STS, 8 de Octubre de 2001

PonenteMONER MUÑOZ, EDUARDO
ECLIES:TS:2001:7678
Número de Recurso3519/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por Ismael , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona -Sección 9ª-, que condenó al recurrente por un delito de imprudencia grave con resultado de lesiones, y a la Dirección General de la Policía como responsable civil subsidiaria; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para la Vista y Fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando representado el recurrente por el Procurador Sra. Martín de Vidales Llorente, y la parte recurrida representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Instrucción nº 1 de Cornellá de Llobregat incoó las Diligencias Previas 1.170/96 y, una vez conclusas, las elevó a la Audiencia Provincial de Barcelona -Sección 9ª- -rollo Sala 4.137/98-, que dictó sentencia con fecha treinta de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Se declara probado que Ismael , mayor de edad y sin antecedentes penales, oficial del Cuerpo Nacional de Policía, adscrito a la Comisaría de Cornellá de Llobregat, el día 3 de diciembre de 1996, realizando las funciones de su profesión y acompañado por el oficial nº NUM000 del mismo cuerpo, se encontraba patrullando, vestido de paisano y en el interior de un vehículo oficial sin distintivos policiales el cual conducía, por la citada localidad.

    Siendo aproximadamente las 1,30 horas del mencionado día, y estado circulando por la Plaza de Cataluña de Cornellá, observaron como un vehículo Opel Kadett, matrícula H-....-EY , que estaba ocupado por un hombre y una mujer, -quienes resultaron ser Aurelio y Carolina -, se encontraba detenido en la parada del autobús, subiendo posteriormente al mismo una tercera persona -que resultó ser Mariano -, quien se colocó en la parte de atrás, iniciando la marcha; vehículo que levantó a los agentes sospecha, por lo que decidieron iniciar su seguimiento, al tiempo que realizaban averiguaciones sobre el mismo a través de la Sala, quien les notificó que el vehículo estaba denunciado como sustraido, motivo que les determinó a proceder a su detención, intentando llevar a cabo la misma tras haberse introducido el vehíciulo perseguido en la calle Frambueso, y ser esta una calle sin salida, interceptaron la misma colocando el vehículo policial en medio de la calzada, situándose el acusado al lado izquierdo de aquél, con una pierna sobre la acera y otra sobre la calzada, llevándo en la mano izquierda la placa policial y en la derecha la pistola reglamentaria, y su compañero cubriéndole, a su izquierda.

    No obstante, los ocupantes del vehículo no hicieron caso de tales señales, y continuaron la marcha subiendo para ello a la acera, teniendo que dar el agente acusado un salto para conseguir esquivar el coche, momento en que se golpeó la rodilla y cayó al suelo, por lo cuál su compañero, y para impedir la huida, procedió a realizar dos disparos con su arma reglamentaria, disparos que al oirlos el acusado, procedió a levantarse del suelo, y sin previamente cerciorarse del origen de los disparos, con su arma reglamentaria comenzó a disparar contra el vehículo, no obstante estar éste en movimiento, continuándo en su huida y rebasando el vehículo policial, sin que desde el interior se abriesen las ventanas ni se realizara más acción que el intento de huida, realizando siete disparos dirigidos a la rueda, penetrando uno de ellos a 83 cm del suelo, a la altura del dispositivo de apertura del capó trasero, que originó cinco orificios en carrocería e interior del vehículo, en una trayectoria de arriba abajo y una deriva de derecha a izquierda, hasta alcanzar el muslo derecho del ocupante del asiento posterior, Mariano , habiendo penetrado por el glúteo. Los Agentes cesaron de disparar al perder de vista al vehículo y proseguir éste en su huida.

    A consecuencia de los hechos Mariano sufrió lesiones para cuya curación requirió tratamiento quirúrgico para la extracción del cuerpo extraño, y precisó tratamiento antibiótico y reposo, tardando en curar 30 días durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, restándole como secuelas una cicatriz circular de 1 cm en la región glútea superior izquierda, y otra de 2 cm por 1 cm en porción supero- lateral del muslo izquierdo".

  2. - la Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- CONDENAMOS A Ismael COMO RESPONSABLE EN CONCEPTO DE AUTOR DE UN DELITO DE IMPRUDENCIA GRAVE CON RESULTADO DE LESIONES, a la pena de multa de ARRESTO DE SIETE FINES DE SEMANA, así como a la privación de tenencia y porte de armas por tiempo de UN AÑO, y al pago de las costas procesales.

    Asimismo, a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Mariano en 225.000 pesetas, por las lesiones y en 100.000 pesetas por las secuelas, a cuyo pago de forma subsidiaria se condena a la Dirección General de la Policía.

    Para el cumplimiento de las penas que se imponen, se declara el abono de al condenado todo el tiempo que haya estado privado de libertad durante la sustanciación de la causa, siempre que no le hubiera sido abonado en otra".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por el acuado Ismael que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Infracción de Ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haberse infringido el artículo 152, 1.1º y 2 del Código Penal de 1995.

SEGUNDO

Se renuncia.

TERCERO

Por quebrantamiento de forma al amparo de lo dispuesto en el apartado 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, se opuso e impugnó los dos motivos, y la parte recurrida se dió por instruida., quedando conclusos los autos para señalamiento de vista, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 26 de Setiembre de 2001, y, al no comparecer al acto ni el Letrado de la defensa ni el Abogado del Estado, la Sala acordó dejar sin efecto el señalamiento de la vista y proceder a la deliberación para el fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la vía del nº 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el motivo tercero de impugnación que se examinará prioritariamente, se denuncia, por exigirlo el artículo 901 bis a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quebrantamiento de forma, por denegación de la admisión de prueba, propuesta en tiempo y forma, consistente en un reportaje fotográfico del lugar de los hechos, cuya finalidad era mostrar el lugar en el que los Agentes de Policía se encontraban y la existencia de unas bolas de cemento que el vehículo debió esquivar con la consiguiente modificación o incidencia en el punto de tiro.

La diligencia de prueba fue propuesta al inicio del acto de la vista, y según consta en el acta de la misma, denegada su admisión, ni se formuló protesta por el Abogado del Estado, ni se consignó la relevancia o la incidencia de la prueba en el proceso, de forma que se pudiera valorar la necesidad de dicha prueba.

La constitucionalización por virtud del artículo 24 de la Constitución Española del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes como inseparable del derecho mismo a la defensa, no se configura como un derecho absoluto e incondicionado a que se practiquen todas las pruebas propuestas por las partes, ya que como señala la doctrina del Tribunal Constitucional (STC 22/1990, de 15 de febrero; 59/1991, de 14 de marzo) y del Tribunal Supremo (STS de 18 de septiembre de 1992, 14 de julio de 1995, 1 de abril de 1996, 27 Abril 1998 y 13 Octubre 1999) el derecho a la prueba no desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar en cuanto su admisión la pertinencia de las propuestas "rechazando las demás" (artículo 659 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), y en cuanto a su práctica la necesidad de las admitidas pero cuya realización efectiva plantea dificultades o dilaciones indebidas (Sentencias del Tribunal supremo de 1 de abril y 23 de mayo de 1996).

A través de una jurisprudencia reiterada se ha ido perfilando un cuerpo doctrinal enunciativo de los requisitos precisos para la estimación del motivo casacional: a) la diligencia probatoria ha de haber sido solicitada en tiempo y forma, en los términos exigidos por el artículo 656 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, respecto al Procedimiento Ordinario, y con cuyas previsiones coinciden los artículos 790.5 y 791.2 respecto al Procedimiento Abreviado.

  1. Que el órgano judicial haya denegado la diligencia de prueba no obstante merecer la calificación de "pertinente": Como declara la Sentencia de esta Sala de 27 de enero de 1995 no está obligado el Juez a admitir todos los medios de prueba que cada parte estime pertinentes a su defensa "sino los que el juzgador valore libre y razonablemente como tales (STC 36/1983, de 11 de mayo; 150/1988, de 15 de julio, entre otras). Dos elementos han de ser valorados a este respecto: la pertinencia y la relevancia de la prueba propuesta. Pertinencia es la relación entre las pruebas propuestas con lo que es objeto del juicio y constituye "thema decidendi" (vid. STC. 51/1981, de 10 de abril), y en cuanto a la relevancia del medio probatorio ha de distinguirse entre la relevancia formal y la material -que es la verdaderamente trascendente- y que debe apreciarse cuando la no realización de tal prueba, por su relación con los hechos a los que se anuda la condena o la absolución u otra consecuencia penal relevante, pudo alterar la Sentencia en favor del proponente, pero no cuando dicha omisión no haya influido en el contenido de ésta (vid. TC.SS. 116/1983, de 7 de diciembre; 51/1985, de 10 de abril; y 45/1990, de 15 de marzo).

  2. Que la prueba sea además "necesaria", es decir, tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone (Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1995), de modo que su omisión le cause indefensión (Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de febrero y 8 de noviembre de 1992, y 15 de diciembre de 1994). A diferencia de la pertinencia que se mueve en el ámbito de la admisibilidad como facultad del Tribunal para determinar inicialmente la prueba que genéricamente es pertinente por admisible (Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 1991), la "necesidad" de su ejecución se desenvuelve en el terreno de la práctica, de manera que medios probatorios inicialmente admitidos como pertinentes pueden lícitamente no realizarse, por muy diversas circunstancias (Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1995) que eliminen de manera sobrevenida su condición de indispensable y forzosa, como cualidades distintas de la oportunidad y adecuación propias de la idea de pertinencia.

  3. Que sea "posible" la práctica de la prueba propuesta, como exigen las Sentencias de 23 de abril de 1992 y de 7 de febrero de 1995, y como reitera la de 21 de marzo de 1995 "en el sentido de que el Tribunal debe agotar razonablemente las posibilidades de su realización sin incidir en la violación del derecho constitucional a un juicio sin dilaciones indebidas".

  4. Que ante la denegación de la prueba formule el proponente la correspondiente "protesta" (artículo 659 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), equivalente a la "reclamación" a que se refieren los artículos 855 y 874.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por la que se expresa la disconformidad con la resolución denegatoria (Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1993, 9 de junio de 1994 y 7 de febrero de 1995).

  5. Que en el caso del Procedimiento Abreviado la proposición de la prueba que, formulada en los escritos de acusación y de defensa (artículos 790.5 y 791.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), no haya sido admitida por el Tribunal se reitere al inicio de las sesiones del Juicio Oral, donde puede reproducirse la petición.

Aplicando la doctrina expuesta, al supuesto que se examina, no basta protestar contra el rechazo de una prueba, sino que es necesario expresar el contenido que se pretendía dar a la prueba denegada para que el Tribunal Supremo, en casación, pueda valorar su relevancia, es decir, su capacidad de incidir en el sentido del fallo -Sentencia de 20 Enero 1997-.

En conclusión, ni en la instancia ni en este momento procesal se acredita la trascendencia de la prueba en orden a la posible alteración del fallo de la sentencia de haber sido admitida.

El Tribunal de instancia rechazó la prueba propuesta alegando que no constaba ni donde se hizo el reportaje, ni quien lo ordenó, ni cuando se confeccionó, a ello el hoy recurrente no formuló reparo alguno. Por tanto, no sólo se omitió la preceptiva protesta y la consignación de la relación de la prueba con el hecho enjuiciado, sino que se asumió tácitamente la resolución del Tribunal, no siendo admisible que habiéndola aceptado en aquella instancia interese posteriormente la casación de la sentencia por un pretendido quebrantamiento, en cuanto ello supone un quebrantamiento de la buena fe procesal que debe informar la actuación de las partes intervinientes en el proceso.

El motivo, debe rechazarse.

SEGUNDO

En el primer motivo de impugnación, al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia infracción por aplicación indebida del artículo 150. 1º y 2º del Código Penal.

El motivo pretende llevar al ánimo de esta Sala la convicción de la ausencia de negligencia en la actuación del acusado en los términos que se declara en los hechos probados. Sin embargo, ello no podrá ser así, dado que de la lectura de aquellos y de las afirmaciones de contenido fáctico que constan en el fundamento de derecho primero de la sentencia, queda patente la actuación imprudente.

Así quedan reflejada en dicho fundamento, las facultades de uso de arma de fuego concedida a los funcionarios de Policía por la Ley Orgánica 2/1996 de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y conforme a ella sólo se podrán usar armas en la situación en las que exista un riesgo racionalmente grave para su vida o integridad física o de terceras personas.

Es evidente que del relato fáctico, no puede inferirse que cuando el acusado efectuó los disparos al vehículo que ocupaba la víctima, existía riesgo para su vida, ni para el de otras personas; sino que lo único que consta es que dicho vehículo intentaba huir de los funcionarios de Policía, que sin ostentar el uniforme, les interceptaban el paso, de madrugada, en un callejón sin salida. Por tanto, cuando el recurrente dispara, lo hace al vehículo que pretendía escapar, sin que se acredite que sus ocupantes agredieran a aquellos, ni siquiera que portasen armas, pues aún cuando el coche de la víctima se subió a la acera, lo fue antes de los disparos, y exclusivamente para encontrar una forma de huir. En consecuencia, ni había riesgo para el acusado, ni constaba la comisión, por parte de aquellos, de alguna infracción delictiva de caracter grave que legitimara tal actuación, ya que exclusivamente conocían que el vehículo que perseguían era robado.

Ha de calificarse, pues, su actuación como gravemente imprudente, pues efectuar un disparo a un vehículo en movimiento, traspasa la mera negligencia y muestra una mayor culpa por cuanto un resultado como el acaecido, es facilmente previsible.

En el artículo 5.2 c) y d), de la L.O. 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, se dice que los miembros de tales Fuerzas y Cuerpos solamente deberán utilizar las armas en las situaciones en que exista un riesgo racionalmente grave para su vida, su integridad física o las de terceras personas, en aquellas circunstancias que puedan suponer un grave riesgo para la seguridad ciudadana y de conformidad con los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad. Siempre sobre la base de que de ello dependa evitar daño grave, inmediato e irreparable.

En función de ello, se concluye que en el supuesto que se examina, existe notoria desproporción entre el fin perseguido por el autor y el peligro de lesión de bienes jurídicos provocados por su acción.

Los esfuerzos del recurrente en argumentar la existencia de un riesgo justificativo del uso del arma no conducen a la convicción de su existencia. Ni los ocupantes eran portadores de armas u objetos peligrosos, ni puede concluirse una disposición de los mismos, al acometimiento a los Policías. Así acertadamente, se sitúa el Ministerio Fiscal, en su escrito de impugnación del recurso del inculpado.

Del inexcusable respeto a los hechos probados ha de estimarse correcta la valoración jurídico penal hecha por el Tribunal de instancia.

En aquellos no se descubre ni agresión, ni conato de la misma, que justificara la utilización, por parte del agente de Policía, del arma.

En definitiva, ponderando la cualidad e intensidad de la desatención del acusado, desencadenando un riesgo de fácil previsión, dada su profesionalidad y experiencia,y atendido a la entidad del deber objetivo de ciudado omitido, ha de considerarse correcta la calificación jurídica del Tribunal de instancia, al considerar las lesiones como imprudentes, que ha de estimarse plenamente ajustada a derecho.

El motivo, pues, debe rechazarse.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por Ismael , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona -Sección 9ª-, de fecha treinta de marzo de mil novecientos noventa y nueve, en causa seguida contra el recurrente, por delito de imprudencia grave con resultado de lesiones, con expresa condena al recurrente de las costas procesales.

Notifíquese esta resolución al recurrente, Ministerio Fiscal, Abogado del Estado y a la mencionada Audiencia Provincial, a los efectos legales oportunos, y con devolución de la causa, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

9 sentencias
  • SAP Segovia 7/2012, 28 de Junio de 2012
    • España
    • 28 Junio 2012
    ...( SSTS 832/98, 17-6, 544/99, 8-4, 2164/2001, 12-11, 40/2004, 14-1 ) y la gravedad del resultado producido ( SSTS 23-1-1997 y 8-10-2001 ). Partiendo de lo anteriormente expuesto, nuestros tribunales han considerado como instrumentos u objetos peligrosos, los cortantes, punzantes, o vulnerant......
  • STSJ Andalucía 880/2017, 30 de Marzo de 2017
    • España
    • 30 Marzo 2017
    ...de la siguiente manera siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras SSTS de 19 de febrero de 1998, 12 de julio y 8 de octubre de 2001 ): a) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en q......
  • STSJ Andalucía 802/2017, 23 de Marzo de 2017
    • España
    • 23 Marzo 2017
    ...de la siguiente manera siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras SSTS de 19 de febrero de 1998, 12 de julio y 8 de octubre de 2001 ): a) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en q......
  • STSJ Andalucía 2446/2018, 25 de Octubre de 2018
    • España
    • 25 Octubre 2018
    ...de la siguiente manera siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras SSTS de 19 de febrero de 1998, 12 de julio y 8 de octubre de 2001): a) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en qu......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR