STS, 28 de Abril de 1997

PonenteD. JOAQUIN DELGADO GARCIA
Número de Recurso247/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de mil novecientos noventa y siete.

En los recursos de casación interpuestos por EL ABOGADO DEL ESTADO en representación del Estado y de Carlos Franciscoy el procesado Lucascontra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que les condenó por un delito de homicidio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como recurrido la acusación particular, Jesúsy Leticia, representados por el Procurador Sr. Delgado Delgado, estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra.Martín Yañez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 19 de Barcelona, instruyó sumario con el núm. 1/90 contra Carlos Franciscoy Lucasy, una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Séptima) que con fecha 6 de octubre de 1.994, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara, que : Primero.- Los procesados Carlos Franciscoy Lucas, mayores de edad, sin antecedentes penales, en su condición de funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, en la madrugada del día 13 de junio de 1990, se encontraban realizando el turno de noche, que comprende desde las 22'00 horas del día 12 a las 8'00 horas del día 13, correspondiente al servicio de custodia de los detenidos en los calabozos de la comisaría de la Verneda, sita en la calle Guipúzcoa de esta ciudad. Jesúsfue detenido por una patrulla de policía sobre las 0'45 horas del día 13, y, tras haber sido atendido, sobre las 2'00 horas, en el dispensario municipal del Besós, por síndrome de abstinencia de su drogadicción, fue ingresado minutos después, en los citados calabozos, concretamente en la celda nº 22 junto con otros detenidos. Como quiera que Jesúsdesde el momento de su encierrro no cesaba de proferir gritos e insultos con el ánimo alterado y en actitud agresiva, a instancia de los demás detenidos fue sacado por ambos acusados de la citada celda y trasladado a la nº 16 en donde estaba solo; sin embargo prosiguió en su actitud, lo que obligó a los funcionarios citados a efectuar un nuevo traslado esta vez a la celda nº 25, la cual posée además de rejas una puerta maciza que amortigua los sonidos, produciéndose en el traslado un forcejeo entre el detenido y los procesados que motivó que en un momento determinado le agarraran violentamente por el cuello para lograr meterlo en la nueva celda, realizándose una comprensión en el cuello que junto a la presencia de opiáceos como morfina, codeína, acetilcodeína y 7 aminoflunitracepan en la sangre de Jesús, sustancias depresoras del sistema nervioso central de cerebro, le ocasionaron una asfixia mecánica que le causó la muerte, una vez dentro de la celda nº 25. Apercibiéndose los acusados del letal resultado sobre las 7'00 horas en que fueron a despertarlo.

    Jesúsfue introducido en la celda nº 25 donde falleció, alrededor de las 3 horas del día 13 de junio de 1990 y su muerte ocurrió entre 15 y 30 minutos después de ser llevado a dicha celda y desde su traslado de la celda nº 22 a la nº 16, en la que permaneció alrededor de diez minutos, no tuvo contacto físico con ninguna otra persona que no fueran los dos acusados. Al practicarse la autopsia al cadáver de Jesúsen la disección del cuello se apreció un hematoma precervical, una intensa congestión vascular a nivel del primer anillo traqueal, un discreto edema de glotis y un hematoma a nivel de los 3 primeros anillos traqueales. Los dos acusados , al ser ingresado bajo su custodia Jesúsen los calabozos de la Comisaría de la Verneda eran conocedores de que aquel había sido tratado en el Dispensario Municipal del Besós hacia las 2 de la madrugada de ese día 13 de junio y que se le apreció un síndrome de abstinencia."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los procesados Carlos FranciscoY Lucascomo autores responsables de un delito de imprudencia temeraria precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 6 meses y 1 día de prisión menor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales por mitad.

    Por vía de responsabilidad civil abonarán conjunta y solidariamente a los herederos de Jesúsla suma de 10.000.000 de pesetas como indemnización de perjuicios, indemnización de cuyo pago responderá civilmente y de forma subsidiaria el Estado.

    Provéase sobre la responsabilidad civil de los acusados.

    Que debemos absolver y absolvemos a dichos procesados del delito de homicidio del que fueron acusados por las acusaciones particulares.

    Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiere sido computado en otra.

    Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recurso de casación por infracción de Ley por el ABOGADO DEL ESTADO en representación del Estado y del procesado Carlos Franciscoy, Lucas, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - El recurso interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO en representación de la Administración y del acusado Carlos Francisco, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del nº 2 del art. 849 dela LECr, error en la apreciación de la prueba . Segundo.- Al amparo del nº 1 del art. 849 de la LECr, aplicación indebida del art. 565.1 del CP. Tercero.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ en relación con el nº 1 del art. 849 de la LECr, la sentencia infringe por violación (inaplicación) el art. 24 de la CE que establece el principio de presunción de inocencia. Cuarto.- Al amparo del art. 849 número 1 de la LECr, aplicación indebida el art. 22 en relación con el 104 del CP.

    El recurso interpuesto por la representación del acusado Lucas, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del nº 4 del art. 5 de la LOPJ en base a la infracción de preceptos constitucionales de obligada aplicación sufrida por el Tribunal de instancia. Segundo.- Al amparo del nº 1 del art. 849 de la LECr, vulneración del art. 14.1 del CP y del art. 565 en relación con el 407 del Código por indebida aplicación del mismo.

  5. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, el Ministerio Fiscal impugnó los motivos de ambos recursos.

  6. - Conferido nuevo traslado a los efectos convenidos en la Disposición Transitoria Novena letra C de la Ley Orgánica 10/95, de 23 de noviembre, las representaciones de los recurrentes lo hicieron conforme a las alegaciones contenidas en sus escritos obrantes en autos.

  7. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, el Ministerio Fiscal impugnó la adaptación del motivo 2º del recurso de Lucasy la adaptación del motivo 2º del recurso del Abogado del Estado, la Sala los admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  8. - Realizado el señalamiento para la vista se celebró la misma el día 17 de abril de 1997, con la asistencia del Abogado del Estado quien sostuvo el recurso interpuesto pasando a informar sobre los motivos del mismo, el Letrado D. Pablo Lucena Giraldo en representación de Lucasquién sostuvo el recurso interpuesto pasando a informar sobre los motivos, el Letrado D. Luis Alonso Vallés en representación de la acusación particular que impugnó los dos recursos interpuesto, el Ministerio Fiscal impugnó los motivos de ambos recursos pasando a informar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida condenó a los policías Nacionales, Lucasy Carlos Francisco, como autores de un delito de imprudencia temeraria con resultado de homicido imponiéndoles sendas penas de 6 meses y 1 día de prisión menor más indemnización de 10 millones de pesetas, por haber agarrado por el cuello en la madrugada del 13 de junio de 1990 a Jesús, al trasladarle de la celda donde estaba detenido en la Comisaría de la Verneda de Barcelona en compañía de otros que protestaron porque gritaba y mantenía una actitud agresiva, lo que hicieron de modo tan violento que le dejaron lesiones que la autopsia detectó y que, junto con el estado deprimido de su sistema nervioso central y respiratorio por las sustancias estupefacientes que había ingerido y que se le habían suministrado en un hospital como tratamiento del síndrome de abstinencia que padecía, le ocasionaron la muerte, no por estrangulamiento, sino por una asfixia mecánica posterior que se produjo entre 15 y 30 minutos después de que los dos acusados le dejaran en la nueva celda donde apareció muerto a la mañana siguiente.

Recurrieron en casación los dos condenados y el Abogado del Estado que fue declarado responsable civil subsidiario y, con el consentimiento de Carlos Francisco, asumió también la defensa de este.

Los dos motivos del recurso de Lucasy los cuatro del formulado por el Abogado del Estado y Carlos Franciscohan de desestimarse.

SEGUNDO

Vamos a examinar en primer lugar el motivo 1º del recurso del Abogado del Estado y Carlos Francisco, único fundado en el nº 2º del art. 849 de la LECr. Se trata de impugnar el hecho, afirmado como probado, de que el fallecimiento de Jesússe produjo como consecuencia de haber sido agarrado por el cuello por los dos policías, lo que produjo unas lesiones que, junto con los opiáceos que tenía en su organismo, ocasionaron su muerte. Afirma que, con una serie de pruebas que relaciona, resulta acreditado que no existió compresión en el cuello por obra de los procesados y que la muerte se produjo por el estado en que se hallaba Jesúspor las sustancias que había ingerido y se le habían suministrado.

Ninguna de las pruebas que se señalan como reveleladoras del error pretendido en este motivo 1º tienen carácter documental, pues se trata de declaraciones e informes periciales que el Tribunal de instancia ya ha examinado y valorado con un resultado diferente al aquí patrocinado por la representación del Estado y de Carlos Francisco.

No cabe acoger este motivo 1º.

TERCERO

En este apartado vamos a examinar conjuntamente el motivo 3º del recurso del Abogado del Estado y la 1ª parte del motivo 1º del otro recurso. En ambos, por el cauce del art. 5.4 de la LOPJ se alega infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE, por entender que no hubo prueba suficiente para condenar por el delito de imprudencia temeraria a los dos procesados.

Entendemos que tal prueba existió, tal y como lo razona la sentencia recurrida que nos dice cómo los dos ahora recurrentes tuvieron que realizar actos de fuerza física para trasladar a Jesús, primero de la celda 22 a la 16 y luego finalmente a la 25. Lo único que en realidad niegan los dos condenados es que agarraran por el cuello a Jesús, lo que deduce la Audiencia de los siguientes indicios, todos ellos plenamente acreditados:

  1. La realidad del empleo de fuerza física contra Jesúspor parte de los referidos acusados, quienes así lo han reconocido.

  2. La existencia de unas lesiones en el cuello, que la autopsia reveló, a las que se refieren los demás informes médicos y que nadie ha discutido.

  3. Que sólo ellos dos tuvieron contacto físico con dicho Jesúsdesde que éste fue sacado de la celda 22 hasta que fue dejado en la 25.

Entendemos que, tal y como hizo la Audiencia, de estos tres indicios ha de inferirse necesariamente ese hecho negado por los aquí recurrentes: que ellos fueron quienes causaron las lesiones en el cuello al luego fallecido y ello tuvo que producirse en el referido traslado forzado del modo que la sentencia recurrida nos dice, sujetándole fuertemente por el cuello, pues en tal punto del cadáver aparecieron las señales correspondientes. Entre tales tres hechos básicos plenamente acreditados (art. 1.249 CC) y este hecho necesitado de prueba (la compresión en el cuello por obra de los policías), hay un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano (arts. 1.253 CC): hubo prueba de indicios al respecto.

Otra cuestión que ponen en duda los recurrentes es la referida a la relación de causalidad e imputación objetiva que permitiera atribuir al comportamiento de los dos acusados el citado fallecimiento. Se nos dice que no hay prueba que acredite que fueron causa de la muerte las mencionadas lesiones sufridas en el cuello (acabamos de ver como hay prueba de que se ocasionaron porque los dos acusados agarraron del cuello a Jesúsal trasladarlo de celda forzadamente).

Sobre este punto y para no extendernos demasiado repitiendo lo que ya nos dice la sentencia recurrida, simplemente hemos de decir que en los distintos informes médicos relativos a la causa de la muerte hay base razonablemente suficiente para que la Audiencia pudiera dar por probado lo que nos dice en el apartado correspondiente a los hechos y luego se argumenta en el Fundamento de Derecho 1º: la muerte se produjo por asfixia mecánica derivada de la compresión violenta en el cuello, sobrevenida al cabo de 30 minutos de tal acto de fuerza, unido o favorecido por la presencia de sustancias depresoras del sistema nervioso central y respiratorio del fallecido. Es importante decir que en alguno de tales informes médicos (folio 386 vto.) se descarta el coma barbitúrico y que en el resultado de la autopsia (folios 46 y 83) se habla en sus conclusiones de muerte violenta de etiología homicida. Estas pericias médicas fueron sometidas a contradicción en el acto del juicio oral al que asistieron los profesionales que habían informado en el sumario. Todo ello unido a los informes toxicológicos sobre las sustancias que tenía en su organismo el fallecido y a las fotografías reveladoras de las marcas en el cuello, ponen de manifiesto que hubo prueba para que la Audiencia pudiera afirmar la causa de la muerte de la forma en que lo hizo.

Hemos de rechazar estos dos motivos relativos a la presunción de inocencia.

CUARTO

Examinamos aquí la segunda parte del motivo 1º del recurso de Lucasen que, también al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, se dice que hubo violación del principio de igualdad consagrado en el art. 14 de la CE.

El desarrollo de este motivo pone de manifiesto que nada tiene que ver lo que aquí se alega con dicho principio ni con el citado art. 14.

Se nos habla de dos posibilidades: 1ª. Que la compresión al cuello lo hiciera alguno de los dos policías procesados. 2º. Que lo hiciera alguna otra persona, concretamente alguno de los detenidos que estuvieron en la primera celda con el luego fallecido.

Nos dice el recurrente que esta segunda posibilidad, aducida por las defensas, no fue investigada, y ello fue porque había una idea predeterminada sobre lo ocurrido.

Nada más lejos de la realidad: aparece en el sumario un auténtico esfuerzo procesal, primero para averiguar quiénes fueron esos detenidos en los calabozos de la Comisaría de la Verneda de Barcelona en la noche de autos y después para recibir declaración al menos a 13 de ellos que testificaron sobre lo ocurrido y sin que llegara a vislumbrarse siquiera el más leve indicio de que pudiera haber sido alguno de los compañeros de la primera celda quien pudiera haber ejercido las violencias en el cuello que produjeron las lesiones pericialmente acreditadas.

Además, parece lógico pensar que si algo así hubiera ocurrido lo habrían conocido los policías acusados que sacaron a Jesúsde esa primera celda y nada dijeron, sino que lo llevaron a la segunda donde permaneció unos 10 minutos y finalmente a la tercera donde falleció, debiendo resaltarse asimismo el detalle de que después de salir de la primera celda Jesúscontinuó gritando e insultando con la misma actitud agresiva que había observado antes: podemos pensar que después de sufrir esas lesiones en el cuello quizá no pudiera continuar gritando del mismo modo.

Valgan estas razones, no para robustecer los indicios referidos en el Fundamento de Derecho anterior (como prueba de la autoría de los dos acusados respecto de tales lesiones en el cuello), sino simplemente para rebatir lo alegado aquí en esta 2ª parte del motivo 1º del recurso de Lucas, que tampoco puede prosperar. Repetimos: lo aquí expuesto nada tiene que ver con el principio de igualdad del art. 14 de la CE.

QUINTO

Vamos a referirnos ahora a los dos motivos segundos de los dos recursos objeto de esta resolución, en los que, por la vía del nº 1º del art. 849 de la LECr se alega infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 565 en relación con el 407 y 14-1º del CP anterior.

Vamos a examinar los distintos elementos del delito de homicidio culposo y a contestar a las distintas cuestiones que en relación a la existencia de este delito y su autoría han planteado las dos partes recurrentes, partiendo, como es obligado al haberse fundado estos dos motivos en el art. 849-1º de la LECr, de lo que la sentencia recurrida nos ofrece como hechos probados:

  1. De modo claro existió una conducta imprudente, y ello en el grado máximo de la temeridad, en la misma linde del dolo eventual, pues así hemos de calificar el comportamiento de quienes, conociendo el decrépito y lamentable estado en que se encontraba Jesús, lo que obligaba a quienes allí estaban como funcionarios públicos encargados específicamente de la seguridad de quienes en los calabozos de la Comisaría se encontraban detenidos, lejos de actuar con el exquisito cuidado que tal estado requería, le agarraron por el cuello con tal fuerza que le produjeron las importantes lesiones que la autopsia y demás informes médicos nos describen.

  2. El resultado de muerte de dicho Jesúsno ha merecido debate alguno.

  3. Sí lo ha tenido por el contrario el tema relativo a la relación de causalidad e imputación objetiva de tal resultado a la mencionada acción violenta de ambos acusados, respecto de lo cual nos remitimos a lo dicho al final del Fundamento de Derecho 3º, donde nos hemos referido a la prueba pericial existente en base a la cual se dió como acreditado que contribuyeron a tal resultado homicida tanto dicha acción violenta como la presencia en el organismo del fallecido de determinadas sustancias tóxicas que deprimieron su sistema nervioso y contribuyeron a la asfixia mecánica que fue la causa inmediata de la muerte.

    La existencia de esa predisposición del organismo de la víctima para reaccionar con menos defensas a los efectos de un ataque violento, no tiene aptitud para eliminar la imputación objetiva que se deriva del mencionado ataque: la agresión de los Policías creó un peligro para la vida del agredido y en el desarrollo concreto de ese peligro se produjo el fallecimiento, favorecido por la otra concausa, pero sin que la concurrencia de ésta pueda servir para eliminar la relevancia de aquella.

    Por otro lado, y pasando de la imputación objetiva a la subjetiva, entendemos que, previeran o no los policías que de su comportamiento podría derivarse la muerte de Jesús, algo que nunca podremos saber, entendemos que tuvieron posibilidad de preverlo habida cuenta del estado ostensiblemente decrépito y de decadencia física en que Jesússe encontraba, tal y como nos dice la propia sentencia recurrida, y de la clase de violencia, necesariamente intensa, que hubo de ejercerse en el cuello de la víctima, como nos revela el que pudieran quedar en el cadáver los signos que posteriores exámenes médicos detectaron y que se describen en los Hechos Probados: hematoma precervical, intensa congestión vascular a nivel del primer anillo traqueal, discreto edema de glotis y hematoma a nivel de los tres primeros anillos traqueales.

  4. Respecto de la autoría conjunta de los dos acusados en relación con la mencionada imprudencia temeraria, pudo ocurrir que ambos policías agarraran por el cuello a Jesús, si no de modo simultáneo, sí de forma sucesiva, o bien que mientras uno le sujetara en otra parte del cuerpo el compañero hiciera la violencia que directamente produjo las referidas lesiones: en todo caso coautoría por la acción conjunta que los hechos probados, de los cuales necesariamente hemos de partir, nos ponen de manifiesto. No cabe hablar aquí de que uno actuara y otro se inhibiera, porque al respecto no existe el más leve indicio y, además, la indudable posición de garante de ambos funcionarios respecto de la integridad física y de la vida de los detenidos que tenían encomendados en el ejercicio de sus funciones de custodia en los calabozos, haría en todo caso a cualquiera de ellos responsable por tolerar la agresión violenta del otro (responsabilidad por omisión).

SEXTO

Nos queda por examinar el motivo cuarto del recurso del Abogado del Estado y de Carlos Franciscorelativo a la responsabilidad civil, formulado al amparo también del nº 1º del art. 849 de la LECr, en el que se denuncia infracción de ley por aplicación indebida del art. 22 en relación con el art. 104 del CP.

Contestamos a las alegaciones aquí realizadas:

  1. Ciertamente, salvo en lo relativo a la justificación de la condena del Estado por aplicación del art. 22 (Fundamento de Derecho 2º) en un caso de clara responsabilidad subsidiaria por un delito cometido por dos funcionarios públicos dependientes de la Administración Central en el ejercicio de sus propias funciones en tal condición, apenas nada dice la sentencia recurrida sobre esta responsabilidad civil: sólo justifica la cuantía de 10 millones de pesetas, concedida en la parte dispositiva diciendo que "no se dan circunstancias personales ni familiares en la víctima que aconsejen establecer una indemnización a los herederos del fallecido superior a la solicitada por el Ministerio Fiscal". Entendemos que la Audiencia debió razonar más concretamente esta cuantía, pero en este caso tal omisión no justifica la casación por infracción de ley de la resolución de la Audiencia para que esta Sala la modifique ahora, que sería el efecto propio de la estimación de un motivo como el fundado en el nº 1º del art. 849 de la LECr, y ello porque se trata de una cantidad moderada como indemnización de los daños morales sufridos por los padres, Jesús, y Leticia, que han actuado en el presente procedimiento como acusadores particulares solicitando una cifra muy superior por el mismo concepto: 30 millones de pesetas. Sólo estos daños morales que se derivan de esa relación de parentesco en primer grado, ante el indudable sufrimiento de unos padres que conocen el fallecimiento de su hijo en circunstancias tan trágicas, sin necesidad de ninguna otra base, justifican la mencionada cuantía de 10 millones de pesetas como indemnización.

  2. Asimismo es cierto que el fallo de la sentencia recurrida concede esa indemnización a favor de "los herederos de Jesús", que es como lo pidieron el Ministerio Fiscal y la acusación particular (antecedentes de hecho 3º y 4º ), y que el título que confiere el derecho a ser indemnizados no es el de herederos, sino el de perjudicados, porque lo que trata de repararse, en estos casos de fallecimiento de una persona, a través de la correspondiente indemnización, son los perjuicios materiales y morales causados a la familia o a un tercero (art. 104 CP anterior), aparte de los gastos de asistencia médica y sepelio que en este caso no se han reclamado. Pero tal modo de pronunciarse, que fue congruente con las peticiones de las partes actoras del presente proceso, tampoco es razón para casar la resolución recurrida: evidentemente los padres (acusadores particulares), a falta de testamento y de descendientes, cuya existencia no consta, habrán de ser los herederos de su hijo y, por tanto, en este caso concidirán en ellos ambas cualidades (perjudicado y heredero) con lo que ningún problema se planteará.

    La existencia de otros familiares del fallecido u otras personas perjudicadas tenía que haberse investigado en el curso del proceso. Si no se hizo y no aparecen datos que justifiquen que hubiera otras personas, fuera de los padres, que pudieran haber sido beneficiarios de una indemnización (una esposa o unos hijos o quien, sin ser pariente, acredite ser perjudicado por la muerte por razones de convivencia o de otra clase), ello en realidad beneficia a los condenados a pagar la indemnización que, en tales supuestos de existencia de otras personas, además de los padres, que pudieran haber acreditado algún perjuicio derivado del delito aquí cometido, habrían tenido que soportar la condena a una indemnización superior.

    En definitiva, la fórmula adoptada (indemnización a favor de los herederos del fallecido), que no es legalmente correcta, no perjudica a quienes ahora recurren alegando su empleo inadecuado.

  3. Finalmente hemos de decir que, apareciendo en autos los padres del fallecido como acusadores particulares, sin que conste ninguna causa de incapacidad para heredar, no cabe razonablemente hablar de la posibilidad de que el Estado pudiera ser heredero (arts. 912 y ss. del Código Civil), y consiguientemente tampoco hemos de barajar aquí la hipótesis de extinción del derecho de crédito por confusión, como dice el escrito de recurso al final del desarrollo de este motivo 4º, que también hemos de desestimar.III.

FALLO

NO HA LUGAR A NINGUNO DE LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de ley y de precepto constitucional formulados por Lucasy el ABOGADO DEL ESTADO en nombre del Estado y de Carlos Franciscocontra la sentencia que les condenó por delito de imprudencia, dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha seis de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, imponiendo a dichos recurrentes el pago de las costas de sus respectivos recursos.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, sin perjuicio de que dicha Audiencia pueda acomodar la presente resolución al nuevo Código Penal si ello fuera más beneficioso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

24 sentencias
  • STSJ Comunidad Valenciana , 4 de Julio de 2002
    • España
    • 4 de julho de 2002
    ...impuestas por el artículo 55.1 del ET, en la interpretación jurisprudencia sobre la materia expresada en la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1997, pues la conducta imputada está perfectamente identificada con la indicación de la fecha y de lo acontecido: proferir insultos y ......
  • SAP Baleares 27/2012, 26 de Abril de 2012
    • España
    • 26 de abril de 2012
    ...atemperación de la indemnización que proceda, en atención al hecho imprudente. Al respecto el Tribunal Supremo, desde antiguo, ( SSTS de 28 de abril de 1997, 7 de diciembre de 1998 ) viene estableciendo que el derecho a la indemnización por causa de muerte no es un derecho sucesorio, sino e......
  • SAP Baleares 2/2022, 14 de Julio de 2022
    • España
    • 14 de julho de 2022
    ...en su conjunto a los familiares del fallecido la cuantía de 250.000 euros. Al respecto el Tribunal Supremo, desde antiguo, ( SSTS de 28 de abril de 1997, 7 de diciembre de 1998) viene estableciendo que el derecho a la indemnización por causa de muerte no es un derecho sucesorio, sino ejerci......
  • STSJ Murcia 3/2007, 23 de Octubre de 2007
    • España
    • 23 de outubro de 2007
    ...de que el derecho a la indemnización por causa de muerte no es un derecho sucesorio, sino ejercitable "ex iure propio" (SSTS de 28 de abril de 1997 y 7 de diciembre de 1998 , entre otras), lo que desvela que la legitimación para percibir una indemnización por causa de muerte no es de los he......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Jurisdicción de menores. La personación de los menores de edad responsables penales
    • España
    • La personación procesal ante el juzgado de instrucción y de menores
    • 7 de fevereiro de 2018
    ...que lo que se indemniza, sobre todo en los casos de muerte, son los perjuicios materiales y morales causados a la familia o a terceros (STS de 28/4/1997 y 7/12/1988 entre 1216 MINGO BASAIL, María Luisa, Posición de las víctimas en el proceso penal de menores. De la prohibición a la aceptaci......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR