STS 720/2003, 21 de Mayo de 2003

PonenteD. Juan Saavedra Ruiz
ECLIES:TS:2003:3444
Número de Recurso903/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución720/2003
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOUROND. JUAN SAAVEDRA RUIZD. JOSE JIMENEZ VILLAREJO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la acusación particular constituida por Eusebio y sus siete hijos, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Segunda, que condenó al acusado Alfonso como autor de una falta de imprudencia leve con resultado de muerte; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representados los recurrentes por el Procurador Don Ramiro Reynolds Martínez, siendo parte recurrida Alfonso representado por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 5 de los de Tarragona, incoó Procedimiento Abreviado nº 30/98 contra Alfonso , por delito de homicidio por imprudencia y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Segunda, que con fecha veintiocho de diciembre de dos mil uno, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: PRIMERO.- SON HECHOS PROBADOS Y ASI SE DECLARAN: El acusado Alfonso , mayor de edad, sin antecedentes penales, sobre las 22,30 horas del día 12-09-97 circulaba por el Paseo Jaime I de Salou en dirección a Cambrils conduciendo el automóvil Seat Ibiza W-....-ED , asegurado por la Cía. Mapfre; al llegar a la altura de la C/ Pedro III, donde existe señalizado un paso-cebra, tiene la calzada dos carriles por cada sentido de la circulación y se hallaba un vehículo detenido cediendo el paso a los peatones, el acusado cambió de carril y por circular con velocidad excesiva, invadió el paso de peatones por donde transitaba Elsa , a la que atropelló y causó la muerte inmediata; la calzada tenía señalización vertical y horizontal de paso de peatones y limitada la velocidad a 50 km./hora; el acusado circulaba alrededor de 80 km./hora y dejó en la vía huellas de frenada de 29 mts.- La víctima tenía 66 años de edad, estaba casada con Eusebio y con 7 hijos fruto del matrimonio. Todos ellos han percibido 23.140.536 ptas. pagadas el 22-09-98 por la Cía. Aseguradora Mapfre y han renunciado a la indemnización correspondiente".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Absolvemos al acusado del delito objeto de su imputación.- Condenamos al acusado Alfonso en concepto de autor de una falta de imprudencia leve con resultado de muerte sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a las penas siguientes: Multa de 2 meses con cuota diaria de 1000 ptas. y privación del permiso de conducir durante 6 meses más el pago de las costas procesales correspondientes a la infracción de falta, excluidas las de la Acusación Particular.- Absolvemos al responsable civil Mapfre, Mutualidad de Seguros y Reaseguros".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la representación de Eusebio y sus siete hijos, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 621.2 y 4 del Código Penal. SEGUNDO.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de aplicación del artículo 142 del Código Penal.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 8 de mayo de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La acusación particular formaliza dos motivos de casación, ambos ex artículo 849.1 LECrim., por indebida aplicación del artículo 621.2 y 4 y falta de aplicación del artículo 142, ambos C.P.. Los dos motivos son interdependientes y cuentan con el apoyo del Ministerio Fiscal. Los examinaremos conjuntamente. Lo que sostienen las acusaciones es que la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Segunda, ha incurrido en error en la aplicación del derecho por cuanto dados los hechos probados debieron ser calificados como constitutivos de un delito de homicidio por imprudencia (artículo 142) y no como una mera falta de imprudencia leve con el mismo resultado.

Ambos motivos deben ser estimados.

El hecho probado relata la acción del ahora recurrido cuando circulaba por un paseo de Salou y al llegar a un lugar de la calzada dividida por dos carriles por cada sentido de circulación "donde existe señalizado un paso-cebra ..... y se hallaba un vehículo detenido cediendo el paso a los peatones, el acusado cambió de carril y por circular con velocidad excesiva, invadió el paso de peatones por donde transitaba ....., a la que atropelló y causó la muerte inmediata". El paso de peatones estaba señalizado vertical y horizontalmente y el tramo donde sucedieron los hechos tenía limitada la velocidad a 50 km/h. El acusado circulaba a unos 80 km/h y dejó unas huellas de frenada de 29 metros.

La sustancia de la culpa tiene hoy un contenido esencialmente normativo por cuanto implica la infracción de un deber de cuidado que se impone a las personas en su comportamiento o conducta social, infracción de las normas que deben ser observadas por una persona media y que alcanza dos planos fundamentales de referencia, la peligrosidad de la conducta en si misma considerada y la valoración social del riesgo creado teniendo en cuenta las normas socio- culturales. Conforme a este criterio normativo el vigente Código Penal distingue entre la culpa grave, antigua culpa temeraria, y la leve, que responde a la antes denominada simple. Desde otra perspectiva, atendido su contenido psicológico, la culpa puede ser consciente o inconsciente, según que el agente actúe con representación del peligro de su conducta, aunque confiando en que el resultado lesivo no se va a producir, o bien cuando dicha actuación no conlleva dicha representación aunque la misma debió ser tenida en cuenta por el sujeto activo de la infracción, dando por supuesto que en ninguno de ambos casos existe intención de lesionar el bien jurídico. Ambas clases de culpa no guardan ninguna interdependencia entre sí, pues la culpa consciente puede ser normativamente leve mientras que la grave psicológicamente puede responder a la categoría de inconsciente. En cualquier caso, lo verdaderamente sustancial es el grado de reproche normativo conforme a la actual redacción del Código Penal. La distinción psicológica tiene que ver con el deslinde de la frontera con el dolo eventual.

Pues bien, en el presente caso es patente que la desviación de la norma de cuidado por parte del condenado es singularmente grave si tenemos en cuenta la sustancial peligrosidad de su conducta que no estriba sólo en circular a una velocidad excesiva, como parece apuntar la Audiencia, sino en desconocer la existencia de un paso de peatones, la de un vehículo que se encontraba detenido ante el mismo y, no obstante ello, pasar al otro carril y rebasar el paso de cebra impactando con la víctima y dejar después 29 metros de frenada, de forma que no se trata ya de omitir una diligencia de cuidado que debe observar toda persona media sino de olvidar la más gruesa de las previsiones teniendo en cuenta las circunstancias descritas en el "factum", siendo la conducta particularmente temeraria. Y ésta evidentemente supone el despliegue de un riesgo que merece el mayor reproche social. Por ello, con independencia de la representación psicológica del peligro creado con su acción, que no impidió la cautela necesaria, objetivamente la peligrosidad de la conducta es grave y se incardina en la creación de un riesgo intensamente reprochado socialmente, lo que determina la calificación de la gravedad de la imprudencia y por ello la calificación como delito del hecho descrito en el "factum".

SEGUNDO

Ex artículo 901.1 LECrim. las costas del recurso deben ser declaradas de oficio.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley dirigido por la acusación particular constituida por Eusebio y sus siete hijos frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Segunda, en fecha 28/12/01, en causa seguida por delito de homicidio por imprudencia contra el acusado Alfonso ; casando y anulando la mencionada sentencia, con declaración de oficio de las costas del recurso y devolución del depósito constituido.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil tres.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Tarragona, con el número Procedimiento Abreviado 30/98 y seguida ante la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Segunda, por delito de homicidio por imprudencia contra Alfonso , nacido el 30-04-75, hijo de Lázaro y de Marina , natural de Tarragona, vecino de Vinyols i Els Arcs, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, hace constar los siguientes:

UNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia casada.

UNICO.- Igualmente se da por reproducido el primero de la sentencia precedente. Los hechos declarados probados por la Audiencia son constitutivos de un delito de homicidio por imprudencia previsto y castigado en el artículo 142.1 y 2 C.P., siendo autor el acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad. Teniendo en cuenta las circunstancias del hecho y su gravedad debe serle impuesta la pena de DOS AÑOS DE PRISION y la privación del derecho a conducir vehículos a motor durante un período de DOS AÑOS.

QUE DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Alfonso como autor de un delito de homicidio por imprudencia, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias de la responsabilidad criminal, a las penas DE DOS AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y DOS AÑOS de privación del derecho a conducir vehículos a motor, debiendo satisfacer las costas de la primera instancia, manteniendo el resto de los pronunciamientos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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