STS, 18 de Julio de 2002

PonenteAlfonso Gota Losada
ECLIES:TS:2002:5464
Número de Recurso8170/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución18 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil dos.

VISTO ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación núm. 8170/97, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada en 14 de Julio de 1997 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el Recurso número 2213/94, sobre asignación de valor catastral a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Ha comparecido en esta instancia como parte recurrida Dª Elvira , representada por el Procurador D. Jesús Guerrero Laverati, con la asistencia de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en fecha 14 de Julio de 1997, en el recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Estimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Elvira , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, sala de Granada, de 28 de marzo de 1994, recaída en el expediente número 23/279/93, que anulamos por contraria a Derecho en todo lo que a través de ella no fue objeto de confirmación, ordenando la retroacción del procedimiento seguido para la fijación de los valores catastrales, para que se notifiquen a la actora los correspondientes al ejercicio de 1987 y por la finca urbana que figura en el municipio de Bailén con el número de referencia catastral 2773006 y fijo 10673796. No se hace pronunciamiento alguno en materia de costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la Abogacía del Estado preparó recurso de casación y emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente lo interpuso mediante escrito fundado en un único motivo al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, por infracción del artículo 70 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales de 28 de Diciembre de 1988, y la jurisprudencia relativa a la notificación de los valores catastrales, sentada entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 7-Mayo-1997, 18-Octubre-1996 y 21-Abril-1990, terminando por suplicar sentencia en la que estimando el recurso se case y anule la recurrida, declarando en su lugar la conformidad a Derecho de la resolución originariamente impugnada.

Conferido traslado para contestación a la representación procesal de Dª Elvira , se opuso al recurso, confirmando la sentencia impugnada, con expresa condena en costas al recurrente; tras de lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento para deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisiblidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

La casación contencioso-administrativa es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2.b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción (versión anterior a la Ley 29/1998, de 13 de Julio) que al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de seis millones de pesetas.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada o su admisión previa por esta Sala, siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

SEGUNDO

En este caso, la cuantía del recurso fue fijada por la Sala de instancia como indeterminada, teniendo en cuenta la consignada por la aquí recurrida Dª Elvira , no obstante, es doctrina reiterada de esta Sala (entre otros los autos de 29 de Enero y 22 de Febrero de 1999, y las sentencias de 5 y 15 de julio de 2000, 11 de Diciembre de 2001 y 19 de Febrero de 2002), que en asuntos como el ahora examinado, el valor de la pretensión -que es el criterio a tener en cuenta ex artículo 50.1 de la Ley de esta Jurisdicción- no puede venir determinado por el nuevo valor catastral, que es la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, sino por el importe de la cuota fijada en el acto administrativo recurrido.

Pues bien, según consta en el expediente administrativo, la valoración catastral para el año 1992 de la finca sita en Bailén, Carretera Madrid-Cádiz Nº 26, asciende a la suma de 36.502.565 pesetas, con una cuota a abonar de 255.517 pesetas.

No constan concretadas en autos las cuotas correspondientes a los años 1987, 1988, 1989, 1990 y 1991, pero teniendo en cuenta la indicada de 1992, las anteriores -que han de ser individualmente consideradas- forzosamente, no pueden superar la cantidad de 255.517 pesetas fijada para el citado año 1992.

De la anterior descripción se deduce con claridad, que la deuda tributaria objeto de este recurso -que es el verdadero valor de la pretensión- es muy inferior a los seis millones de pesetas, cantidad exigida para acceder al recurso de casación, por lo que procede declarar la inadmisión del mismo por defecto de cuantía.

TERCERO

En consecuencia, siendo inadmisible el recurso, conforme al artículo 93.2 de la Ley de esta Jurisdicción, según la redacción de 1992, llegado a este trámite se convierte en motivo de desestimación, lo que obliga a declararlo así; y en cuanto a costas, se deben imponer al recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la citada Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por la Administración General del Estado, contra la Sentencia dictada en fecha 14 de Julio de 1997, por la Sección Segunda de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, recaída en el Recurso número 2213/94, con la obligada imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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