STS, 17 de Julio de 2002

PonenteJosé Mateo Díaz
ECLIES:TS:2002:5402
Número de Recurso10152/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución17 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil dos.

VISTO ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación núm. 10.152/97, interpuesto por D. Guillermo , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Magdalena Maestre Cavanna, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia dictada en 21 de Octubre de 1997 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en el Recurso número 1672/94, sobre asignación de valor catastral a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, con fecha 21 de Octubre de 1997, en el recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: PRIMERO.- DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Marina Fullana Colom, que obra en nombre y representación de D. Guillermo , contra Resolución del T.E.A.R. de Baleares de fecha 26 de Julio de 1994, expediente 2351/93. SEGUNDO.- No hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de D. Guillermo , preparó recurso de casación, y emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente lo interpuso mediante escrito, fundado en tres motivos, el primero, al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley de esta Jurisdicción, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión y los dos restantes motivos al amparo del artículo 95.1.4º de la misma Ley. citando en el segundo motivo como infringidos los artículos 9.1 y 3, 24.1 y 2, en relación con el 53, 10, 103.1, 117.3, 120.3 y 122.1 de la C.E., en sintonía con los artículos 1.1, 9.1 y 3, 10,2, 93.1 y 81.2, también de la C.E; artículos , 1 y 4, y 7º.1, 2 y 3, , 202, 203.1 y 2, 205, 216, 238.1 "in fine", 326 y 350.2 de la L.O.P.J; 77 "in fine" y 78 L.J:, así como la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que invoca; en el tercer motivo cita como infringidos los artículos 24.1, en relación con el 53.1, 103.1, 9.1 y 3 C.E., 5, 1, 6º, 7º, 1, 2 y 3 y 8º L.O.P.J; 59.1 de la Ley de la Jurisdicción, que otorga cobertura legal al Reglamento, igualmente infringido en los preceptos 245, 269 y 271 que del mismo se citan, de los "Servicios de Correos", aprobado por Decreto de 14-5-64, Nº 1653, con las modificaciones que introdujo la O.12-7-66, 1214, 1249 y 1253 del C.C. y la doctrina del Tribunal Constitucional que se invoca, en su proyección sobre la violación del citado artículo de la L.O.P.J; terminando por suplicar sentencia en la que "se case y anule la recurrida, decretando la admisibilidad del citado recurso y en funciones de instancia, dicte otra más ajustada a Derecho, en un todo acorde con la súplica de nuestra demanda o subsidiariamente, decretada dicha admisibilidad, devuelva las actuaciones a la Sala sentenciadora, a fin de que, entrando en el fondo del asunto, resuelva conforme a lo que en Justicia proceda o alternativamente, dicte esa Ilma. Sala la sentencia que estime justa, imponiendo las costas de primer grado a la Administración demandada y sin hacer especial pronunciamiento sobre costas en cuanto a las devengadas en esta casación".

Conferido traslado a la representación del Estado, se opuso al recurso, solicitando sentencia por la que se declare no haber lugar al mismo, confirmando, en consecuencia, íntegramente la sentencia de instancia; tras de lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisiblidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

La casación contencioso-administrativa es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2.b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción (versión anterior a la Ley 29/1998, de 13 de Julio) que al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de seis millones de pesetas.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada o su admisión previa por esta Sala, siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

SEGUNDO

En este caso, la cuantía del recurso fue fijada como indeterminada por la Sala de instancia, teniendo en cuenta la consignada en el escrito de interposición del recurso, sin embargo es doctrina reiterada de esta Sala (autos de 29 de Enero y 22 de Febrero de 1999, entre otros muchos y sentencias de 5 y 15 de Julio de 2000, 11 de Diciembre de 2001, 19 de Febrero y 16 de Marzo de 2002), que en asuntos como el ahora examinado, el valor de la pretensión -que es el criterio a tener en cuenta ex artículo 50.1 de la Ley de esta Jurisdicción- no puede venir determinado por el nuevo valor catastral, que es la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, sino por el importe de la cuota fijada en el acto administrativo recurrido.

Pues bien, según consta en el expediente administrativo, la valoración catastral para el año 1994, de la finca urbana Nº 2 de la C/ de Santa Teresa de Jesús de la Colonia de San Jorge, del término de Ses Salines (Baleares), es de 46.525.080 pesetas, con una cuota a abonar de 125.617 pesetas.

En consecuencia, el valor de la pretensión objeto de este recurso, es la cuota correspondiente deducida de la base imponible, cuota que, como se ha indicado, asciende a la cantidad de 125.617 pesetas, cifra muy inferior a los seis millones de pesetas exigidos para acceder al recurso de casación.

TERCERO

En consecuencia, siendo inadmisible el recurso, conforme al artículo 93.2 de la Ley de esta Jurisdicción, según la redacción de 1992, llegado a este trámite se convierte en motivo de desestimación, lo que obliga a declararlo así; y en cuanto a costas, se deben imponer al recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la citada Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de D. Guillermo , contra la Sentencia dictada en fecha 21 de Octubre de 1997, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de justicia de las Islas Baleares, recaída en el Recurso número 1672/94, con la obligada imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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