STS, 2 de Octubre de 2002

PonenteEmilio Pujalte Clariana
ECLIES:TS:2002:6396
Número de Recurso860/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil dos.

VISTO ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación núm. 860/1998, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada en 2 de Diciembre de 1997 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el Recurso número 1964/95, sobre solicitud de exección del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, habiendo comparecido como recurrida la Diputación Provincial de Ciudad Real, representada por el Procurador de los Tribunales D. Federico Pinilla Peco, con la asistencia de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado, en nombre y representación del Gobierno Civil de Ciudad Real, interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte sentencia en la que, estimando la demanda, revoque y anule los actos administrativos recurridos, y declare haber lugar a la exención tributaria en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles del local ocupado por el Gobierno Civil de Ciudad Real.

Concedido traslado a la representación procesal de la Excma. Diputación Provincial de Ciudad Real, evacuó el trámite de contestación solicitando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se declare ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

En fecha 2 de Diciembre de 1997, la Sala de instancia dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por el EXCMO. GOBIERNO CIVIL DE CIUDAD REAL, contra el Decreto nº 7700 del Ilmo. Sr. Presidente de la Diputación Provincial de Ciudad Real de fecha 7 de agosto de 1995, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Decreto nº 6243 del Ilmo. Sr. Presidente de la Diputación Provincial de Ciudad Real de fecha 16 de junio de 1995, por el que se deniega la solicitud de exención en el pago del I.B.I. Urbana del inmueble sito en la Plaza de Cervantes, nº 1 de Ciudad Real, sede del Gobierno Civil, debemos declarar y declaramos válidas y ajustadas a derecho las expresadas Resoluciones, que han de confirmarse por tanto, sin hacer declaración sobre las costas causadas en este Recurso Contencioso-Administrativo".

TERCERO

El Abogado del Estado preparó recurso de casación al amparo del art. 96 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, e interpuesto éste compareció como parte recurrida, la Diputación Provincial de Ciudad Real, que se opuso al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente; tras de lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado, en la presente casación contra la Sentencia dictada por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con amparo en el nº 4 del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción de 1992, articula un único motivo, invocando la infracción del art. 64 a) de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, art. 50.2 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de Marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, y 17, apartados c) y d) del Real Decreto 3117/1980, de 22 de Diciembre, que aprueba el Estatuto de los Gobernadores Civiles.

Alega, en lo sustancial, el representante de la Administración General del Estado, que el edificio sede del Gobierno Civil, sito en la Plaza de Cervantes Número 1 de Ciudad Real, debe considerarse afecto a la seguridad ciudadana, por ser el lugar desde el que se ejercen las competencias en materia de orden público, protección de derechos y bienes de los ciudadanos y mando y dirección de las fuerzas de orden público, sin que a ello obste que en dicha sede se agrupen otras dependencias, como son el pabellón del Gobernador Civil y viviendas del Secretario General y Portero Mayor, ya que se trata de espacios físicos ocupados en razón a la condición respectiva de Autoridad o funcionario, con la consiguiente vinculación que la misma supone a las potestades imbricadas en la seguridad ciudadana, por lo que la sentencia de instancia infringe el grupo normativo que concreta en su escrito de impugnación, al no declarar la exención del Impuesto sobre Bienes Inmuebles del edificio sede del Gobierno Civil de Ciudad Real, así como del pabellón y viviendas anejos al mismo.

SEGUNDO

El problema suscitado en este recurso, ha sido resuelto por sentencia de esta Sala de fecha 29 de Junio de 2001, recurso de casación 3771/1996, dictada en un asunto similar referido a la sede del Gobierno Civil de Granada, por lo que en estricta aplicación del principio de unidad de doctrina, se reproduce la fundamentación jurídica de la citada resolución.

Se dice en esta sentencia: "Como ya hemos declarado en Sentencia de 8 de Julio de 2000, de lo que se trata es del destino del inmueble en si mismo y aparte de que la apreciación probatoria de la Sala de instancia no tendría acceso a la casación, resulta acertado el criterio de la misma en cuanto a la necesidad de que el edificio sirva "directamente", como exige el precepto invocado, a la referida seguridad ciudadana, lo que difícilmente es predicable del que constituye sede administrativa de diferentes competencias, entre las que se encuentra, pero sin carácter exclusivo, la de la responsabilidad política y mas alta autoridad gubernativa provincial en materia de dicha seguridad ciudadana, con lo que la mezcla de funciones, sin acreditar distinción de espacios a que se destinan, impide el reconocimiento del requisito expresado de que la adscripción pueda calificarse de "directa".

TERCERO

Al ser procedente la desestimación de la casación, en cuanto a costas ha de estarse a lo previsto en el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992 e imponerse a la parte recurrente.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la casación interpuesta por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada, en fecha 2 de Diciembre de 1997, por la Sección Segunda de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, en el recurso contencioso administrativo nº 1964/95, con imposición de las costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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