STS, 24 de Enero de 2000

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
ECLIES:TS:2000:346
Número de Recurso2715/1995
Fecha de Resolución24 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil.

Visto el presente recurso de casación interpuesto por EL CORTE INGLÉS S.A., QUESOS ALDANONDO S.L., NEUMATICOS GALDAKAO S.L. y ACCESORIOS DEL ALUMINIO FELIPE S.A., representados por el Procurador Don Carlos Andréu Socias y asistidos del Letrado Don Jesús María Esteban Guereca, contra la sentencia número 104 dictada, con fecha 28 de febrero de 1995, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, desestimatoria de los recursos de dicho orden jurisdiccional acumulados números 910, 942 y 975 de 1992 promovidos, por los ahora recurrentes y, también, por FERCHI S.A., contra los acuerdos de 4 de febrero de 1992 del AYUNTAMIENTO DE GALDAKAO -que ha comparecido en esta alzada, como parte recurrida, bajo la representación procesal del Procurador Don José Luis Ferrer Recuero y la dirección técnico jurídica de Letrado- por los que se habían desestimado las reclamaciones deducidas frente a la aprobación provisional de la Ordenanza Fiscal municipal del Impuesto sobre Actividades Económicas, declarándola conforme a derecho y aprobándola definitivamente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 28 de febrero de 1995, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó la sentencia número 104, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo, número 910 y sus acumulados, números 942 y 975, todos de 1992, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Doña Begoña Perea de la Tajada, en representación de las entidades El corte Inglés, Quesos Aldanondo S.L., Ferchi, S.A., Neumáticos Galdakao, S.L. y Accesorios de Aluminio, S.A., contra los Acuerdos del Ayuntamiento de Galdakao, de 4 de febrero de 1992, desestimatorios de las reclamaciones planteadas frente a la aprobación provisional de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Actividades Económicas, y declaramos la conformidad a derecho de los actos administrativos impugnados que, por tanto, confirmamos. sin condena en las costas procesales devengadas en esta instancia".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de EL CORTE INGLÉS S.A., QUESOS ALDANONDO S.L., NEUMATICOS GALDAKAO S.L. y ACCESORIOS DEL ALUMINIO FELIPES.A. preparó ante el Tribunal 'a quo' el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fué interpuesto ante esta Sala, desarrollándose, después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por el AYUNTAMIENTO DE GALDAKAO recurrido su oportuno escrito de oposición se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 19 de enero del año 2.000, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con base en los artículos 10 y 11 de la Norma Foral 6/1989, de 30 de junio, reguladora del Impuesto sobre Actividades Económicas en el Territorio Histórico de Vizcaya, y en desarrollo de dichos preceptos, el Ayuntamiento de Galdakao aprobó definitivamente, mediante acuerdo de 4 de febrero de 1992, la Ordenanza Fiscal municipal de tal Impuesto, en cuyos dos artículos se dispone, respectivamente, que las cuotas mínimas fijadas por la Diputación Foral de Vizcaya en las Tarifas del citado tributo se incrementarán mediante la aplicación sobre las mismas de un "coeficiente único del 1'2" para todas las actividades ejercidas en todo el término municipal, y que sobre tales cuotas incrementadas se establece un "incremento que pondere la situación física del establecimiento" donde radique la actividad dentro del término municipal, atendiendo a la "categoría fiscal de la calle" según Anexo y mediante la aplicación de una escala de índices (categoría que, en el citado Anexo, para la calle Guernica, de ubicación de las empresas de autos, es la "primera", con un índice aplicativo del 1,4).

Como se indica en la sentencia recurrida, y se infiere del tenor y contenido de todas las actuaciones, la cuestión objeto de controversia se contrae a dilucidar, en esencia, si la asignación, por el Ayuntamiento de Galdakao, en el Anexo de la Ordenanza del Impuesto sobre Actividades Económicas, de la categoría primera, con un índice aplicativo del 1'4, a la mencionada calle de Guernica, es, o no, conforme a derecho.

SEGUNDO

La sentencia de instancia ha desestimado la pretensión de ilegalidad, por parte de los diferentes recurrentes, del citado punto o extremo del Anexo, en razón, sustancialmente, a que:

  1. Si la determinación de la categoría, a efectos fiscales, de las calles del término municipal se incluye dentro de las facultades discrecionales atribuídas a las Corporaciones Locales, el 'elemento de razonabilidad' que constituye uno de los aspectos reglados de la actividad discrecional sujeto a control jurisdiccional está conformado, en el caso que se examina, en conexión con el hecho imponible del tributo, no sólo por el respeto al principio de capacidad contributiva (artículo 31.1 de la Constitución) sino también por la circunstancia de que los sujetos pasivos desarrollan su actividad en un lugar -polígono industrial de Gutibarray, frente al que discurre, con acceso directo, la calle Guernica que, partiendo de la plaza Koetxe y del Parque Máximo Moreno, en el centro del caso urbano, desemboca en la carretera de Bilbao a Donostiaacondicionado específicamente y con excelentes comunicaciones viarias que le dotan de idoneidad para el ejercicio de actividades empresariales.

  2. El viso de desviación de poder, definida como el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados en el ordenamiento jurídico precisa, para poder ser apreciado, que quien lo invoque alegue los supuestos de hecho en que se funde y los pruebe cumplidamente, sin que pueda apoyarse en meras conjeturas, sospechas o subjetivas interpretaciones del acto de autoridad y de la oculta intención que lo determina, siendo presupuesto indispensable para que se dé que el acto esté ajustado a la legalidad extrínseca, sin responder su motivación interna al sentido teleológico de la actividad administrativa.

Y es así -termina diciendo la sentencia- que los recurrentes fundan la existencia de la desviación de poder en el alejamiento del criterio seguido por la Administración para determinar la categoría de la calle en cuestión del que los propios recurrentes defienden como el más ajustado a derecho, es decir, el de "mayor impuesto para aquellos cuyo local se encuentre más céntrico", sin justificar la razonabilidad de tal criterio propuesto, ni demostrar que la Administración, con su actitud, pretende alcanzar fines distintos a los que persigue el ordenamiento jurídico.

TERCERO

El presente recurso de casación, formulado -todo él- al amparo del ordinal 4 del artículo

95.1 de la Ley de esta Jurisdicción (según la versión entronizada en la misma por la Ley 10/1992, de Reforma Procesal Urgente), se funda en los siguientes motivos impugnatorios:

  1. Infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), porque la sentencia ha incurrido en una 'incongruencia omisiva', ya que el problema planteado por los recurrentes se refiere, en realidad, no a si es razonable, o no, la asignación de la primera categoría a la calle Guernica, en función de las circunstancias que concurren en el lugar, sino a que no se ha abordado por la sentencia el verdadero motivo de impugnación aducido, cual era -en este punto- la 'inexistencia de motivación en el expedienteadministrativo determinante de la Ordenanza Fiscal'.

  2. Infracción, por inaplicación, del artículo 84.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 (LPA) y de la jurisprudencia aplicable, porque lo que se pone en cuestión en estos autos no es si el Ayuntamiento está facultado, o no, para establecer, en el Anexo de la Ordenanza del Impuesto, las cinco categorías de calles y para asignar discrecionalmente a cada una de ellas el índice que estime oportuno, sino la ausencia, en el expediente, de los motivos justificativos para atribuir a la calle Guernica la primera de las citadas categorías, con un índice aplicativo del 1'4, (ya que dicha omisión transforma la discrecionalidad del acto en pura arbitrariedad, es decir, en la ilegalidad de la decisión; sin que ello pueda quedar subsanado por el hecho de que el Ayuntamiento, en el trámite jurisdiccional, o la propia sentencia especifiquen cuáles fueron las razones que concurrieron para fijar las categorías de las diferentes vías públicas del término municipal, pues tal concreción es, ya, extemporánea y coloca a los interesados en una situación de indefensión para combatir en la demanda tales ignoradas razones).

  3. Infracción, por aplicación indebida, del artículo 83.2 y 3 de la Ley de esta Jurisdicción (LJCA de 1956) y de la jurisprudencia aplicable, porque la sentencia, mediante una errónea interpretación de la prueba practicada, rechazó la existencia de la desviación de poder con el razonamiento de que, partiendo del argumento sostenido por los recurrentes de que había de aplicarse el criterio de 'círculos concéntricos o geográficos', no se había acreditado la 'razonabilidad de tal criterio', ni se había demostrado que 'la Administración, con dicha actitud, pretendía alcanzar fines distintos de los que persigue, al efecto, el ordenamiento jurídico'.

CUARTO

A la vista de todos los elementos de juício de que se dispone, es obvio que procede desestimar el presente recurso de casación no sólo en virtud de los razonamientos expuestos en la sentencia de instancia -que damos aquí por reproducidos y hacemos nuestros-, sino también porque:

  1. El primero de los motivos casacionales (en el que, por su identidad intrínseca, pueden subsumirse y entenderse comprendidos los otros dos), el de la incongruencia omisiva parcial de la sentencia de instancia, basada en la infracción del artículo 359 de la LEC (por falta de análisis de la denunciada inexistencia de motivación o justificación, en el expediente administrativo, de la asignación a la calle de Guernica de la categoría primera del índice aplicativo del Anexo de la Ordenanza Fiscal), ha sido encauzado, como todos los restantes motivos del recurso, a través del apartado u ordinal 4 ("infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate") del artículo 95.1 de la LJCA (versión de 1992), cuando debería haberlo sido a través del apartado u ordinal 3 ("quebrantamiento de las formas esenciales del juício por infracción de las normas reguladoras de la sentencia"), y, en consecuencia, es claro que, por razones formales, y por los efectos que tal error de planteamiento procedimental haya podido causar en la adecuada defensión de los derechos e intereses de los sujetos pasivos afectados, procede la inadmisión (o actual desestimación) de dicho primer motivo casacional (abstracción hecha de que, en realidad, la sentencia recurrida haya procedido, al menos implícitamente, al estudio de la ponderación de la denunciada omisión por parte de la Administración de la motivación que determinó la asignación a la calle de Guernica de la categoría primera a efectos de la aplicación del índice de situación física del local o establecimiento de las empresas recurrentes, y haya terminado, en consecuencia, declarando conclusiva la falta de virtualidad del imputado vicio de desviación de poder).

  2. La solución desestimatoria que la sentencia recurrida da a los que ahora son los tres motivos impugnatorios del recurso de casación (incluído el anterior) se funda, como los propios recurrentes reconocen expresamente en los folios 20 y 22 de su escrito de interposición y formalización del recurso, en la "valoración" que de la prueba practicada en la vía jurisdiccional de instancia ha efectuado el Tribunal 'a quo', y sabido es que, dado el alcance del artículo 95.1 de la LJCA (versión de 1992), no cabe que tal valoración pueda ser "revisada" en esta vía casacional -si no es en base a normas que impongan de modo expreso una determinada apreciación de los hechos probados, o mediante la acreditación de la irrazonabilidad que en el resultado de la prueba hubiera podido incurrir la sentencia recurrida, circunstancias que en este caso no se dan ni concurren-.

Como dice correctamente el Ayuntamiento de Galdakao en su escrito de oposición al recurso, "los hechos recogidos en la sentencia de instancia, que acreditan -precisamente- la razonabilidad de la decisión municipal de asignar la categoría primera a la calle de Guernica, resultan de una valoración de la prueba de la que discrepan los recurrentes, pero que no han tachado de arbitraria, irracional o incoherente y que, desde luego, no vulnera ninguna de las normas que regulan su apreciación".

QUINTO

Procede, por tanto, como se ha venido diciendo, desestimar el presente recurso decasación y declarar conforme a derecho la sentencia recurrida y la Ordenanza Fiscal del IAE de 1992 objeto de controversia; con la consecuente imposición de las costas de este recurso a las partes recurrentes, a tenor de lo prescrito en el artículo 102.3 de la LJCA (versión de 1992).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de EL CORTE INGLÉS S.A., QUESOS ALDANONDO S.L., NEUMATICOS GALDAKAO S.L. y ACCESORIOS DEL ALUMINIO FELIPE S.A. contra la sentencia número 104 dictada, con fecha 28 de febrero de 1995, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con la consecuente condena en las costas causadas en este recurso a las citadas partes recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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