STS, 3 de Octubre de 1991

PonenteD. ENRIQUE RUIZ VADILLO
Número de Recurso4364/1988
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la acusación particular de Joncontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza que condenó a Luis Franciscopor delito de impredencia temeraria, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Ruiz Vadillo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y "La Constancia Compañía Anónima de Seguros" como recurrida, y estando dicho recurrente y recurrida representados, respectivamente, por los Procuradores D. Francisco Javier Rodríguez Tadey y D. Rubén, habiendose adherido al recurso el procesado representado por la Procuradora Dª. María José Arranz de Diego.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Zaragoza instruyó sumario con el número 17 de 1986 contra Luis Franciscoy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de esa misma capital que, con fecha 20 de mayo de 1988, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " 1.- La tarde del 7 de abirl de 1984 se trasladaron a la localidad de Almunia, Jon, Leonor, Claudiay el procesado Luis Francisco, haciéndolo en un turismo Seat-Ritmo matrícula Y-....-Yque su propietario Jose Pedrohabía prestado a Jony Luis Franciscopara que hicieran el viaje, y tras de permanecer aquéllos tres o cuatro horas en la referida localidad de la Almunia, emprendieron el regreso a las 0'00 horas del día 8 de abril de 1984, conduciendo el vehículo el procesado Luis Francisco, mayor de edad, sin antecedentes penales, quien carecía de permiso de conducir, habiéndose puesto al volante por razón de que Jonse hallaba indispuesto. En el asiento delantero derecho, junto al conductor, viajaba la hermana del mismo Leonory los asientos posteriores del vehículo iban ocupados por Jony Claudia.

  2. - Cuando en la forma expresada circulaban en dirección por la carretera C-220 Término Municipal de Calatorao, al llegar a la altura del kilómetro 7'300 viajando a una velocidad entre 70 y 80 Km/hora el conductor Luis Francisco, perdió el control del vehículo que conducía en una curva existente en dicho punto pisando con las ruedas derechas del vehículo que conducía en la zona terriza fuera de la carretera, haciedo un giro a la izquierda lo que determinó que el turismo saliese de la carretera por el lado izquierdo, tras atravesar longitudinalmente dicha vía, para entrar nuevamente en la misma, y cruzándola en diagonal hacia la derecha, siguiese dando bandazos hasta quedar volcado, dejando en primer lugar una huella de 21 metros de longitud sobre el arcén derecho; otra de 17'50 metros en la zona terriza del lado izquierdo de la calzada, iniciándose esta segunda a 20 metros de donde finalizaba la primera huella; y 14 metros más adelante dejó huellas de rasponazos de 16 metros de longitud sobre la calzada.

  3. - En el punto kilométrico 7'300 de la carretera C-220, describe una curva con visibilidad orientada a la izquierda - según la dirección que seguía el turismo-. La carretara es de riego asfáltico, en buen estado de conservación y rodadura, seca y limnpia en el momento de producirse los hechos anteriormente descritos; tiene un ancho de calzada de 5'50 metros y está delimitada por zona terriza 0'50 metros en la margen derecha y de 2 metros en la izquierda.

  4. - El vehículo resultó con daños parcialmente valorados en cuatrocientas cincuenta mil pesetas, Leonorresultó con lesiones de las que curó a los 27 días sin defecto ni deformidad habiendo renunciado a la indemnización que pudiera corresponderle; Claudiaresultó ilesa; y Jonresultó con lesiones de las que tardó en curar 359 días sufriendo una tetraplegia por lesión medular a nivel C-7 que ha determinado las secuelas siguientes: incapacidad para ponerse de pie y trasladarse; parálisis de musculatura intercostal, por lo que la respiración debe hacerla con el diafragma, lo que determina una disminución de la capacidad respiratoria de un 50%; alteraciones de esfinter y de vegiga; alteración de funcionamiento sexual, que da lugar a una impotencia funcional total; las extremidades superiores puede utilizarlas, si bien con fificultad, para comer, pero no para vestirse, ni para realizar trabajos manuales por sencillos que sean. Las expresadas secuelas son de carácter irreversible y se consideran como de gran invalidez en la legislación vigente. La asistencia sanitaria a los dos lesionados Jony Leonorha irrogado gastos al Instituto Nacional de la Salud que ascienden a 2.595.704 de pesetas.

  5. - Jose Pedro, tenía concertado con "La Constancia", Compañía Anónima de Seguros, un seguro obligatorio de vehículos y Póliza de seguro voluntaria de vehículos de responsabilidad civil, daños, incencio y robo -con garantía ilimitada, la primera, sobre el turismo de su propiedad Y-....-Y, cuyos seguros estaban vigentes en 8 de abril de 1984. En las condiciones generales de la póliza de seguro voluntario concertado, figura la que literalmente dice: "Segunda.- Riesgos excluidos: Quedan excluidas de las coberturas de esta póliza las consecuencias de los hechos siguientes: e) Los producidos con ocasión de ser conducido el vehículo asegurado por una persona que carezaca del correspondiente permiso o haya quebrantado la condena de anulación o retirada del mismo, con excepción de los derechos que para el asegurado se deriven de la cobertura de robo cuando esté amparada por la póliza".

  6. - El turismo Y-....-Yno fue reparado, estimándose que su valor venal asciende a 300.000 pesetas".

  7. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    F A L L O

    Condenamos a Luis Francisco, como autor responsable de un delito de imprudencia temeraria antes definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la respnsabilidad criminal a la pena de CUATRO MESES DE ARRESTO MAYOR, prohibición de obtener el permiso de conducir durante UN AÑO; a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales incluidas las de las acusaciones particulares, así como a que abone a Jonla cantidad de 40.000.000 de pesetas como indemnización de perjuicios; Instituto Nacional de la Salud la cantidad de 2.595.707 de pesetas por gastos de asistencia sanitaria y a Jose Pedro, la de 300.000 pesetas en que se estima el valor venal del automóvil porpiedad del último respondiendo de las dos primeras cantidades La Constancia, Compañía Anónima de seguros hasta el límite del seguro obligatorio.

    Absolvemos a la Compañía de Seguros "LA CONSTANCIA" de la pretensión contra la misma deducida del pago de indemnizaciones con cargo a la póliza del Seguro Voluntario de responsabilidad civil.

    Declaramos la insolvencia de dicho procesado, aprobando el auto que a este fin dictó y consulta el Sr. Juez Instructor.

  8. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley por el procesado Luis Franciscoy por la acusación particular de Jonque se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  9. - El recurso interpuesto por la represntación de la acusación particular de Jonse basa en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de las pruebas obrantes en las actuaciones y consistentes en la póliza aportada en el acto del juicio oral por la defensa de la entidad de seguros "La Constancia". Segundo.- Al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación de lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro 50/80 de 8 de octubre, y la jurisprudencia que lo interpreta , al aplicar la Sala la cláusula de exclusión recogida en el condicionado general de la póliza, sin haber sido expresamente aceptado por el asegurado. El procesado Luis Franciscoadhirió al recurso en base a los siguientes MOTIVOS: Primero.- Al amparo del párrafo segundo del artículo 849 de la Ley de Enjuciamiento Criminal, por infracción de Ley, por error en la apreciación de la prueba. Segundo.- Al amparo del párrafo primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley, por aplicación indebida del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro 50/80 de 8 de octubre.

  10. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  11. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 2 de octubre de 1991.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia error de hecho en la apreciación de las pruebas obrantes en las actuaciones y consistentes en la póliza aportada en el acto del juicio oral por la Defensa de la Entidad Aseguradora que demuestra la equivocación del juzgador al no incluir como cubiertas por el seguro, contratado por la citada Entidad "La Constancia", las consecuencias del accidente.

Inmediatamente después, en el segundo y último motivo, se denuncia inaplicación de lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro 50/80, de 8 de octubre, y la jurisprudencia que lo interpreta, al aplicar la Sala de instancia la cláusula de exclusión, recogida en el condicionado general de la póliza , sin haber sido aceptada por el asegurado.

SEGUNDO

Como se ve, a través de una doble proyección, la voluntad impugnativa es única: siendo así que se trata de un supuesto de exclusión de la cobertura del seguro, debió quedar expresada en la póliza, ser conocida por el asegurado y, por último, ser aceptada. En este caso se trata de un vehículo turismo asegurado en la Compañía "La Constancia", cedido a Jony a Luis Francisco-este último procesado- para hacer un viaje en el que conduce el primero y que en el regreso, por indisposición de Jon, lo llevaba al volante el imputado, careciendo del correspondiente permiso de conducir.

Es bien sabido que el ejercicio de las acciones civiles, derivadas del hecho delictivo, en el proceso penal, sistema que sigue nuestro Ordenamiento Jurídico, con una muy general aceptación dentro y fuera de nuestras fronteras, por las garantías que para la víctima supone, en cuanto la eficacia y carencia de costes que lleva consigo, no implica que dichas acciones se sometan a los principios del proceso penal, sino que conservan su propia y específica naturaleza civil, mercantil o administrativa y a cuyas ideas básicas ha de sujetarse.

Dicho esto, hay que señalar inmediatamente que la DOCtrina jurisprudencial de esta Sala, respecto a las cláusulas limitativas de la cobertura del seguro, es muy constante y reiterada. Respecto al supuesto que nos ocupa, es decir, a la conducción sin el correspondiente permiso o habilitación , la sentencia de 31 de mayo de 1988 dice, resolviendo el problema que allí se planteaba, que dicha exclusión solo figuraba en las condiciones generales, no en la póliza, sin que, por otra parte, en ninguno de dichos DOCumentos aparezca la expresa aceptación por escrito, ni del tomador del seguro, ni del asegurado, dueño del vehículo, y esto es lo decisivo.

Decir, por tanto, que tal exclusión del riesgo no es una cláusula limitativa no tiene sentido, pues la cláusula es una cuestión referente al derecho del asegurado en cuanto aquélla es excluyente del riesgo. No se trata, por tanto, de una hermenéutica restrictiva, sino de una efectiva exigencia de la Ley para constatar el contenido contractual.

En este sentido una extensísima relación de sentencias de esta Sala en orden a las exigencias de las cláusulas limitativas y de su interpretación, dada la naturaleza de contrato de adhesión que se incorpora, por regla general, a los contratos de seguro (sentencias de 9 de enero de 1991, 8 de febrero, 3 y 14 de diciembre de 1990, etc.) En su virtud procede casar la sentencia de instancia y dictar otra conforme a la DOCtrina que acaba de ser expuesta.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por por la acusación particular de Jon, al que se adhirió el procesado Luis Francisco, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza de fecha 20 de mayo de 1988, que casamos y anulamos declarando las costas de oficio y con devolución del depósito constituido. Y remítase certificación de esta sentencia y la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de mil novecientos noventa y uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Zaragoza con el número 17 de 1986 y seguida ante la Audiencia Provincial de esa misma capital por delito de imprudencia temeraria contra el procesado Luis Franciscoy en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 20 de mayo de 1988, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Ruiz Vadillo, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen integramente los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se incorporan los de la sentencia de casación, a los cuales se añaden las siguientes consideraciones:

La póliza no ha sido aportada a las actuaciones, sino el condicionado general. Por consiguiente, tratándose de un problema civil y de una exclusión de los principios o reglas generales que informan el contrato de seguro, al deudor, es decir, a la Entidad aseguradora, correspondía la prueba del hecho determinante de la excepción, conforme al artículo 1.214 del Código Civil y jurisprudencia de la Sala Primera, dentro todo de las exigencias que en el Derecho moderno impone la buena fe, instituto éste de aplicación común a los deudores y acreedores.

Es, por tanto, procedente declarar la obligación de la Entidad aseguradora de responder de las indemnizaciones acordadas en la sentencia de instancia, como es paracer del Ministerio Fiscal, al tratase de un seguro de responsabilidad civil y conforme corresponde a su propia naturaleza, con excepción del asegurado que, obviamente, no es tercero.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.III.

FALLO

La primera parte de la sentencia de instancia queda sin ningún tipo de modificación. La segunda, es decir, el segundo párrafo, queda así redactado:

Y como aseguradora en concepto de seguro voluntario o de cobertura voluntaria, responde ilimitadamente de las indemnizaciones acordadas la Compañía de Seguros "La Constancia", salvo las correspondientes al asegurado Jose Pedro.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Ruiz Vadillo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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