STS, 16 de Junio de 2001

PonenteMARTIN PALLIN, JOSE ANTONIO
ECLIES:TS:2001:5153
Número de Recurso3237/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución16 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIND. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. GREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por los Acusadores Particulares Blas , ATHENA, y CIA. IBERICA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A, y por el procesado Carlos José contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, que lo condenó por delito de imprudencia grave con resultado de muerte, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, como recurrentes la Acusación Particular encarnada en Blas , representado por la Procuradora Sra. Ruiz de Luna González y Athena, Cia. Ibérica de Seguros y Reaseguros, S.A, representada por el Procurador Sr. Ledo Rodríguez, y el procesado Carlos José , representado por el Procurador Sr. García Gómez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Alicante, instruyó sumario con el número 86/98, contra Carlos José y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante que, con fecha 15 de Junio de 1.999, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que sobre las 10,15 horas del día 6 de Julio de 1.996, el acusado Carlos José , mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el turismo de su propiedad Renault 9, U-....-UB , cuando circulando por la Avenida de Denia, en la carretera Nacional N-332, dirección Valencia, en Alicante, tramo de vía recto, sin pendiente, de doble calzada y dos sentidos de circulación separados por mediana, y con señales de limitación de velocidad a 60 Km/h, se acercó a un semáforo en fase roja ante el que esperaban momentáneamente los tres vehículos siguientes: El ciclomotor Vespino NLX, nº de bastidor NUM000 , conducido por su propietario Jesús Manuel , ocupando la parte más derecha del carril también derecho. Inmediatamente detrás del ciclomotor y ocupando el mismo carril, el Talbot Solara U-....-UZ , conducido por Blas , de 40 años de edad y propiedad de su hermana, Marisol ; y detrás del Talbot Solara, el Seat Panda E-....-EX , conducido por Soledad y ocupado por Alonso .

SEGUNDO

En tal situación, el acusado, circulando a una velocidad, pericialmente estimada en, aproximadamente, 107 Km/h, sin aminorar en absoluto la velocidad, impactó con gran violencia contra el Seat Panda por la parte posterior de éste, quedando ambos vehículos incrustados, saliendo desplazados hacia delante y en la misma trayectoria del Renault, provocando que el Seat golpeara con su parte frontal contra el Talbot solara en su parte posterior y que también se hallaba detenido. Este segundo impacto provocó que el Talbot fuese arrastrado hacia delante en la misma trayectoria que el Renault, colisionando contra el Seat Panda que friccionó a su vez contra el ciclomotor, provocando que tanto el ciclomotor como su conductor cayeran sobre su lateral derecho sobre el arcén de la vía.

TERCERO

A resultas de la colisión se produjeron las siguientes consecuencias: Soledad , conductora del Seat Panda, resultó fallecida, Alonso , ocupante del mismo vehículo resultó lesionado, así como Jesús Manuel , conductor del ciclomotor y Blas , conductor del Talbot Solara.

CUARTO

El vehículo conducido por el acusado tenía concertada póliza de seguro obligatorio en vigor con la compañía "Athena Compañía Ibérica de Seguros".

QUINTO

Todos los lesionados, excepto Blas y Luis Pablo , padre del hijo de la fallecida Carlos Francisco , nacido en 1.983, han renunciado a sus derechos. Blas como consecuencia del accidente ha estado incapacitado 550 días, permaneciendo en Centro Hospitalario 15 días, quedándole como secuela protusión discal C4-C5 con sintomatología (6 puntos); protusión discal C5-C6 con sintomatología (6 puntos); rigidez lumbar con ligera dificultad de movimiento (8 puntos); lumbagia (3 puntos); material de osteosintesis a nivel de columna (9 puntos); perjuicio estético ligero (4 puntos). Así mismo tiene dificultades para realizar su trabajo de agente comercial.

SEXTO

El Sr. Luis Pablo , en nombre de su hijo, ha recibido a cuenta la cantidad de 5.500.000 pesetas.

SEPTIMO

El Sr. Marisol ha recibido a cuenta la cantidad de 2.084.153 por lesiones y la de 5.190.882 por secuelas.

OCTAVO

El acusado padecía una psicosis maníaca depresiva que en el momento de los hechos estaba en fase aguda, siendo inimputable.

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: QUE DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Carlos José del delito de imprudencia grave con resultado de muerte por concurrir en él la circunstancia de enajenación mental completa, imponiéndole la medida de tratamiento externo por tiempo de CUATRO AÑOS en centro médico, dada la actual evolución de su enfermedad, que podrá ser sustituida por la de internamiento cuando las circunstancias así lo aconsejen, así como la privación del derecho de conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 10 años, imponiéndole las costas procesales causadas, incluidas las de las Acusaciones Particulares.

    Dedúzcase testimonio y remítase a la Jefatura Provincial de Tráfico, para que incoe el correspondiente expediente por si fuera de aplicar la privación definitiva del permiso de circulación.

    Así mismo el acusado indemnizará a Pedro Antonio en 10 millones de pesetas de las que ya ha recibido 5.500.000 pesetas, con aplicación del 10% como factor de corrección. A Milagros en 1 millón de pesetas, más el 10% como factor de corrección. A Blas en 1.710.000 pesetas por lesiones, más 7.342.912 pesetas por secuelas, y en 2.000.000 por incapacidad permanente parcial, añadiendo a todas estas cantidades el 10% como factor de corrección y debiendo descontarse de las mismas 2.084.153 pesetas y 5.190.882 pesetas ya recibidas en concepto de lesiones y secuelas.

    De todas estas cantidades responderá la entidad "Athena Compañía Ibérica de Seguros y Reaseguros S.A." sin que le sea de aplicación los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y sí solo las del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por los Acusadores Particulares Blas , ATHENA, y CIA. IBERICA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A, y por el procesado Carlos José , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación de los Acusadores Particulares basa su recurso en el siguiente MOTIVO DE CASACION:

    UNICO.- Infracción de ley del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la aplicación del artículo 116 del Código Penal vigente en relación con la Ley 30/95.

    - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO

Infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEXTO

Infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en concordancia con el art. 1.2 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.

SEPTIMO

Infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse infringido el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

OCTAVO

Infracción de ley, al amparo del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 5 de Junio de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Examinaremos en primer lugar el recurso del acusado Carlos José que interpone un primer motivo al amparo del artículo 849.1º de la Ley de enjuiciamiento Criminal por estimar que se ha aplicado indebidamente el artículo 105.2 b) del Código Penal en lo referente a la medida de privación del derecho de conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de diez años.

  1. - Recuerda que el Código Penal exige que se razone debidamente la decisión de dicha medida, lo que en la práctica obligará al juzgador a la fundamentación de la misma o cuando menos, de la conveniencia u oportunidad de la adoptada. Señala que en ninguno de los fundamentos jurídicos de la sentencia recoge razonamiento alguno sobre su fundamentación. En su opinión existe una franca divergencia entre la medida de tratamiento externo acordada y la medida de privación del carnet de conducir. Para la primera se ha señalado un período de cuatro años, mientras que la privación del carnet de conducir se impone por diez años que es el máximo previsto por el artículo 105.2 b) del Código Penal.

  2. - La medida se adopta, teniendo en cuenta la concurrencia de la circunstancia de enajenación mental, al padecer el acusado una psicosis maniaco-depresiva, que en el momento de los hechos, se encontraba en fase maníaca, lo que originaba que no fuera consciente de sus actos. Estos razonamientos los encontramos en el fundamento derecho segundo de la sentencia y son suficientes para justificar que se tome alguna de las opciones que se contemplan en el artículo 105.2 b) del Código Penal, imponiendo la privación del derecho a la conducción de vehículos de motor o ciclomotores por un tiempo de hasta diez años, sin perjuicio de deducir testimonio y remitirlo a la Jefatura Provincial de Tráfico, para la incoación del correspondiente expediente por si conviniera aplicar la privación definitiva del permiso.

A la vista de los hechos de los que se desprende la extrema peligrosidad de la conducción de vehículos de motor, realizada por persona de las características psíquicas del recurrente, lo que convierte en razonable y razonada la medida adoptada.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El motivo segundo de este recurrente se ampara en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia error en la apreciación de la prueba que demuestra la equivocación del juzgador.

  1. - Alega que a lo largo de las actuaciones el acusado ha sido evaluado con periodicidad, por un psiquiatra que ha emitido diversos informes que abarcan un tiempo que va desde el 21 de Octubre de 1.996 hasta el 12 de Septiembre de 1.997. En ellos se pone de relieve que no se ha objetivado ningún síntoma psicótico ni tampoco presenta trastornos de conducta.

    Cita además el acta del juicio oral y pone de relieve que el acusado, no se ha visto involucrado en ningún asunto referente a la seguridad del tráfico y desde hace diez años conduce vehículos de varias clases y observa una conducta diligente y acorde con las normas de la circulación. En conclusión, estima que la medida de privación del permiso de conducir, se ha aplicado incurriendo en franca contradicción con los resultados que arrojan las pruebas practicadas en autos.

  2. - Aunque se ha citado el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, entendemos que se ha tratado de construir un error de hecho en la valoración de la prueba, lo que implica solicitar que se modifique la relación fáctica de lo acontecido.

    Ninguno de los documentos invocados, sirve para demostrar que el juzgador ha incurrido en error de hecho al narrar y describir la conducta que se atribuye al recurrente y al evaluar su situación psíquica, en el momento de producirse la colisión. En ese momento su dolencia (psicosis maníaco-depresiva), se encontraba en fase aguda, por lo que le considera inimputable.

    En consecuencia la narración fáctica responde a una actividad probatoria, correctamente evaluada que imposibilita la prosperabilidad del motivo.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El perjudicado Blas dedica el octavo motivo de su escrito del recurso a denunciar, por la vía del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, un error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. - sostiene que, del correcto análisis de la prueba, debió haberse concluido que había quedado acreditado el lucro cesante que había sufrido y además que las secuelas son más graves que las establecidas en la sentencia, por lo que la indemnización, tiene que ser superior a la que ha establecido la Audiencia Provincial tanto por lesiones permanentes como por incapacidad permanente total.

    Se basa fundamentalmente en el contrato que unía al recurrente con una entidad comercial y que le representaba unas trescientas mil pesetas de comisiones mensuales. En relación con las secuelas, se acoge fundamentalmente a las manifestaciones del médico forense en el acto del juicio oral y los dictámenes de una doctora propuesta como perito por la parte recurrente. Acude también a las manifestaciones del gerente de la empresa, que le pagaba las comisiones.

  2. - El error de hecho, para que pueda prosperar, tiene que asentarse sobre documentos que reuniendo las condiciones de tales a efectos casacionales, tengan entidad y relevancia necesarias para acreditar el error del juzgador. No toda discrepancia del órgano juzgador con las valoraciones de los documentos aportados, constituye un error de entidad suficiente como para modificar el hecho probado. La sentencia, en el fundamento de derecho quinto, hace una valoración profunda de la prueba disponible y evalúa, con criterios de racionalidad, los dictámenes médicos de que ha dispuesto, aceptando, en gran parte, el emitido por el médico forense y rechazando el que había realizado la doctora propuesta como perito por la parte recurrente.

    El error de hecho sólo puede prosperar, cuando el contenido de los documentos invocados acrediten de una manera incontrovertible, es decir, palmaria y evidente, que el juzgador se ha equivocado en la tarea de evaluar la prueba, pero carecen de efectividad casacional cuando, como sucede en el caso presente, la Sala sentenciadora ha realizado una valoración que se ajusta a las posibilidades reales del contenido probatorio. La mera discrepancia, no acredita el error sino la diferente ponderación de la prueba, que es lógica en cualquier debate procesal, pero cuya responsabilidad final, corresponde, sin posibilidad de rectificación, al órgano juzgador.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

Agruparemos, como ha hecho el Ministerio Fiscal, los motivos primero, segundo, tercero y cuarto, que se amparan todos ellos en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por estimar que no se ha tenido en cuenta la actualización de las indemnizaciones por lesiones emanadas de la Resolución de la Dirección General de Seguros de 22 de Febrero de 1.999, así como la Resolución (75) del Consejo de Ministros de la Unión Europea de 14 de Marzo de 1.975 sobre lesiones corporales, la cuantía de las indemnizaciones por incapacidad temporal relacionadas en la Tabla V de la Resolución de la Dirección General de Seguros de 22 de Febrero de 1.999 y los factores de corrección establecidos en la Tabla IV.

  1. - Inicia su argumentación, discrepando de las valoraciones efectuadas por la Sala sentenciadora en orden a la puntuación adjudicada a las secuelas apreciadas. Sostiene que la actualización de las indemnizaciones por accidente de circulación, deben concretarse en el momento en que se ejercita la acción civil, que en su opinión coincide con la petición realizada en el acto del juicio oral.

    En virtud de la Resolución del Comité de Ministros de la CEE, advierte que la indemnización por el perjuicio se calcula, según el valor del daño en el día del juicio y el lucro cesante, se debe evaluar tanto para el período anterior al juicio como para el futuro. Como sustento de su petición, invoca el contrato con la entidad que le pagaba las comisiones al que ya hemos hecho referencia en el motivo anterior.

    Solicita que se le paguen las indemnizaciones por secuelas temporales y permanentes, establecidas en la Tabla V de la Resolución de la Dirección General de Seguros de 22 de Febrero de 1.999. Asimismo solicita que se le aplique la Tabla IV de la Resolución de la Dirección General de Seguros de 22 de Febrero de 1.999, que establece los factores de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes, ya que por incapacidad permanente total deberían haberse concedido cantidades superiores a las señaladas.

  2. - Siguiendo el desarrollo del motivo y en relación con las secuelas tenemos, que advertir que la resolución recurrida se ha basado fundamentalmente en el dictamen del médico forense que se ha impuesto, en la valoración libre del Tribunal a los informes vertidos por la perito médico puesto por el recurrente. Los razonamientos son perfectamente admisibles y pertenecen al acervo exclusivo del órgano juzgador, que rechaza la existencia de osteoporosis, al no tener su causa en el siniestro, respondiendo más bien a un proceso degenerativo endógeno.

    Nada tenemos que oponer sobre el momento en el que hay que aplicar las normas de actualización de las indemnizaciones y, que no es otro, que el del juicio oral en el que se elevan a definitivas las conclusiones provisionales, que originariamente equivalieron a la demanda y que definitivamente se concreta y delimita en el trámite de conclusiones.

    En lo relativo a la aplicación de las tablas y teniendo en cuenta la postura adoptada por la Sala, en orden a las secuelas, estimamos que no ha existido apartamiento alguno de las previsiones establecidas por las Tablas IV y V de la Resolución de la Dirección General de los Seguros de 22 de Febrero de 1.999. La Tabla IV que establece los factores de corrección, para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes de la que se establecen que las secuelas que se valoran en 176.192 pesetas el punto, es la correcta y sobre ella se ha aplicado el factor de corrección del 10% , lo que concuerda con el apartado primero de la Tabla mencionada. En todo caso como ha mantenido la jurisprudencia de esta Sala, el cálculo hay que efectuarlo sobre las indemnizaciones señaladas en el momento de la calificación en el acto del juicio oral.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

QUINTO

El quinto motivo de este recurrente se ampara en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haberse infringido el artículo 1.106 del Código Civil.

  1. - Denuncia que la sentencia le ha computado como recibidas 450.000 pesetas en concepto de anticipo por incapacidad temporal abonado por la aseguradora contraria, cuando en realidad esa cantidad fue abonada por los daños ocasionados en el vehículo del recurrente. Además no se indemniza el lucro cesante y sostiene que se le debe indemnizar aunque sea a costa del seguro voluntario, del vehículo causante del trágico accidente.

  2. - En realidad la parte recurrente, lo que trata es de rectificar el hecho probado acudiendo a una vía totalmente inadecuada, con lo que es necesario mantener en su integridad el apartado séptimo del relato de hechos probados, en el que se especifica terminantemente cuáles son las cantidades que corresponden por lesiones y por secuelas.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEXTO

El motivo sexto se ampara igualmente en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en concordancia con el artículo 1.2 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de vehículos a Motor (Disposición Adicional Octava de la Ley 30/95).

  1. - La parte recurrente vuelve a plantear, con apoyatura legal distinta, la cuestión relativa a las 450.000 pesetas que recibió en concepto de anticipo por incapacidad temporal, cuando vuelve a sostener que esa cantidad fue abonada por los daños ocasionados en el vehículo del recurrente.

  2. - Como reconoce el mismo recurrente el motivo es una reproducción del mantenido en el apartado A) del anterior motivo quinto, por lo que nos remitimos a lo anteriormente expuesto en relación con la petición planteada.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEPTIMO

El motivo séptimo y último que nos queda por examinar de este recurrente se canaliza por la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse infringido el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro al haber incurrido en mora el asegurador por no haber consignado, en el plazo de tres meses, desde la producción del siniestro, las cantidades objeto de la condena.

  1. - Sostiene que las cantidades abonadas por la compañía aseguradora fueron ridículas, para el alcance que tuvo el accidente y obedecieron más a la pensión provisional acordada judicialmente a favor del recurrente, que a un deseo de la aseguradora de indemnizarlo debida y cumplidamente.

    Solicita que se le imponga a la aseguradora, el pago del 20% anual de interés desde la fecha del siniestro hasta su completo pago, como impone el artículo 20.4º in fine de la Ley del Contrato de Seguro.

  2. - La normativa invocada no afecta a la validez jurídica de la sentencia de conformidad con lo que se desprende del relato de hechos probados, cuya literalidad debe permanecer intangible y, en todo caso podría invocarse en vía de ejecución de sentencia.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

OCTAVO

Por último la Compañía aseguradora ATHENA COMPAÑIA IBERICA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., formaliza un único motivo al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haberse aplicado indebidamente el artículo 116 del Código Penal vigente en relación con la Ley 30/95.

  1. - Existe el error en su opinión por cuanto a tenor del último párrafo del fundamento de derecho cuarto de la sentencia, para dar cumplimiento al artículo 116 del Código Penal, se dice que se remite al baremo de la Ley 30/95, cuando conforme a la misma y la fecha en que los hechos se produjeron, corresponderían al hijo de la fallecida 5.000.000 de pesetas en lugar de los 10.000.000 que erróneamente se fijan en la sentencia.

  2. - Una vez que se aclaró en el correspondiente Auto, que la indemnización de diez millones de pesetas señalado a Pedro Antonio , en realidad le correspondían a Carlos Francisco , podemos entrar en el fondo de la cuestión planteada por la entidad aseguradora recurrente.

    De conformidad con sus alegaciones, la cantidad que se debe señalar como indemnización al hijo de la fallecida, anteriormente mencionado, cuando la víctima no supera los sesenta y cinco años, es de 5.000.000 de pesetas más el 10% de factor de corrección según se establece en el Anexo. Tabla I. grupo I de la Ley 30/95.

    Por lo expuesto el motivo debe ser estimado.

    III.

    FALLO

    FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de ley formalizados por Carlos José y Blas contra la sentencia dictada el día 15 de Junio de 1.999 por la Audiencia Provincial de Alicante en la causa seguida contra el primero por un delito de homicidio imprudente. Condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas.

    QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por ATHENA COMPAÑIA IBERICA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. casando y anulando la sentencia anteriormente mencionada en la parte a la que afecta el motivo. Declaramos de oficio las costas causadas.

    Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil uno.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Alicante, con el número 86/98 contra Carlos José , hijo de Roberto y de Rocío de 42 años de edad, natural de Murcia y vecino de Alicante, de estado divorciado, de profesión policía nacional jubilado, sin antecedentes penales, con isntrucción, y no privado de libertad por esta causa, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 15 de Junio de 1.999, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, que hace constar lo siguiente:

  3. - Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida.

  4. - Se da por reproducido el fundamento de derecho octavo de la sentencia antecedente.

FALLAMOS

Que manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, se fija la indemnización a Carlos Francisco en 5.000.000 de pesetas más el 10% de factor de corrección.

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO DE ACLARACIÓN

Fecha Auto: 05/10/2001

Recurso Num.: 3237/1999

Ponente Excmo. Sr. D. : José Antonio Martín Pallín

Secretaría de Sala: Sr. Auseré Pérez

Escrito por: EVL

* Auto de Aclaración.

Recurso Num.: 3237/1999

Ponente Excmo. Sr. D. : José Antonio Martín Pallín

Secretaría Sr./Sra.: Sr. Auseré Pérez

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO PENAL

Excmos. Sres.:

D. José Antonio Martín Pallín

D. Perfecto Andrés Ibáñez

D. Gregorio García Ancos

_______________________

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil uno.

H E C H O S

  1. - Con fecha 16 de Junio de 2001 se dictó por esta Sala Sentencia en el Recurso de Casación nº 3237/99 por la que se casaba y anulaba parcialmente la dictada por la Audiencia Provincial de Alicante con fecha 15 de Junio de 1.999, fijando la indemnización que correspondía a Carlos Francisco y manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida.

  2. - La Procuradora de los Tribunales Dª Magdalena Ruíz de Luna González en nombre de D. Blas , con fecha 5 de Septiembre de 2001 presenta escrito solicitando aclaración o rectificación de la Sentencia dictada por esta Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO Y UNICO.- El art. 161 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que los Tribunales no podrán variar, después de firmadas, las Sentencias que pronuncien; pero sí aclarar algún concepto oscuro, suplir cualquier omisión que contengan o rectificar alguna equivocación importante, dentro del día siguiente a su notificación. En correlación con el precepto citado en el título 167 de la Ley Orgánica del Poder Judicial permite la aclaración de algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga.

El concepto de aclaración, no puede ser confundido con el de rectificación de una sentencia en sus aspectos jurídicos, ya que la vía idónea para conseguir esta finalidad, es exclusivamente la de los Recursos previstos en la ley. La Sentencia que se recurre en aclaración ha dado respuesta a todos los puntos jurídicos planteados en los diversos motivos, por las distintas partes intervinientes, por lo que habrá de estarse al contenido sin necesidad de aclaración ni rectificación.

  1. RESOLUCIÓN

En nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

LA SALA ACUERDA: Declarar que no procede la aclaración o rectificación solicitada por la Procuradora Dª Magdalena Ruíz de Luna González en nombre de D. Blas contra la sentencia de esta Sala de 16 de Junio de 2001.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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