ley de esta Jurisdicción, según la redacción de 1992, llegado a este trámite se convierte en motivo de desestimación, lo que obliga a declararlo así; y en cuanto a costas, se deben imponer al recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la citada Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por la Administración General del Estado, contra la Sentencia dictada en fecha 23 de Abril de 1998, por la Sección Sexta de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, recaída en el Recurso número 1014/95, con la obligada imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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