STS, 21 de Abril de 2004

PonenteJaime Rouanet Moscardó
ECLIES:TS:2004:2589
Número de Recurso831/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución21 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. MANUEL VICENTE GARZON HERREROD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JUAN GONZALO MARTINEZ MICOD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil cuatro.

Visto el presente recurso de casación interpuesto por la DIPUTACIÓN FORAL DE VIZCAYA, representada por el Procurador Don Julián del Olmo Pastor y asistida de la Letrada Doña Itziar Arambarri León, contra la sentencia número 908 dictada, con fecha 26 de octubre de 1998, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, estimatoria parcial del recurso de dicho orden jurisdiccional número 2334/1996 promovido por ABB GALINDO S.A. (que ha comparecido en estas actuaciones, como parte recurrida, bajo la representación procesal de la Procuradora Doña Sara Díaz Pardeiro y la dirección técnico jurídica de Letrado) contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Foral, TEAF, de Vizcaya de 30 de enero de 1996 en la parte que desestimó la reclamación de tal naturaleza deducida contra las liquidaciones giradas, por la Administración de Tributos Locales de la Diputación Foral, por el Impuesto sobre Actividades Económicas, IAE, de los ejercicios de 1992 y 1993, en la actividad de "Fabricación de material Eléctrico" y Epígrafe 1 34 200, por los respectivos importes de 6.086.161 y 10.949.313 pesetas (siendo esta última liquidación la única que es objeto, ab initio, del recurso casacional, en razón a lo declarado en el auto de esta Sala de 22 de mayo de 2000).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 26 de octubre de 1998, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior del País Vasco dictó la sentencia número 908, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que estimamos parcialmente, por razones jurídico procedimentales y de fondo, el recurso contencioso administrativo interpuesto por "ABB TRACCION, S.A." representada por la Procuradora Doña Paula Basterreche Arcoha, contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia de 30 de enero de 1996, que desestimó la reclamación Económico Administrativa número 2901/95 y acumulada, promovida contra liquidaciones giradas por la Administración de Tributos Locales de la Diputación Foral por el Impuesto sobre Actividades Económicas de los ejercicios de 1992 y 1993, en la actividad "Fabricación de material eléctrico" y Epígrafe 342, y contra estas mismas liquidaciones; y declaramos la disconformidad a derecho de expresado Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo de Bizkaia y de las mencionadas liquidaciones y las notificaciones de las mismas, que anulamos, desestimando el recurso en lo demás y no haciendo expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de la DIPUTACIÓN FORAL DE VIZCAYA preparó ante el Tribunal a quo el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fue interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por la representación procesal de la entidad recurrida, ABB GALINDO S.A. (ahora, ABB GENERACIÓN S.A.), su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 14 de abril de 2004, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, cuyos datos básicos esenciales constan pergeñados en el encabezamiento de la presente resolución, se basa, en síntesis, en los siguientes argumentos:

  1. Frente a la alegación de que la aprobación del Decreto Foral Normativo 1/1991 de Vizcaya, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, IAE, fue aprobado fuera del plazo al efecto concedido por la Norma Foral de Vizcaya 6/1989, de Haciendas Locales, y, después, agotado el anterior, por la Norma Foral 11/1990, ha de dejarse sentado que, aun cuando el citado Decreto Foral Normativo, aprobado dentro del segundo plazo, fue notificado en el pertinente Boletín Oficial fuera ya del mismo, goza no obstante de plena virtualidad, porque la limitación temporal de la delegación legislativa se refiere sólo a su "ejercicio" por el Gobierno, y no a su "publicación".

  2. No se han infringido los principios constitucionales de "igualdad o no discriminación", "no confiscatoriedad tributaria" y "capacidad económica" porque, primero, no se ha aportado en el caso de autos un término idóneo de comparación sobre el que articular un hipotético juicio de igualdad, y no consta que la Ley de Haciendas Locales haya establecido arbitrariamente un régimen jurídico específico y distinto según se trate de municipios de mayor o menor número de habitantes; segundo, sería preciso, para acreditar la confiscatoriedad, que se justificase que la cuota del tributo equivale al valor mismo del bien gravado, de modo tal que, a través del impuesto, se esté procediendo a una auténtica expropiación del beneficio que genera la actividad económica, privándose del mismo al titular por vía fiscal; tercero, no se ha podido apreciar, por falta de elementos de juicio suficientes aportados por la Diputación actora, la vulneración de la "capacidad económica", si se parte, además, de la premisa de que el IAE no grava el beneficio, sino la mera realización de las actividades.

  3. Error en la interpretación de la Regla 14. "Elementos Tributarios". F).e) del Decreto Foral Normativo 1/1999, en relación con la Regla 14.F).d), pues, de acuerdo con el criterio de la parte recurrente, la ponderación del valor del elemento superficie, resultante de los Cuadros del apartado d), debe realizarse aplicando el coeficiente corrector que resulte del Cuadro del apartado e) "por tramos o escalas", y no por "clases" (constituída esta segunda alternativa, no por la suma de las distintas cuotas resultantes de los coeficientes derivados de los diversos tramos del Cuadro, sino por la cuota única correspondiente a la cuota, según las Tarifas, de la actividad del sujeto pasivo antes de la consideración del elemento superficie -solución que supondría que una pequeña alteración en cualquiera de los componentes de los elementos fijos implicaría un "salto" en el coeficiente corrector que, superando la simple corrección técnica del artículo 56 de la Norma Foral 2/1986, de 26 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Vizcaya, se desviaría de los principios establecidos en el artículo 31.1 de la Constitución, CE, en especial el de la tributación según la capacidad económica-).

  4. Efectivamente, como propugna la parte recurrente, la notificación de las liquidaciones (o, mejor, de la única liquidación que en principio es objeto de análisis en esta casación) es inválida porque, al haberse omitido en ella la especificación de los elementos esenciales de la exacción, se ha generado la indefensión de la interesada.

SEGUNDO

El presente recurso de casación, promovido al amparo del ordinal 4 del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción, LJCA (según la versión entronizada en la misma por la Ley 10/1992), se funda, en resumen, por lo que se refiere a las dos últimas cuestiones reseñadas en el anterior Fundamento de Derecho, en los dos siguientes motivos de impugnación:

  1. Infracción de la Regla 14.F).e) del Decreto Foral Normativo 1/1991, en relación con el 56 de la Norma Foral 3/1986 y con el 31.1 de la CE, PORQUE, frente al criterio de la sentencia de que la aplicación "por clases" empleada por la Diputación Foral (es decir, la aplicación de un único coeficiente corrector, en función del tramo de cuota resultante, para ponderar el importe total del elemento superficie), en lugar de aplicar un coeficiente corrector "por cada tramo de cuota", supondría que una pequeña alteración en cualquiera de los elementos fijos produciría un salto en el coeficiente corrector de tal entidad que, superando la simple corrección técnica del artículo 56 de la LGT, se desviaría de los principios establecidos en el artículo 31.2 de la CE, en especial el de la tributación según la capacidad económica, han llegado a la solución contraria, que es la acertada (en opinión de la recurrente -quien ha utilizado, a tal fin, un ejemplo o simulación de liquidación con una variante de una peseta en la cuota obtenida en la aplicación de los módulos por trabajador y Kilowatios-), las sentencias de los Tribunales Superiores de Murcia de 12 de abril de 1996 y de Castilla y León (Burgos) de 4 de abril de 1997 (basadas en el sistema de ponderación mediante el coeficiente corrector fijado por "tramos o escalas").

  2. Infracción del artículo 124 del Norma Foral General Tributaria 3/1986, de 26 de marzo, PORQUE, en contra de lo sentado en la sentencia de instancia, en las notificaciones de las liquidaciones controvertidas se incorporan los elementos esenciales de las mismas (hecho imponible, sujeto pasivo, base imponible y cuota tributaria), y, según las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Cataluña de 27 de junio de 1995 y de Andalucía (Málaga) de 16 de febrero de 1998, si bien en algún caso pudiera entenderse preferible que la aplicación del elemento tributario de la superficie viniera más detalladamente desarrollado, es lo cierto que cualquier eventual deficiencia al respecto no ha producido indefensión alguna, al poderse obtener el mismo, por simples operaciones aritméticas, del tenor de la liquidación, en relación con la normativa aplicable (la Regla 14.F.e antes comentada).

TERCERO

Procede, sin embargo, como preconiza la parte recurrida (en un escrito de oposición de una precisión técnico jurídica en general encomiable), inadmitir (y, dado el actual estadio procesal de las actuaciones, desestimar) el presente recurso de casación, habida cuenta que:

  1. Si bien la cuantía señalada en su momento, a efectos del recurso contencioso administrativo, fue, respecto a la liquidación del ejercicio de 1993 (que, según lo ya explicado, es la única determinante, en principio, de esta casación), de 10.949.313 pesetas, y, a tenor del artículo 93.2.b) de la LJCA, versión de 1992, no había obstáculo alguno para la admisión del recurso de casación, ello fue debido a que, ab initio, lo que se pretendía era la nulidad de tal exacción y de la norma de la que la misma trae causa, pero, siendo así que la sentencia de instancia desestimó tales motivos (ejercicio extemporáneo de la delegación legislativa e infracción de los principios constitucionales de igualdad, no confiscatoriedad y capacidad económica) alegados en la demanda, es obvio, por tanto, que lo que subyace del fallo del Tribunal a quo, al estimar la existencia del error de cálculo en la deuda tributaria (por una indebida interpretación de la Regla 14.F.e del Decreto Foral Normativo 1/1991), que sólo es excesiva en la cantidad de 135.268 pesetas, es reconocer el derecho de la obligada tributaria a que se minore la cuantía de la liquidación recurrida en esa misma cantidad, y, en consecuencia, al no detenerse la sentencia impugnada a hacer un pronunciamiento sobre la cuantía fijada inicialmente, de 10.949.313 pesetas, sino que analiza un perjuicio de sólo 135.268 pesetas, es evidente que no se cumple el requisito, referente a la cuantía, fijado en el artículo 93.2.b) de la citada LJCA (que sólo se refiere a los asuntos cuya cuantía no exceda de 6 millones de pesetas, y no a los que se hayan tramitado bajo una determinada cuantía), porque, en este caso de autos, el quantum litigioso está determinado por la "diferencia" entre la liquidación que se impugna originalmente y la cantidad que la obligada tributaria estima que le corresponde abonar por el mismo concepto y período tributarios.

    Esta es, además, la solución arbitrada, en asuntos semejantes, en los que también es recurrente la Diputación Foral de Vizcaya (y, recurrida, ABB GALINDO S.A.), en las sentencias de esta Sección y Sala de 13 de diciembre de 2002 y 10 de marzo de 2003, dictadas, respectivamente, en los recursos de casación números 8074/1997 y 3004/1998.

  2. A mayor abundamiento, siendo así que la Diputación recurrente entiende que la sentencia de instancia ha infringido la Regla 14.F).e) del Decreto Foral Normativo 1/1991, en relación con la Norma Foral 3/1986, General Tributaria del Territorio Histórico de Vizcaya, es también evidente que se está en el supuesto, impeditivo de la admisión (y determinante, ahora, de la desestimación) del recurso de casación, previsto en el artículo 93.4 de la LJCA, versión de 1992 ("las sentencias dictadas ... por las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia no comprendidas en el apartado 2 de este artículo, respecto de actos y disposiciones de las Comunidades Autónomas (reputando, incluso, circunstancialmente, que al citado Decreto Foral pudiera considerarse una disposición de la Comunidad Autónoma Vasca), sólo serán susceptibles del recurso de casación cuando el mismo se funde en la infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllos que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia"), PORQUE, estableciéndose en el artículo 2.Uno de la Ley 12/1981 (Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco) que "las Instituciones competentes de los Territorios Históricos podrán mantener, establecer y regular, dentro de su territorio, el régimen tributario -salvo excepciones que no son del caso-", e incluyéndose, por supuesto, dentro de esas competencias de regulación de los tributos propios, el IAE, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 de la citada Ley (según redacción dada por la Ley 2/1990 -recogida, después, en el artículo 40 de la Ley 12/2002, de 23 de mayo, aprobatoria del nuevo Concierto Económico con el País Vasco-), con la única limitación de utilizar la misma clasificación de actividades económicas de la legislación estatal, HA DE CONCLUIRSE que la sentencia recurrida se basa, como lo determinante y relevante de su fallo, en la infracción, clara, única y exclusiva, de un precepto de un Decreto Foral Normativo aprobado, en virtud de su propia potestad normativa, por el Consejo de Gobierno de la Diputación Foral de Vizcaya.

    Como, además, se ha incumplido, en el escrito de preparación del recurso casacional, lo señalado, imperativamente, en el artículo 96.2 de la LJCA, versión del año 1992 ("en el supuesto previsto en el artículo 93.4 de la presente Ley habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia"), y la única normativa utilizada para la resolución de la cuestión planteada en torno al problema del elemento tributario de la "superficie" es la dimanante de la Comunidad Autónoma, sin referencia específica, en tal cuestión, a la normativa estatal, es claro que el recurso debe de ser inadmitido o, con más rigor técnico jurídico, desestimado, pues, como se declara, entre otros, en los Autos de esta misma Sala Tercera de 18 de septiembre de 1995 y, especialmente, de 13 de febrero de 1998, es irrelevante, en tales casos, por lo que se refiere al órgano autor del acto impugnado, que el mismo proceda de la Administración de las Comunidades Autónomas o de la Administración Local (como es el caso de autos), porque lo verdaderamente decisivo es la normativa que se aplica en la sentencia con relevancia para el fallo y no la Administración autora del acto o disposición impugnados, en cuanto existe una clara prevalencia del aspecto objetivo del precepto (el ordenamiento jurídico aplicado) sobre el aspecto subjetivo (la Administración de la que procede el acto administrativo), pues a aquél responde el espíritu y finalidad de los preceptos citados, y sería, además, paradójico que pudieran residenciarse ante este Tribunal Supremo las sentencias dictadas en relación con actos y disposiciones de las Comunidades Autónomas y, en cambio, no lo fueran las que se pronuncien sobre actos o disposiciones de los entes locales enclavados en las mismas, cuando así ha terminado por reconocerse, plasmando el espíritu ya inmanente en el antes mencionado artículo 92.4, en el actual artículo 86.4 de la LJCA 29/1998, que se refiere, literalmente, a la viabilidad del recurso de casación contra las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia cuando el recurso pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora (con lo que, a sensu contrario, cuando el recurso se funde en la infracción de normas autonómicas, ya dimane el acto impugnado de la Administración Autonómica o ya de la Local, siempre será inadmisible el recurso).

CUARTO

Procediendo, por tanto, la desestimación del presente recurso de casación, deben de imponerse las costas causadas en el mismo, por imperativo legal, a la parte recurrente, a tenor de lo al respecto prescrito en el artículo 102.3 de la LJCA (de 1992).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Diputación Foral de Vizcaya contra la sentencia número 908 dictada, con fecha 26 de octubre de 1998, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con la consiguiente imposición de las costas causadas en este recurso casacional a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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