STS, 13 de Noviembre de 2003

PonenteD. Gonzalo Moliner Tamborero
ECLIES:TS:2003:7119
Número de Recurso472/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. MANUEL IGLESIAS CABEROD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Marcelino Abraira Piñeiro en nombre y representación de D. Narciso , Dª Constanza y RESIDENCIA GERIATRICA REY PELAYO S.L. contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en recurso de suplicación nº 902/2002, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de enero de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón, en autos núm. 1013/01, seguidos a instancias de Dª Alejandra contra D. Narciso , Dª Constanza y RESIDENCIA GERIATRICA REY PELAYO S.L. sobre despido.

Ha comparecido en concepto de recurrido la actora, representada por el Procurador D. Nicolas Alvarez Real.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de enero de 2002 el Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Doña Alejandra desde el 12 de julio de 2001 fue contratada por Don Narciso para prestar sus servicios como DIRECCION000 para la empresa Residencia Geriátrica Rey Pelayo, S.L., la cual fue constituída por el citado y su cónyuge Doña Constanza ante Notario en escritura pública de 3 de agosto de 2001, en la que además es nombrada DIRECCION000 Unica Alejandra y se convalidan los actos y contratos celebrados con terceros con anterioridad. 3º) síc. En la indicada fecha de 3 de agosto de 2001 Doña Alejandra otorga mediante escritura pública poder, que comprende todas sus facultades, a favor de D. Narciso . 4º) D. Narciso , en nomber y representación de la empresa Residencia Geriátrica Rey Pelayo S.L. suscribe el 10 de septiembre de 2001 contrato de trabajo con la categoría de DIRECCION000 Nivel I, y un documento adjunto, con Doña Alejandra para prestar sus servicios en el centro de trabajo sito en Monte Moris Albadi, Carreño. 5º) Las Obras de acondicionamiento de ese centro de trabajo finalizaron el 14 de noviembre de 2001. 6º) La empresa Residencia Geriátrica Rey Pelayo, S.L. el 11 de octubre de 2001 comunica a Doña Alejandra , la finalización de su relación laboral mediante burofax del siguiente tenor: "Muy Sra. Nuestra: La Dirección de esta empresa le comunica, por medio del presente escrito, en base a lo determinado en el apartado a) del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores, ha tomado la decisión de dar por rescindido su contrato de trabajo, procediendo a la extinción del mismo. El motivo, pues, de dicha decisión se fundamenta, concretamente, en su demostrada inadaptación en el periodo de prueba para el desarrollo y cumplimiento de las funciones y labores propias de su puesto de trabajo. A tales efectos considere su baja en esta empresa en la fecha del citado escrito." 7º) El trabajo de D. Narciso le impide dedicarse a la actividad de la mentada entidad, de la que es socio con 1.533 participaciones y su esposa Doña Constanza con 1.472 haciendo suyas las ganancias obtenidas. 8º) El importe del salario para Doña Alejandra es de 8.323 pesetas/día. 9º) Doña Alejandra no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al cese de su actividad laboral para la empresa la condición de delegado de personal, miembro de comité de empresa o delegado sindical. 10º) Con fecha 12 de noviembre de 2001, fue celebrado entre las dos partes ante el UMAC acto de conciliación, resultando sin avenencia. 11º) Es de aplicación el Convenio Colectivo de Geriátricos Privados de Asturias."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando por completo la demanda formulada por Doña Alejandra , debo declarar y declaro la improcedencia de su despido por parte de la empresa Residencia Geriátrica Rey Pelayo, S.L., condenando, en consecuencia, a la citada empresa, y junto con ella de modo solidario a D. Narciso y Doña Constanza , a su elección en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución a su readmisión en su puesto de trabajo o indemnizarle en la suma de 556, 50 euros, así como al abono de los salarios dejados de percibir a partir de 11 de octubre de 2001."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Narciso , Dª Constanza y RESIDENCIA GERIATRICA REY PELAYO S.L. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, la cual dictó sentencia en fecha 31 de octubre de 2002, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de suplicación interpeusto por Residencia Geriátrica Rey Pelayo, S.L., D. Narciso y Doña Constanza frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón de fecha 16 de enero de 2002 en los autos seguidos a instancia de Doña Alejandra contra dichos recurrentes sobre despido, confirmamos la sentencia de instancia íntegramente. Condenando a la referida empleadora a la pérdida del depósito y de la consignación hechos por ella para recurrir, a los que se dará el destino que ordena la ley, y a satisfacer al abogado del trabajador recurrido, en concepto de honorarios, la suma de 150 euros."

TERCERO

Por la representación de D. Narciso , Dª Constanza y RESIDENCIA GERIATRICA REY PELAYO S.L. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 31 de diciembre de 2002, en el que se alega contradicción entre la sentencia recurrida y las dictadas el 12 de abril de 1994 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid (Rec.- 463/94) y la dictada el 15 de febrero de 1994 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Rec.- 4817/93).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 8 de julio de 2003 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 6 de noviembre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente recurso de casación lo ha interpuesto la representación de los demandados y condenados en suplicación por la STSJ de Asturias de 31 de octubre de 2002 (Rec.- 902/02), señalando la existencia de dos puntos de contradicción entre la misma y otras dos sentencias que ha aportado para justificarla en cuanto exigencia procesal de entrada para la admisión del recurso de casación unificadora por ella interpuesto.

  1. - El primer problema de que adolece este recurso es el grave defecto de forma apreciable en el propio escrito de interposición en cuanto que en él no se contiene la relación precisa y circunstanciada de la contradicción entre sentencias que requiere el art. 222 LPL. En efecto, en dicho escrito se limita a transcribir parte de las sentencias que se comparan y a manifestar la existencia de una contradicción que él afirma existente de forma voluntarista sin llevar a cabo el estudio comparativo entre hechos, fundamentos y pretensiones que es lo que esta Sala ha entendido que impone el legislador al recurrente en aras de garantizar la formulación razonable del recurso y del necesario conocimiento por la contraparte de los puntos sobre los que con toda claridad va a concretarse la discusión en sede casacional. Defecto éste suficiente para inadmitir el presente recurso por la calificación que esta Sala ha hecho del mismo como defecto insubsanable cual puede apreciarse en numerosas sentencias - por todas SSTS -

  2. - Con independencia del anterior motivo de inadmisión se aprecia igualmente la inexistencia de contradicción entre las sentencias aportadas por el recurrente como términos de comparación para la apreciación de la contradicción requerida por el art. 217 LPL como requisito o presupuesto de admisibilidad del presente recurso.

En relación con dicha causa de inadmisión y centrándonos en el primer punto de contradicción señalado, el recurrente aporta como sentencia de referencia para apreciar dicha contradicción la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León/Valladolid de 12-4-1994 (Rec.-463/94). El punto de contradicción de que se trata hace referencia a la competencia o no del orden jurisdiccional social para conocer de demandas formuladas por personas que tienen atribuida una cierta función directiva dentro de la empresa; en concreto la sentencia que se recurre aceptó la competencia de este orden jurisdiccional para conocer de la demanda formulada por la actora sobre la apreciación de que, aun figurando como DIRECCION000 de la residencia siquiátrica demandada su relación con los dueños era de dependencia y por lo tanto de naturaleza laboral, dadas las circunstancias concretas de aquella relación y la de que no tenía ninguna participación en la titularidad de aquella entidad; por el contrario, la sentencia aportada como contradictoria con aquélla contempla la situación de un DIRECCION000 de una SL que fue socio fundador de la misma y titular de una cuarta parte del capital social, por cuyas específicas circunstancias se llegó a la conclusión de que la relación entre el mismo y la empresa no era de dependencia sino de coparticipación negocial. La existencia de tales diferencias fácticas impiden apreciar la contradicción alegada entre ambas sentencias puesto que, aun siendo diferente la solución a la que llegaron una y otra lo fueron en función de aquellas apreciaciones sobre la diferente relación que en cada caso unía a los actores con las empresas demandadas, por lo que, habiendo resuelto cada una un pleito de contenido propio y diferente del otro desaparece cualquier posibilidad de contradicción entre ambas.

En cuanto al segundo punto de contradicción estamos en la misma situación. Aquí la contradicción se concreta en la declaración de solidaridad en la responsabilidad que hizo la sentencia recurrida respecto de la SL demandada y sus titulares, y la declaración de responsabilidad única de la SA demandada con absolución de la persona física codemandada en el caso de la sentencia de contradicción aportada, dictada por la Sala de lo Social de Cataluña de 15- 2-1994 (Rec.-4817/93). La falta de contradicción deriva también aquí de las diferentes situaciones fácticas existentes en la base de cada una de tales apreciaciones; a tal efecto la sentencia recurrida aplica a la situación de autos la doctrina del "levantamiento del velo" bajo la apreciación de que lo que aparecía como una sociedad mercantil limitada era en realidad una sociedad conyugal que actuaba como tal y en beneficio del matrimonio que era en definitiva en titular de la misma, con total confusión patrimonial; por el contrario, en el caso de la sentencia de contradicción la persona individual demandada aparece como socio de la misma junto con otras entidades cotitulares de parte de las acciones de la SA, sin ninguna otra connotación particular, razones por las que estima que no existía unidad de empresa ni grupo laboral ni fraudulento aplicando la doctrina de esta Sala sobre las exigencias de responsabilidad cuando se trata de un grupo empresarial. Por lo tanto, estamos ante sentencias que aplican la misma doctrina a supuestos de hecho muy diferentes, razón por la que falta también la concurrencia de la igualdad sustancial requerida por el art. 217 LPL para que pueda hablarse de contradicción entre sentencias.

SEGUNDO

Las apreciaciones anteriores conducen a declarar la inadmisión del presente recurso de casación, de conformidad con lo alegado por la contraparte al impugnar el recurso y a lo sostenido en el mismo sentido por el Ministerio Fiscal, si bien la circunstancia de haberse apreciado en este momento procesal la inviabilidad del mismo conduce a declarar su improcedencia, de conformidad con lo previsto en el art. 226 de la LPL; condenando al recurrente a la pérdida del depósito y al pago de las costas causadas conforme a lo dispuesto en los arts. 226 y 233 LPL respectivamente; debiendo darse a las cantidades consignadas el destino legal.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Narciso , Dª Constanza y RESIDENCIA GERIATRICA REY PELAYO S.L. contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en recurso de suplicación nº 902/2002, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de enero de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón, en autos núm. 1013/01, seguidos a instancias de Dª Alejandra contra D. Narciso , Dª Constanza y RESIDENCIA GERIATRICA REY PELAYO S.L. sobre despido. Se condena al recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso, así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir; debiendo darse a las cantidades consignadas el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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