STS, 25 de Abril de 1997

PonenteD. LUIS GIL SUAREZ
Número de Recurso3598/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución25 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Francisco José Abajo Abril en nombre y representación de la empresa Sociedad General Española de Librería, Diarios, Revistas y Publicaciones, S.A., (SGEL), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 23 de Mayo de 1996, recaída en el recurso de suplicación num. 2057/95 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid, dictada el 8 de Febrero de 1995 en los autos de juicio num. 944/94, iniciados en virtud de demanda presentada por doña Amandacontra la Sociedad General Española de Librería, S.A., sobre despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Doña Amandapresentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Madrid el 22 de Diciembre de 1994, siendo ésta repartida al nº 22 de los mismos, en base a los siguientes hechos: La Sra. Amandatrabaja para la empresa demandada desde el 17 de Febrero de 1988, con una categoría profesional de Promotora y mediante sucesivos contratos temporales, el primero de ellos de fomento del empleo. El 25 de Noviembre de 1994 recibió carta de despido que se justificaba por "falta muy grave de asistencia al trabajo y desobediencia a sus superiores", hechos que la actora afirma como no ciertos ni conformes a Derecho. Termina la Sra. Amandasuplicando en su demanda, se dicte sentencia en la que se declare el despido nulo o subsidiariamente improcedente, y se condene a la demanda a readmitir a la actora en las mismas condiciones anteriores al despido y al abono de los salarios de tramitación.

SEGUNDO

El día 1 de Febrero de 1995 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid dictó sentencia el 8 de Febrero de 1995 en la que estimó la demanda y declaró el despido improcedente, condenando a la demandada a optar entre la readmisión de la actora o el abono a la misma de una indemnización de 2.068.308 ptas.. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- La actora prestó sus servicios para la empresa demandada desde el día 17 de febrero de 1988, en que suscribió un contrato de trabajo temporal de fomento del empleo sucesivamente prorrogado hasta el 16 de febrero de 1991, suscribiendo el 17 de febrero de 1991 nuevo contrato temporal de obra o servicio determinado al amparo del Real Decreto 2104/84 por un período de hasta el 31 de diciembre de 1991, que fué posteriormente prorrogado por un período que no consta causando la actora baja voluntaria antes de la finalización de esta prorroga el día 3 de abril de 1991 y siendo posteriormente contratada de nuevo el día 10 de junio de 1991, suscribiendo un contrato de trabajo por tiempo indefinido y reconociéndole la empresa una antigüedad anterior tal como consta de la testifical practicada por la declaración de D. Fernando, que en aquella fecha era Director Comercial de la División de libros y quien decidió la contratación de la actora como fija y con reconocimiento del tiempo anteriormente trabajado por la misma para la empresa; 2º).- La categoría de la actora es de promotora y su salario mensual con prorrata de pagas que percibe mensualmente de 208.916 pts. al mes; 3º).- El trabajo de la actora se desarrolla durante toda la jornada laboral fuera de la empresa, visitando a los clientes de la misma, teniendo una reunión semanal los viernes con el Jefe de Ventas y los demás promotores; 4º).- El día 25 de noviembre de 1994 la empresa despide a la hoy actora mediante escrito que a continuación se reproduce: Por la presente le comunicamos que con fecha de efectos de hoy mismo queda Vd. despedida de esta Empresa. Los motivos de esta decisión son: A primeros del presente mes se le indicó por sus superiores que debía venir a la oficina urgentemente para presentar y completar las fichas de visitas a clientes; a partir de ese momento ocurren los siguientes hechos: - El día 4 debería haberse presentado a la reunión de ventas que se realizan los viernes por la tarde y no compareció, argumentando asistencia al médico y no presentando ningún justificante; - Los días 7 y 8 no asiste al trabajo, indicando enfermedad y no presentando justificante; - El día 11 no asiste al trabajo ni a la reunión de ventas, celebrada como siempre por la tarde, argumentando lo mismo que el día 4 y sin justificante; - El día 14 llama a la Empresa diciendo que la habían intentado robar en el coche y no podía trabajar; - Los días 15, 16, 17, 21 y 22 no asiste al trabajo, sin tener conocimiento de los motivos, ni presentando ningún justificante, ni siquiera poniéndose en contacto con la Empresa; - El día 23 al llamar Vd. por teléfono indicó que por la tarde pasaría por la Oficina, no presentándose ese día, ni el día 24, y no justificando su ausencia. Además de todo esto, durante todo este tiempo transcurrido no ha presentado las fichas que se le solicitó. Por todo ello, y considerando que dichos hechos suponen una falta muy grave de asistencia al trabajo y desobediencia a sus superiores, es por lo que le reiteramos la decisión de despedirla, rogándola nos firme el duplicado de la presente a los efectos de darse por enterada del contenido de la misma; 5º).- La actora asistió al consultorio de su médica de cabecera Dra. María Antonietade la Seguridad Social los días 4 y 11 de noviembre según parte de consulta obrante en autos estando según otro parte de consulta enferma los días 7, 8 y 9 de noviembre; 6º).- El día 15 de noviembre de 1994, la actora presentó denuncia en la comisaría de Policía de Ventas manifestando que el día 14 de madrugada fué forzada la cerradura del maletero de su vehículo; 7º.- La actora no ha sido representante de los trabajadores ni consta su afiliación sindical".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, la Sociedad General Española de Librería, S.A., (SGEL), formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia de 23 de Mayo de 1996, desestimó el recurso y confirmó la sentencia recurrida.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Madrid, la Sociedad General Española de Librería, S.A., interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con la de esta Sala IV del Tribunal Supremo de fecha 8 de Marzo de 1993. 2.- Infracción del art. 56.1 del Estatuto de los Trabajadores.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, doña Amanda, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 18 de Abril de 1997, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora prestó servicios para la empresa demandada Sociedad General Española de Librerías S.A. desde el día 17 de Febrero de 1988, en virtud de contrato temporal para fomento del empleo, que finalizó el 16 de Febrero de 1991; sin embargo, sin solución de continuidad la citada demandante siguió desarrollando su trabajo para dicha empresa, puesto que al siguiente día, 17 de Febrero, suscribió un nuevo contrato temporal, esta vez para obra o servicio determinado; cesó de trabajar para dicha entidad el 3 de Abril de 1991. Dos meses después, el 10 de Junio del mismo año la demandante volvió a prestar servicio para la referida compañía, en esta ocasión en virtud de contrato de carácter indefinido, reconociéndole la empresa la antigüedad anterior, correspondiente al tiempo trabajado al amparo de los dos contratos temporales aludidos.

La sociedad demandada despidió a la actora el 29 de Noviembre de 1994. Formulada por ésta la pertinente demanda de despido, el Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid dictó sentencia, en la que se acogió favorablemente tal demanda y se declaró improcedente dicho despido, con las consecuencias legales derivadas de esa declaración. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de Mayo de 1996 confirmó íntegramente la mencionada resolución de instancia.

SEGUNDO

Contra esa sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se formula el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se analiza. En él se alega como contraria la sentencia de esta Sala IV del Tribunal Supremo de 8 de Marzo de 1993, pero la misma no puede ser calificada como contrapuesta a aquélla, en los términos que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Debe de tenerse en cuenta, a este respecto, que la única cuestión que se plantea en este recurso estriba en determinar cual ha de ser la antigüedad de la actora que se ha de computar al efecto de calcular el importe de la indemnización que por causa del despido de autos ha de satisfacer a aquélla la empresa demandada. Se destaca que también el recurso de suplicación se centró exclusivamente en ese problema.

La sentencia recurrida cuantificó la mencionada indemnización de despido computando a tal fin todo el tiempo de trabajo servido por la actora a la Sociedad General Española de Librerías S.A., tanto el que corresponde a los dos primeros contratos temporales (que se extiende en total desde el 17 de Febrero de 1988 al 3 de Abril de 1991), como el que se amparó en el último contrato que era de carácter indefinido (desde el 10 de Junio al 24 de Noviembre de 1994), a pesar de que entre uno y otro período medió un lapso temporal de dos meses en el que no existió vínculo laboral alguno. Esta decisión la basa la sentencia citada en el hecho de que la empresa, al contratar a la demandante el 10 de Junio de 1994, le reconoció la antigüedad anterior.

Sin duda en la antedicha sentencia de contrate se trata también del cálculo de la antigüedad de un empleado a los efectos de la indemnización por despido improcedente; y sin duda en esa sentencia se manifiesta y sostiene que "a efectos de cuantificar la indemnización por despido improcedente, no es confundible la antigüedad que pudiera asignarse al trabajador en el contrato de trabajo que inicie la relación laboral, ... con el tiempo de servicios que se genere en desarrollo de éste, siendo sólo tal tiempo de servicios el que ha de ser computado para el cálculo de la indemnización que correspondiera". Pero ésto no es suficiente para mantener que estas dos sentencias comparadas son contradictorias entre sí, habida cuenta que los hechos de una y otra son diferentes. En esa sentencia referencial el tiempo que se pretendía contabilizar, a los efectos comentados, era el servido en otras empresas distintas de aquélla en la que se produjo el despido, aunque todas ellas pertenecían a un mismo sector. En cambio en el caso de autos se trata de la misma empleadora, pues el tiempo de trabajo anterior que se reconoce por ésta a efectos de antigüedad, tiempo que se tomó en consideración para el cálculo de la indemnización por despido, había sido prestado para esa misma empresa; a lo que se une que la interrupción o lapso de inactividad existente entre los dos períodos en que la demandante desarrolló su labor para esa empresa, fue realmente breve pues no llegó a dos meses y medio. En tales circunstancias es totalmente razonable llevar a cabo el cómputo que aplica la sentencia recurrida, pues en virtud de estas circunstancias lo lógico es concluir que el reconocimiento de antigüedad efectuado en el contrato indefinido de 10 de Junio de 1994 se hizo a todos los efectos, incluso a efectos indemnizatorios por despido, aunque explícitamente no se consignase esta última precisión en dicho contrato. Por contra, no es posible, de ningún modo, mantener esta misma conclusión en la sentencia de contraste examinada, pues al haberse llevado a cabo la prestación de servicios en empresas diferentes, desaparecen las razones esenciales determinantes de la decisión que adopta la sentencia combatida.

No se cumple, en consecuencia, el requisito de recurribilidad que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

TERCERO

Por todo lo expuesto, y dado lo que disponen los arts. 226 y 233 de la Ley que se acaba de mencionar, procede desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina entablado por la Sociedad General Española de Librerías S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Social de Madrid de 23 de Mayo de 1996, y condenar a esta entidad recurrente a la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuados por ella para recurrir, así como al pago de las costas causadas en este recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Francisco José Abajo Abril en nombre y representación de la empresa Sociedad General Española de Librería, Diarios, Revistas y Publicaciones, S.A., (SGEL), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 23 de Mayo de 1996, recaída en el recurso de suplicación num. 2057/95 de dicha Sala. Así mismo condenamos a esta entidad recurrente a la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir y al pago de las costas causadas en estas actuaciones.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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