STS, 19 de Diciembre de 1996

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso1305/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la acusación particular, Amanda, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 8ª) que condenó por un delito de imprudencia temeraria con resultado de muerte a Ricardo, Albertoy Carlos Jesús, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Vista y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román PUERTA LUIS, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. D. Carlos RIOPEREZ LOSADA.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de los de Sant Feliu de Llobregat instruyó sumario con el número 1/93 contra Ricardo, Carlos Jesúsy Albertoy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 8ª, rollo 6079/94) que, con fecha uno de Septiembre de 1.995, dictó los siguientes HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

"Se declara probado que sobre las 7'45 horas del día 23 de Octubre de 1.993 y encontrándose ya cerrada la discoteca NAU B-3 situada en la carretera Nacional 340 Km. 1245-3 de la localidad de Molins de Rei, el acusado Albertomayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, fuera del recinto de la discoteca golpeó a Enrique, causándole lesiones consistentes en contusión costal, las cuales no han precisado tratamiento médico quirúrgico sino únicamente primera asistencia médica y renunciado la víctima a culaquier indemnización.

Por este motivo acudieron dos Guardias de seguridad de la discoteca NAU B-3 en auxilio de la víctima, introduciendose en el establecimiento como quiera que los agresores continuaban dando gritos, dado lo avanzado de la hora y el deseo de los Guardias de seguridad de dar por finalizada su jornada laboral, se dirigieron varios de ellos, sin que se haya podido determinar con exactitud cuantos, lo cierto es que como minimo eran tres, entre ellos Joaquín, al exterior de la discoteca y a una cierta distancia, en el punto donde se encontraba el acusado Albertojunto con los otros dos acusados Ricardoy Carlos Jesús, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, se dirigieron los Guardias de Seguridad de la discoteca hacia los acusados, dirigiéndose hacia ellos el Guardia de Seguridad Joaquín, con el propósito de disuadirlos para que se fueran de la zona, llevando los Guardias de seguridad porras y un machete, armas propias de defensa personal, que tenían guardadas en la discoteca, con esta finalidad. Produciéndose inmediatamente una discusión, empezando a pegar Joaquínal procesado Ricardo, utilizando entonces éste una navaja de pequeñas dimensiones, para clavársela a Joaquín, produciéndole una herida superficial a nivel de cresta ilíaca superior izquierda, sin llegar a penetrar en la cavidad pélvica, al tiempo que los otros guardias de seguridad también golpeaban a Ricardo, Joaquínque comenzaba a perder el equilibrio, fue alcanzado por una patada que le propinó el procesado Carlos Jesús, el cual al ver lo que le sucedía a su amigo Ricardo, había subido de un salto rapidamente al capó de un vehículo, lugar desde el cual lanzó la patada, alcanzando en el lado derecho de la cabeza de Joaquín, el cual cayó en el suelo desvanecido. Una vez en el suelo y sin conocimiento, el procesado Albertoque también acudía en ayuda de Ricardo, intentó golpear con el pie a Joaquínsiendo agarrado por uno de los guardias de seguridad, no llegando a alcanzarle. Seguidamente el procesado Ricardoque se encotraba cerca de Joaquínde una forma rápida se abalanzó sobre éste propinándole una patada en la cabeza.

Instantes después, al encontrarse de frente al Guardia de Seguridad Casimiro, se dirigió hacia este con la navajita que llevaba e intentó clavarsela a Casimiro, sin llegar a tocar su cuerpo.

Los procesados se dieron a la fuga inmediatamente.

Como consecuencia de estas agresiones resultó fallecido Joaquínpor hemorragia cerebral y efecto masa, al haber sufrido una importante salida de masa encefálica desestructurada y hundimiento de la bóveda craneal. Los acusados habían ingerido bebidas alcohólicas en la noche de autos, abundantemente que ocasionaron privación parcial de su razón y conciencia".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    F A L L A M O S : Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS: 1º) al procesado Carlos Jesús, como autor responsable de un delito de imprudencia temeraria con resultado de muerte y de un delito de lesiones, infracciones penales ya definidas, con la concurrencia en ambas de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de embriaguez no habitual del art. 9 nº 2 del Código Penal, a la pena de UN AÑO DE PRISION MENOR, accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio, por el primero de los delitos reseñados, y a la pena de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, con iguales accesorias, por el segundo de los delitos señalados; 2º) al procesado Ricardo, como autor responsable de dos delitos de lesiones, uno consumado y el otro en grado de tentativa, ya definidos, con la concurrencia en ambos de la atenuante de embriaguez, a la pena de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, por el primero, y a la de DOS MESES Y UN DIA DE ARRESTO MAYOR, por el segundo, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de las respectivas condenas; y 3º) al procesado Alberto, como autor responsable de una falta de lesiones, con la atenuante de embriaguez, a la pena de QUINCE DIAS DE ARRESTO MENOR; absolviendo a los tres procesados del delito de asesinato y condenando a cada uno de los dos primeros al pago de dos quintas partes de las costas procesales y al tercero de la quinta parte restante, incluyéndose en la tasación las costas causadas por la acusación particular.

    Por vía de responsabilidad civil el procesado Carlos Jesúsindemnizará a los herederos de Joaquínla cantidad de 25 millones de pesetas y el procesado Ricardoindemnizará a los herederos de Joaquínen la cantidad de 100.000 pts.

    Para el cumplimiento de las penas que se imponen declaramos de abono todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por la presente causa, siempre que no les hubiera sido computado en otra.

    Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la acusación particular Amanda, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación procesal de Amanda, basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    U N I C O .- Por infracción de Ley, al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación indebida del artículo 406.1 y 421 del Código Penal en grado de tentativa con la agravante de alevosía.

  4. - Instruídas las partes y el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para la Vista, ésta se celebrò el 10 de Diciembre de 1.996, con la asistencia del letrado recurrente D. José DE SENESPLEDA RAVENTOS, por Amanda, que se mostrò conforme con su escrito de formalización y pasó a informar.

    El Letrado recurrido D. Juán Antonio ROQUETES QUADRAS-BORDES por Carlos Jesús, que impugnó y pasó a informar. El Letrado recurrido, D. Santiago MILLANES MATO por Ricardo, impugnó y pasó a informar.

    El Ministerio Fiscal solicitó la desestimación del recurso, dando por reproducido, por vía de informe, su escrito de 6 de Febrero de 1.996 obrante en el rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del recurso de casación formulado por la acusación particular, al amparo del núm. 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la infracción de los siguientes preceptos penales: 1) artículo 406.1ª del Código Penal; y, 2) art. 3 párrafo 3º, en relación con los artículos 420 y 421 del mismo Código.

Afirma la parte recurrente que la sentencia recurrida ha tipificado incorrectamente los hechos que declara probados respecto de las conductas de los procesados Carlos Jesús, Ricardoy Alberto, pues entiende la recurrente que "los dos primeros .. deberían haber sido condenados como reos de un delito de asesinato del 406 C.P., y el tercero como reo de un delito de lesiones del 421 del C.P., en grado de tentativa y con la concurrencia de la circunstancia agravante de actuar con alevosía, ..".

Argumenta la recurrente, en pro del motivo, que "Don Joaquínfalleció como consecuencia de las patadas recibidas en la cabeza que le provocaron una hemorragia cerebral con efecto masa, al haber sufrido una importante salida de masa encefálica desestructurada, y hundimiento de bóveda craneal. Tal y como expusieron los Médicos Forenses, la fuerza de los golpes recibidos en la cabeza tuvo que ser de una gran brutalidad ..". "A pesar de que la sentencia recurrida parece indicar que se produjo un enfrentamiento entre los agresores y los guardias de seguridad, lo cierto es que nadie más resultó lesionado. Ninguno de los tres acusados sufrió daño alguno, y por contra un compañero del fallecido fue agredido con una navaja que le atravesó la cazadora, ..., uno de los acusados, Albertoacababa de agredir a un cliente de la discoteca que había tenido que ser rescatado por los guardias de seguridad, ..". Considera la parte recurrente "que la brutal agresión propinada por Ricardoy Carlos Jesúsno puede calificarse jamás de imprudencia temeraria con resultado de muerte sino simple y llanamente de asesinato ..". "En el ataque de Carlos Jesúshay ánimo de matar no sólo por el lugar del cuerpo donde se da la gran patada, la sien de la víctima, sino también porque para darle la patada se sube rápidamente a un coche desde el cual y sin ser visto por la víctima le lanza el golpe mortal a la sien ..... Asimismo, hay alevosía por tratarse de un ataque repentino y súbito frente al que Joaquínno puede reaccionar, aún más si se tiene presente que acaba de recibir un navajazo de Ricardo". Carlos Jesús"quiere matar" y es consciente de la situación de indefensión en que se encontraba la víctima en el momento de su agresión.

En cuanto a Ricardo, "la presencia del "animus necandi" es patente en su conducta, la segunda patada vuelve a ser en la cabeza. La alevosía de su conducta tampoco guarda ninguna duda ya que su víctima yace sin conocimiento en el suelo medio muerta por la patada que acaba de recibir de Carlos Jesús".

Respecto de la actuación del tercer acusado, Alberto, "la sentencia recurrida declara probado que cuando Joaquínse encontraba sin conocimiento tendido en el suelo intentó darle una patada, y que no alcanzó a darle porque fue agarrado por uno de los guardias de seguridad que acudió en auxilio de la víctima". Por ello, considera la recurrente que la conducta de Albertodebe ser calificada como "tentativa de lesión con presencia de alevosía"; añadiendo a continuación que "es sumamente difícil discernir si la conducta de Albertoestaba presidida por un "animus necandi" o bien por un "animus laedendi". En todo caso, "existe como mínimo un ánimo de lesionar, que dada la delicada situación del ofendido, que yacia inconsciente, hace que su intento de lesión deba encuadrarse en el artículo 421 del Código Penal ...".

SEGUNDO

Pese a que la acusación particular ha mezclado indebidamente en un sólo motivo cuestiones distintas, que de acuerdo con una correcta técnica procesal debieron ser objeto de motivos distintos (v. arts. 874 y 884.4º de la L.E.Crim. y ss. de 25 de marzo de 1982, 20 de enero de 1984, 13 de junio de 1987 y 13 de noviembre de 1991), esta Sala estima procedente dar respuesta a tales cuestiones en atención al derecho de las partes a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales (art. 24 C.E.).

En cuanto a la pretendida existencia de un delito de asesinato, es preciso decir, en primer término, que para su existencia es preciso que concurra un "animus necandi" en la conducta del sujeto activo, la cual, además, ha de poder ser calificada de "alevosa". Y, en segundo término, es menester examinar también si tales requisitos concurren en los dos procesados a los que se imputa tal delito. Ello obliga a un examen individualizado de sus conductas.

Respecto al requisito del "animus necandi", y por lo que al procesado Carlos Jesússe refiere, debe reconocerse que su intervención en el hecho enjuiciado fue sumamente relevante. En efecto, este procesado, al advertir que tras la discusión mantenida entre los guardias de seguridad del Pub de autos y los procesados, nada más salir aquéllos del pub, uno de los guardias, concretamente Joaquín, comenzó a pegar al procesado Ricardo, saltó al capó de un vehículo, lugar desde el que propinó una patada al citado guardia, en el momento en que éste comenzaba a perder el equilibrio como consecuencia de la herida que le había producido Ricardoal clavarle una navaja de pequeñas dimensiones a nivel de la cresta ilíaca superior izquierda, sin llegar a penetrar en la cavidad pélvica. La patada alcanzó a Joaquínen el lado derecho de la cabeza y determinó que el agredido cayera al suelo desvanecido. Una vez en el suelo, Ricardole propinó otra patada en la cabeza. Estas agresiones determinaron el fallecimiento de Joaquín"por hemorragia cerebral y efecto masa, al haber sufrido una importante salida de masa encefálica desestructurada y hundimiento de la bóveda craneal" (v. Hecho Probado). La Sala de instancia destaca que la segunda patada en la cabeza propinada por el procesado Ricardono fue dada con tanta fuerza como la primera, y, por otra parte, no precisa la zona alcanzada por ella (v. FJ 1º). El Tribunal de instancia, finalmente, condena a Ricardocomo autor de dos delitos de lesiones, uno consumado (correspondiente a la agresión sufrida por Joaquín) y otro intentado (referente a su intento de clavar la pequeña navaja al guardia de seguridad Casimiro); y a Carlos Jesúscomo autor de un delito de imprudencia temeraria con resultado de muerte y de un delito de lesiones, por su agresión a Joaquín, al no apreciar en la conducta de dicho procesado la concurrencia del "animus necandi".

Para calificar el hecho de la muerte de Joaquíncomo constitutivo de un delito de imprudencia temeraria, se afirma en la sentencia recurrida que Carlos Jesúsactuó "con notoria negligencia e inexcusable descuido"; mas la forma en que se produjo su agresión a la víctima denota incuestionablemente, cuando menos, una representación y una aceptación del luctuoso resultado de su acción, es decir un dolo eventual. Una patada propinada en la cabeza de una persona, concretamente en la sien, la zona de más débil protección ósea del cráneo, desde una posición prominente, de tal intensidad que produce el hundimiento de la bóveda craneal y una importante salida de masa encefálica desestructurada, no puede ser calificada de acción negligente o descuidada, por mucho que se califique de notoria la negligencia y de inexcusable el descuido. El que propina una patada de estas características forzosamente ha de representarse sus funestas consecuencias e implícitamente aceptarlas. Ello es suficiente para estimar la concurrencia del "animus necandi". El delito de homicidio doloso se comete aunque el sujeto activo no se haya propuesto directamente causar la muerte de una persona, basta que se haya representado tal resultado como lógica consecuencia de su acción y la haya aceptado, al no desistir de ella. Esto es lo que realmente sucedió en el presente caso.

Admitida la concurrencia del "animus necandi" en la conducta de Carlos Jesús, vamos a examinar seguidamente sin concurren también los requisitos precisos para la estimación de la agravante de alevosía.

Concurre la alevosía, como es sabido, "cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando medios, modos o formas en la ejecución que tiendan directa y especialmente a asegurarla, sin riesgo para su persona que proceda de la defensa que pudiera hacer el ofendido" (v. art. 10.1ª C. Penal). La jurisprudencia tiene declarado que, para estimar la concurrencia de esta agravante, es preciso que se aprecie en la conducta enjuiciada el "modus operandi" que se describe en la definición auténtica de la "alevosía", que el sujeto activo actúe con un ánimo tendencial dirigido hacia la indefensión del sujeto pasivo del delito y que por todo ello la conducta produzca una mayor respulsa social de la acción delictiva de la que intrínsecamente lleva el resultado (v. ad exemplum, la sª de 24 de enero de 1992), y ha destacado que la doctrina mayoritaria suele rechazar el dolo eventual en el homicidio alevoso -- asesinato-- (v. sª de 29 de marzo de 1975). Desde otro punto de vista, suele descartarse la alevosía cuando no se puede hablar de absoluta indefensión para la víctima (v. sª de 27 de marzo de 1981), y cuando ha existido una previa agresión del ofendido, o el hecho se produce en el marco de un fuerte enfrentamiento verbal o de una riña mutuamente aceptada (v. sª de 29 de septiembre de 1989).

En el presente caso, como ya hemos dicho, no cabe apreciar un dolo directo en la conducta de Carlos Jesús. y ello, conforme a la anterior doctrina, impediría apreciar en su conducta la agravante de alevosía; pero, además, dada la forma en que tuvieron lugar los hechos de autos, al decirse que los guardias de seguridad del pub --al menos tres-- salieron a la calle provistos de "porras y un machete", y que fueron ellos los que comenzaron a golpear a uno de los procesados -- concretamente a Ricardo--, difícilmente cabría hablar de una situación de absoluta indefensión para la víctima. En último término, es incuestionable que el hecho enjuiciado tuvo lugar en un contexto de fuerte enfrentamiento verbal y de una riña mutuamente aceptada. Por todo ello, ha de concluirse que no cabe apreciar en la conducta de Carlos Jesúsla agravante de alevosía. En definitiva, pues, la misma debe ser calificada como constitutiva de un delito de homicidio (art. 407 C. Penal).

Respecto de la conducta del acusado Ricardo, en relación con la muerte del guardia de seguridad Joaquín, el relato fáctico de la sentencia recurrida no es lo concluyente que debiera para poder ser calificada también de homicida. En efecto, la Sala de instancia se limita a decir, en el "factum", que al salir del pub los guardias de seguridad, uno de ellos, Joaquínempezó a pegar al procesado Ricardo"utilizando entonces éste una navaja de pequeñas dimensiones para clavársela a Joaquín, produciéndole una herida superficial a nivel de cresta ilíaca superior izquierda, sin llegar a penetrar en la cavidad pélvica, .."; luego, tras la patada propinada por el procesado Carlos Jesúsal mismo Joaquín, "una vez (éste) en el suelo y sin conocimiento .... el procesado Ricardoque se encontraba cerca de Joaquínde una forma rápida se abalanzó sobre éste propinándole una patada en la cabeza". En el primero de los fundamentos de Derecho de la sentencia, finalmente, se precisa que esta patada se propinó "sin tanta fuerza" como la que le había dado Carlos Jesús. Con tan escasos elementos de juicio no es posible apreciar en la acción de Ricardoel "animus necandi" preciso para poder calificarla de homicidio: no consta la violencia del golpe (solamente que fue sin la fuerza de la primera), tampoco la concreta zona alcanzada. Es imposible, por tanto, valorar su incidencia causal en la muerte del guardia de seguridad Joaquín.

Procede, en conclusión, estimar parcialmente este primer motivo.

TERCERO

En cuanto al intento de agresión a Joaquín, por parte de Alberto, cuando aquél se encontraba caído en el suelo, sin conocimiento, el relato fáctico es todavía menos expresivo que en el caso de Ricardo. Lo único que se dice en el mismo es que, en tales circunstancias, Alberto, que acudía en ayuda de Ricardo, "intentó golpear con el pie a Joaquín, siendo agarrado por uno de los guardias de seguridad, no llegando a alcanzarle". El Tribunal de instancia, al enjuiciar esta conducta, dice que tal conducta no es constitutiva de delito alguno, "tal como queda probado por las declaraciones testificales, este acusado no llegó a golpear ni a agredir a la víctima, no habiendo quedado probado que llevase un bate de béisbol, ..."(FJ 1º).

No es posible, con tan escasos elementos de juicio, calificar la conducta así descrita como constitutiva de un delito de lesiones, en grado de tentativa y con presencia de alevosía, del artículo 421 del Código Penal, como pretende la parte recurrente.

En consecuencia, no procede estimar en este particular el motivo examinado.III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la acusación particular Amanda, contra sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 8ª, rollo 6079/94), de fecha 1 de Septiembre de 1.995, en causa seguida contra Ricardo, Albertoy Carlos Jesús, por delito de imprudencia temeraria con resultado de muerte, acogiéndose parcialmente el único motivo de casación formulado, en cuanto se refiere a la conducta del procesado Carlos Jesúscon desestimación de los restantes aspectos relativos a los otros procesados. Y, en su virtud, CASAMOS Y ANULAMOS dicha sentencia con declaración de oficio de las costas ocasionadas por el recurso.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos, sin perjuicio de que el Tribunal de instancia pueda acomodar la presente resolución al nuevo Código Penal, si ello fuera necesario.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Sant Feliu de Llobregat (Sumario 1/93), seguida ante la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 8ª, rollo 6079/94) por un delito de imprudencia temeraria con resultado de muerte contra los procesados Ricardo, de 24 años de edad, hijo de Luis Pedroy de María Virtudes, natural y vecino de Barcelona, de profesión camarero, Carlos Jesús, de 28 años de edad, hijo de Jose Ignacioy de Claudia, natural y vecino de Barcelona, de profesión pintor; y Alberto, de 28 años de edad, hijo de Antonioy de Lucía, natural de Zafrilla (Cuenca) y vecino de Barcelona, de profesión camarero; en la que ha sido parte la acusación particular, Amanda, habiendose dictado sentencia por la mencionada Audiencia en fecha 1 de Septiembre de 1.995, que ha sido CASADA Y ANULADA por la dictada en el día de hoy por esta Sala Segunda integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román PUERTA LUIS, que hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

U N I C O .- Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

U N I C O .- Por las razones expuestas en el segundo de los fundamentos de Derecho de la sentencia decisoria de este recurso que se dan por reproducidas aquí, la conducta del procesado Carlos Jesús, descrita en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, es constitutiva de un delito de homicidio del art. 407 del Código Penal.III.

FALLO

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Carlos Jesúscomo criminalmente responsable, en concepto de autor, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de doce años y un día de reclusión menor, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Al propio tiempo, se confirman los restantes pronunciamientos de la sentencia dictada en esta causa por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, el día uno de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, en cuanto no se opongan o hayan sido desvirtuados por lo resuelto en ésta.

Todo ello sin perjuicio de la revisión que pudiera hacer el Tribunal que conozca de la correspondiente ejecutoria, si fuere procedente la aplicación retroactiva del nuevo Código Penal a los hechos objeto de la presente causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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