STS, 11 de Junio de 1998

PonenteD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
Número de Recurso8434/1996
ProcedimientoREC. CASACION INTERES DE LEY
Fecha de Resolución11 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el Recurso de Casación en Interés de la Ley nº. 8434/96, interpuesto por el Ayuntamiento de Burgos, representado por el Procurador Sr. Guinea y Gauna, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 5 de Julio de 1996, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el recurso nº. 1443/95, interpuesto por "Distribuciones Reus, S.A.", contra Resolución del Ayuntamiento de Burgos de fecha 8 de Septiembre de 1995, que resolvía el recurso presentado contra las actas de pruebas preconstituidas números 753,756 y 778 y de disconformidad nº. 753,756,815 y 816, giradas como consecuencia del Impuesto de Actividades Económicas.

Comparece como parte apelada Distribuciones Reus S.A.(Dirsa), representada por el Procurador Sr.Gonzalez Salinas, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 y 19 de Abril de 1995 la Inspección de Rentas y exacciones del Ayuntamiento de Burgos levantó actas calificadas de disconformidad nº. 754,757,815, y 816 y las actas de prueba preconstituida nº, 753, 756, y 778 al entender que diversos establecimiento de "Distribuciones Reus S.A.", figuraban dados de alta erróneamente en el epígrafe correspondiente al Impuesto de Actividades Económicas. Interponiendo "Distribuciones Reus,S.A.", recurso de reposición , que fue desestimado por Resolución de fecha 8 de Septiembre de 1995.

SEGUNDO

Contra la referida Resolución la representación procesal de "DIstribuciones Reus, S,A," interpuso recurso contencioso administrativo ante la Sala de dicha Jurisdicción del Tribunal Superior de Castilla y León, con sede en Burgos, que dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : Fallo "Se estima parcialmente el recurso interpuesto por Distribuciones Reus, S.A, representado por el Procurador D. Javier Prieto Saez y defendido por el Letrado D. Marco Antonio Rico contra la resolución del Ayuntamiento de Burgos de fecha 8 de septiembre de 1995, que resuelve el recurso presentado contra las actas de pruebas preconstituidas números 753, 756, y 778, y de disconformidad nº. 753,756, 815 y 816, giradas como consecuencia del Impuesto de Actividades Económicas, y en su consecuencia se declara la nulidad de las liquidaciones que por tal impuesto se contienen en dichas actas, por ser las mismas contrarias al ordenamiento jurídico, y en consecuencia, deberán girarse nuevas liquidaciones en las que no se tome en cuenta el elemento tributario de la superficie de los locales para aumentar la cuota de tarifa, y devolviendo las cantidades percibidas que excedan de los nuevos importes girados, con sus intereses legales, a contar desde la fecha de su ingreso.

Se desestima parcialmente el recurso en la medida en que se solicita la declaración de nulidad de las actas de prueba preconstituida y de disconformidad en relación con la modificación introducida en la matrícula del impuesto respecto la superficie de los locales y el cambio de epígrafe, al no haberse agotado la via económica administrativa. No se hace expresa imposición de costas."

TERCERO

Contra la citada Sentencia la representación procesal del Ayuntamiento de Burgos interpuso Recurso de Casación en interés de la Ley, formulandose por las partes los correspondientes escritos de alegaciones.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo del recurso el día 9 de Junio de 1998, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Burgos, alega que la doctrina de la Sentencia dictada, en fecha 5 de Julio de 1996, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el recurso contencioso-administrativo nº. 1443/95, seguido a instancia de Distribuciones Reus, S.A., infringe notoriamente el ordenamiento jurídico y es constitutiva de grave daño para el interés general, dado el caracter anual del Impuesto sobre Actividades Económicas al que afecta y al gran número de contribuyentes sobre los que recae dicha exacción.

Como recuerda el propio recurrente, la tesis de la Sala de instancia, cuya doctrina pretende combatirse por la via del presente recurso de casación en interés de la Ley, consiste en entender que en la aplicación de la Regla 14, f, j, de la Instrucción para las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, la cuota mínima municipal de las de venta al por menor en regimen de autoservicio, no puede estar integrada, ademas de por la señalada en cada caso en la cuota de tarifa, por la superficie de los locales, ya que esta sirvió de base para calcular la cuota de tarifa.

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Burgos invoca, como unico motivo de casación, al amparo del nº.1 del art. 102 b) en relación con el nº.4º, del número 1 del art. 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la infracción, por errónea interpretación, de la Regla 14 f) j) del Real Decreto Legislativo 1175/90, en relación con la nota Común a la Sección Primera de la Instrucción antes referenciada.

Argumenta el recurrente que efectivamente la referida Regla 14,f,j, determina que el elemento tributario regulado en la letra F) :"Superficie de los locales" no se aplicará en la determinación de aquellas cuotas para cuyo cálculo las Tarifas del Impuesto haya tenido en cuenta expresamente, como elemento tributario, la superficie de los locales, computada en m2., en que se ejerzan las actividades gravadas, lo que sucede únicamente con las de los epígrafes 661,1,2 y 3,(comercio mixto o integrado en grandes superficies), 751,1 (aparcamientos), 753,2 ( control de navegación aérea) y 753, 5 (aeropuertos); pero frente a lo declarado por la Sala de instancia, entiende el recurrente que, para el cálculo de las tarifas de la actividad de comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y de bebidas en regimen de autoservicio, no se ha tenido en cuenta la superficie de los locales, sino que dicha tarifa, exclusivamente, se limita a describir la actividad tipificándola, no en función de la superficie del local sino, exclusivamente, en función de la Sala de ventas y por lo tanto han de contribuir, ademas de con la cuota de tarifa a que se refiere el epígrafe que les afecta (647,2,3 y 4), con la correspondiente a la superficie de que se disponga en el total del local, expresada en m2, conforme al art. 86, regla 4ª de la Ley 39/ 1988, de Haciendas Locales y según el tambien invocado criterio de la Dirección General de Coordinación de las Haciendas Territoriales, en contestación de 9 de Octubre de 1991, emitida antes de la entrada en vigor del I.A.E.

El referido criterio interpretativo - siempre según el recurrente en esta casación en interés de la Ley - es el que debe seguirse por ser coincidente con lo que sucedia en la aplicación de las anteriores, Licencia Fiscal e Impuesto de Radicación, que recaían respectivamente sobre las actividades y sobre las superficies de los locales en los que se ejercían y que han venido a ser sustituidas por el actual Impuesto sobre Actividades Económicas, siendo los epígrafes cuestionados, 647,2,3, y 4 copia de las que contenían los epígrafes correspondientes de las tarifas de las antiguas Licencias Fiscales aprobadas por Real Decreto 1027/89 de 21 de Julio.

En conclusión, el Ayuntamiento recurrente, solicita que se declare, como doctrina legal, que los sujetos que realicen las actividades descritas en los epígrafes 647, 2 , 647,3 y 647, 4, de las Tarifas reguladoras del Impuesto sobre Actividades Económicas, habrán de tributar con la cuota que corresponda, determinada en función de la superficie de la sala de ventas y además, según la nota común a la Sección Primera de la Instrucción del I.A.E., con la cantidad que resulte de aplicar la superficie total de los locales, en los términos previstos en la Regla 14ª, 1 F, de la Instrucción y artículo 86. 1. Base Cuarta de la Ley 39/1988 de 28 de Diciembre , Reguladora de las Haciendas Locales.

TERCERO

Los epígrafes referidos, al determinar las cuotas mínimas municipales de las actividades de autoservicios o mixtos en supermercados alimenticios y de bebidas atiende, para la graduación del importe a pagar, a la superficie de la Sala de ventas, de manera que para los inferiores a 120 m2, la fija en 43.000 pesetas, entre 120 y 399 m2. en 106.000 pesetas y para los superiores a 400 m2. en 177.000 pesetas.

Por su parte la Regla 14, f, j, establece que el elemento tributario de la superficie de los locales no se aplicará en la determinación de aquellas cuotas para cuyo cálculo las Tarifas del Impuesto hayan tenido en cuenta expresamente como elemento tributario, la superficie de los locales, computada en metros cuadrados, en los que se ejercen las actividades correspondientes.

El núcleo del debate producido consiste en establecer, si la circunstancia de referirse el texto de los epígrafes a la superficie solamente de la sala de ventas del supermercado y no a toda la del local, excluyendo por tanto la parte que pueda estar dedicada a oficinas, servicios higiénicos, aparcamiento cubierto para carga y descarga y almacén cubierto ( según el ejemplo descrito por la parte recurrente), impide o no la aplicación de la Regla 14,f,j .

La Sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, que cita otra del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, viene a declarar acertadamente que tanto en la descripción de la actividad como en la determinación de la cuota interviene el elemento tributario de la superficie y que ambas funciones son propias de la tarifa, lo que excluye la doble intervención de la superficie conforme previene la Regla 14 , en la parte controvertida.

Además, del texto literal de la expresada Regla, tampoco puede deducirse que solo sea aplicable cuando en la determinación de la cuota las tarifas hayan tenido en cuenta la totalidad de la superficie del local, pues tal distinción no se contiene en la norma, pero es que además y por el contrario, a lo que se refiere es a la "superficie de los locales, computada en metros cuadrados, en los que se ejercen las actividades correspondientes, con lo que la relación se establece, no con la superficie, que es femenino, sino con los metros cuadrados en los que se ejercen las actividades, que pueden coincidir con toda o solo con parte de la superficie.

En el caso de los supermercados es evidente que, donde genuinamente se desarrollan las actividades propias de esa clase de establecimientos mercantiles, es en la "Sala de ventas", cuyos metros cuadrados son determinantes del volumen e importancia del negocio y no en otras partes de los locales, como los almacenes y aparcamientos cubiertos, oficinas, etc. con lo que se evidencia tanto la racionalidad del criterio seguido por los epígrafes 647,2,3, y 4 de la tarifa como la procedencia de aplicación de la Regla 14,f,j, para evitar la doble imposición del elemento tributario de la superficie.

CUARTO

En consecuencia no procede declarar la doctrina legal pretendida por el Ayuntamiento recurrente en esta casación en interés de la Ley, sin que, en cuanto a costas, haya lugar a hacer pronunciamiento, dada la especial naturaleza del recurso.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a fijar la doctrina legal pretendida por el Ayuntamiento de Burgos en el presente recurso de Casación en Interés de la Ley, que desestimamos, respetando en todo caso la situación jurídica particular derivada de la Sentencia dictada, en fecha 5 de Julio de 1996, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León , con sede en Burgos, contra la que se interpuso y sin hacer pronunciamiento en cuanto a costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletin Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa,definitivamente, juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

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