STS, 16 de Octubre de 2002

PonenteJosé Mateo Díaz
ECLIES:TS:2002:6766
Número de Recurso3105/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil dos.

VISTO ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación núm. 3.105/1998, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada en 20 de Enero de 1998 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el Recurso número 826/97 y acumulados 921/97, 949/97 y 1029/97, sobre asignación de valor catastral a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Ha comparecido en esta instancia como recurrido D. Pedro Enrique , representado por la Procuradora Dª Isabel Soberón García de Enterría, con la asistencia de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en fecha 20 de Enero de 1998, en el recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos, los recursos contencioso-administrativos promovidos por D. Pedro Enrique , D. Felipe , D. Joaquín y D. Raúl , contra las Resoluciones del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cantabria de fechas 16 de Diciembre de 1996, por las que se desestiman las reclamaciones económico-administrativa nº 39/7958/86, 39/2347/96, 39/6427/96 y 39/3676/96, respectivamente, promovidas por los recurrentes frente a la notificación individual, por la Gerencia Territorial del Catastro de Cantabria, del valor catastral asignado para 1997 a la finca de su propiedad, y, en consecuencia, debemos declarar, y declaramos, la nulidad de los actos administrativos impugnados, en cuanto contrarios a derecho, por falta de motivación suficiente, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la Abogacía del Estado preparó recurso de casación y emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente lo interpuso mediante escrito fundado en un único motivo al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, por infracción del artículo 70 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y la Disposición Adicional Quinta , así como el artículo 54, ambos de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Común, terminando por suplicar sentencia en la que se estime el recurso y se case y anule la recurrida, confirmando los actos administrativos impugnados.

Conferido traslado para contestación a la parte recurrida, se opuso al recurso, interesando su inadmisibilidad por defecto de cuantía o, subsidiariamente, su desestimación, declarando ajustada a derecho la sentencia impugnada; tras de lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento para deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisiblidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

La casación contencioso-administrativa es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2.b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción (versión anterior a la Ley 29/1998, de 13 de Julio) que al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de seis millones de pesetas.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada o su admisión previa por la Sala, siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

SEGUNDO

En este caso, la cuantía del recurso fue fijada por la Sala de instancia en la cantidad de 14.044.202 pesetas, 1.692.433 pesetas, 198.135 pesetas y 821.026 pesetas, valor catastral asignado a las fincas propiedad de los Sres. Pedro Enrique , Felipe , Joaquín y Raúl para 1997. Es doctrina reiterada de esta Sala (entre otros los autos de 29 de Enero y 22 de Febrero de 1999, y las sentencias de 5 y 15 de julio de 2000, 20 de Febrero y 18 de Julio de 2002), que en asuntos como el ahora examinado, el valor de la pretensión -que es el criterio a tener en cuenta ex artículo 50.1 de la Ley de esta Jurisdicción- no puede venir determinado por el nuevo valor catastral, que es la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, sino por el importe de la cuota fijada en el acto administrativo recurrido.

Pues bien, según consta en el expediente administrativo, las cuotas a abonar en el año 1997 por los señores anteriormente citados, en relación con las fincas de su propiedad asciende, respectivamente, a las cantidades de 32.302 pesetas, 3.893 pesetas, 911 pesetas y 3.776 pesetas, respectivamente.

De la anterior descripción se deduce con claridad, que la deuda tributaria objeto de este recurso -que es el verdadero valor de la pretensión- es muy inferior a los seis millones de pesetas, cantidad exigida para acceder al recurso de casación, por lo que procede declarar la inadmisión del mismo por defecto de cuantía.

TERCERO

En consecuencia, siendo inadmisible el recurso, conforme al artículo 93.2 de la Ley de esta Jurisdicción, según la redacción de 1992, llegado a este trámite se convierte en motivo de desestimación, lo que obliga a declararlo así; y en cuanto a costas, se deben imponer al recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la citada Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por la Administración General del Estado, contra la Sentencia dictada en fecha 20 de Enero de 1998, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, recaída en el Recurso número 826/97 y acumulados 921/97, 949 y 1029/97, con la obligada imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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