STS, 5 de Junio de 2007

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2007:3970
Número de Recurso15/2005
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de demanda de revisión interpuesta por AJHORY EUROPEAN INVESTIMENTS, S.L., representada por el Letrado D. Vicente Giménez Raurell, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia, el día 8 de junio de 2000, dictada en el recurso núm. 2450/2000, seguidos a instancia de D. Benito contra AJHORY EUROPEAN INVESTIMENTS, S.L. y D. Silvio .

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, D. Benito, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Olivares de Santiago.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de mayo de 2005, por el Letrado D. Vicente Giménez Raurell, en representación de AJHORY EUROPEAN INVESTIMENTS, S.L., se presentó escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, interponiendo demanda de revisión de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, el día 8 de Junio de 2000, dictada en el recurso núm. 2450/2000. Tras alegar los hechos y los fundamentos que la demandante consideró de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia declarando la procedencia de la revisión instada de la sentencia antes citada, con sus consecuencias legales.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de revisión, se emplazó a todos los que hubieran litigado, para que contestaran a la demanda. Trámite que se efectuó por la representación procesal de D. Benito .

TERCERO

Se dio traslado al Ministerio Fiscal, quien informó en el sentido de considerar procedente la desestimación de la demanda de revisión.

CUARTO

Por providencia de 26 de marzo de 2007, se citó a las partes para la celebración de la vista el día 29 de mayo de 2007, celebrándose la vista, con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sociedad Ajhory European Investiments, S.L. interpuso la presente demanda de revisión de la sentencia 2450/2000 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 8 de junio de 2000, resolución que declaró improcedente el despido de D. Benito y condenó a la empresa antes citada a la readmisión o indemnización. Razonaba esta sentencia que no podía imputarse mala fe al trabajador que había procedido a la venta de determinados bienes siguiendo las instrucciones recibidas de

D. Silvio, a la sazón administrador de dicha sociedad.

Basa el demandante su pretensión revisora, en la sentencia dictada por Juzgado de 1ª Instancia, confirmada por otra de la Sección Décimo Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 31 de enero de 2005, por la que declaró la nulidad de las juntas de las sociedades Ajhory European Investiments S.A. y otras y, en su consecuencia declaró nulos los acuerdos sociales en ellas adoptados, debiendo oficiarse al Registro Mercantil de Barcelona para proceder a la anotación de esa declaración. Entre esos acuerdos sociales se hallaba el nombramiento del Sr. Silvio como administrador de la sociedad. Administrador que había autorizado al demandante en la causa por despido a la enajenación de bienes.

Manifiesta el demandante de revisión que interpone la acción al amparo del art. 510 de la Ley de Enjuiciamiento civil por "acreditarse la existencia de falsedad en los documentos que han servido de base para determinar el signo del fallo y acreditarse igualmente la maquinación fraudulenta llevada a cabo por el propio trabajador despedido." Expresiones que, indudablemente han de referirse también a la causa prevista en el nº 4 del art. 510 de la LEC .

SEGUNDO

Objeta en primer lugar el Ministerio Fiscal en su dictamen, que la demandante de revisión no agotó los recursos jurisdiccionales contra la sentencia que ahora impugna al no haber interpuesto en su día recurso de casación para la unificación de doctrina. Objeción que hemos de rechazar. Cierto es que la jurisprudencia de ésta Sala contenida en sus sentencias de 18 de noviembre de 1994, 19 de diciembre de 1996, 8 de mayo de 1997, 26 de febrero de 2003 y 3 de mayo y 15 de octubre de 2004 entre otras, exige para la válida interposición del recurso de revisión, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 234 LPL en relación con el anterior art. 1.797 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el vigente 509 LECiv de 7 de enero de 2000, no solo que la sentencia sea firme en los términos previstos en los arts. 207.2 LECiv y 245.3 LOPJ sino que además se hayan agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la Ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme a efectos revisorios. Se trata de exigencia adecuada para garantizar la subsidiaridad del recurso de revisión, de forma que, al igual que ocurre con la audiencia al rebelde y con las pretensiones de declaración de error judicial, no cabe utilizar el medio excepcional de la revisión cuando pudo utilizarse otro medio normal de impugnación y no se acudió a el. Mas también ha de tenerse en cuenta que la revisión de sentencias firmes obedece a causas externas al proceso (trascendentes, según la doctrina), y su prosperidad procede cuando se acreditan hechos relevantes que no constaban en el proceso en el que se dictó la sentencia que se pretende rescindir. Ningún sentido práctico sería la exigencia de haber entablado recurso que habría de basarse en hechos procesalmente inexistentes en el momento de dictarse la sentencia y en el que la prosperidad de una casación unificadora era ya, de principio imposible.

TERCERO

Como ya hemos expuesto más arriba la demandante de revisión plantea su demanda al amparo del nº 1 del art. 510, -así lo manifiesta expresamente- y en al apartado 4 del propio precepto que, si bien no invoca de manera expresa puede deducirse que es el soporte legal de la argumentación.

Por lo que se refiere a la primera de las causas hemos de resaltar que el documento en el que la revisión pretende sustentarse -la sentencia declarando nulidad de la Junta de accionistas- es de fecha posterior a la de la que se pretende rescindir. Y a este respecto, como recuerda la Sentencia de 2 de octubre de 2006 (Recurso de revisión 41/2005) "esta Sala ha venido interpretando de forma reiterada y constante, tanto el antiguo art. 1796-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, como el vigente art. 510-1º de la hoy vigente del 2000, en el sentido de afirmar que únicamente pueden incluirse en estos preceptos y servir de base a la revisión pretendida aquellos documentos que sean de fecha anterior a la sentencia que se impugna, lo que significa que carecen totalmente de eficacia revisora los que sean de fecha posterior a tal sentencia. A tal respecto se destaca:

1).- En relación al número 1º del art. 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (antecedente inmediato del actual art. 510-1º ) la ya citada sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de marzo del 2001 declaró lo siguiente: «ha resaltado reiteradamente la doctrina de esta Sala (sentencias de 20 de mayo de 1986, 15 de abril de 1987, 28 de marzo de 1988, 22 de enero, 23 de enero, 27 de abril y 14 de mayo de 1990, 22 de octubre y 12 de noviembre de 1991, 5 de octubre de 1992], 23 de marzo, 28 de junio y 18 de septiembre de 1995, 14 de marzo y 29 de junio de 1996 y 7 de diciembre de 1999 entre otras muchas), el éxito de esta causa rescisoria solo será posible si concurren conjuntamente los siguientes requisitos: A) Que se trate de documentos recobrados, es decir, recuperados después de dictada la sentencia firme cuya revisión se insta; o, en otros términos, de documentos que existían ya en el momento de dictarse la sentencia que se pretende revisar, no aquellos otros que son posteriores o sobrevenidos a ella. B) Que los mismos hayan sido «detenidos» por fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor se hubiese dictado el fallo impugnado. Y C) Que sean decisivos, es decir, que «su sola presencia procesal hubiera determinado un signo distinto para el pronunciamiento».

«Por tal razón y como es lógico, no pueden calificarse de documentos recobrados las sentencias de cualquier Orden Jurisdiccional recaídas con posterioridad a la que se quiere rescindir. Así lo ha sostenido esta Sala en sus sentencias de 3 de julio de 1995 y de 29 de abril de 1997 en relación con sentencias del Orden Contencioso-Administrativo de la Jurisdicción; en la de 28 de septiembre de 1996 respecto a una sentencia proveniente del propio Orden Social; y en la de 2 de diciembre de 1998 con una sentencia del Orden Civil. (....).

En base a estas consideraciones la sentencia de esta Sala de 5 de diciembre del 2001 destaca que «no pueden considerarse documentos recobrados, en modo alguno, «documentos posteriores a la sentencia de cuya revisión se trata, cuales una sentencia -STS 14-4-2000, un auto de otro Juzgado -STS 15-3-2001, una reclamación -STS 10-4-2000- una certificación posterior -STS 25-9-2000 -, o un documento que se hallaba en el INEM -STS 27-7-2001 ». (...).

2).- Es cierto que la redacción actual del número 1º del art. 510 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil difiere algo del texto del número 1º toda vez que este antiguo precepto consideraba que era causa de «revisión de una sentencia firme», el hecho de que «después de pronunciada se recobraren documentos decisivos, detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado», y el nuevo art. 510-1º matiza esta misma causa, diciendo que concurre cuando «después de pronunciada (la sentencia) se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiesen podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado». Como se ve en la actualidad dan lugar a la revisión no sólo los documentos que «se recobraren», si no también los que se «obtuvieren» después de dictada la sentencia impugnada. Pero esta adición o añadido no altera en absoluto la doctrina jurisprudencial expuesta en los razonamientos jurídicos anteriores, toda vez que debe seguirse manteniendo que los documentos a los que se refiere esta causa de revisión (núm. 1º del art. 510 ) son únicamente aquéllos que existían con anterioridad a la fecha en que se dictó tal sentencia, sin que sea posible incluir en esta causa a documentos nacidos después de esa fecha. El empleo del término «obtuvieren» por esta norma, se debe a lo excesivamente limitado del significado del vocablo «recobraren», el cual parece exigir la existencia de un momento anterior en que el interesado hubiese tenido en su poder tal documento; la utilización del verbo obtener deja claro que sirve a estos efectos un documento aunque no hubiese sido nunca poseído anteriormente por quien formula la revisión. Pero la nueva redacción de la norma comentada no supone que se haya dado entrada en esta causa de revisión a los documentos de fecha posterior a la sentencia que se impugna.

Esta doctrina ha sido mantenida por numerosas sentencias de esta Sala, de las que mencionamos, entre otras muchas, las de 26 de abril del 2002, 3 de marzo del 2004, 8 de julio del 2004, 26 de noviembre del, 27 de enero del 2005 y 5 de abril del 2005 .

CUARTO

Por lo que se refiere a la supuesta maquinación fraudulenta, como el Ministerio Fiscal resalta en su dictamen, el recurrente manifiesta que D. Silvio y el trabajador despedido ejecutaron actos de disposición patrimonial en perjuicio de la sociedad. Pero de tal afirmación es imposible colegir la actividad fraudulenta realizada ni cuales fueron los supuestos ardides o argucias empleadas para evitar una adecuada defensa en el pleito en el que recayó la sentencia.

QUINTO

Por lo expuesto, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal se impone la desestimación de la demanda de revisión con imposición de costas a la demandante.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos la demanda de revisión interpuesta por AJHORY EUROPEAN INVESTIMENTS, S.L., representada por el Letrado D. Vicente Giménez Raurell, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia, el día 8 de junio de 2000, dictada en el recurso núm. 2450/2000, seguidos a instancia de D. Benito contra AJHORY EUROPEAN INVESTIMENTS, S.L. y D. Silvio . Con imposición de costas a la parte recurrente.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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