STS, 21 de Noviembre de 2007

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:2007:8225
Número de Recurso3367/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por el Letrado D. JOSÉ GARRIDO PALACIOS, en nombre y representación de TELEVISIÓN AUTONOMÍA MADRID, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 19 de junio de 2006, en recurso de suplicación nº 1341/2006, correspondiente a autos nº 884/05 del Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid, en los que se dictó sentencia de fecha 5 de diciembre de 2005, deducidos por D. Sebastián, frente a la parte recurrente, sobre DESPIDO.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. Sebastián, representado por el Letrado

D. JUAN DE LA LAMA PÉREZ.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. BENIGNO VARELA AUTRÁN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 19 de junio de 2006, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por TELEVISIÓN AUTONOMÍA MADRID, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1341/06 de los de MADRID, de fecha CINCO DE DICIEMBRE DE DOS MIL CINCO en virtud de demanda formulada por DON Sebastián contra TELEVISIÓN AUTONOMÍA MADRID S.A., en reclamación de DESPIDO, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, condenando a la demandada recurrente a abonar al letrado impugnante en concepto de honorarios, la cantidad de 301 euros (trescientos un euros)".

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Madrid, de fecha 5 de diciembre de 2005, contiene los siguientes Hechos Probados: "1º) El actor, Sebastián con DNI nº NUM000

, viene prestando sus servicios desde el 3/9/2002, para la demandada TELEVISIÓN AUTONOMÍA MADRID, S.A. con la categoría de Operador de cámara y con salario de 2.340,60 euros mensuales con inclusión de ppe. 2º) El actor inició su actividad con la demandada con un 1º contrato de interinidad en fecha 6/11/2001 siendo la causa de dicho contrato "sustituir al trabajador Jose Pedro por el disfrute de una licencia sin sueldo". DD1 actora. La causa del citado contrato finalizó el 29/4/2002, fecha en la que finalizó el contrato del actor. Un 2º contrato se formaliza el 3/0/2002, dicho contrato también de interinidad y la causa del mismo fue: "Para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, para su cobertura definitiva". La duración de ese contrato se extendió hasta el 26/2/2004. Un 3º contrato, celebrado el 25/2/2004, con la modalidad de "eventual por circunstancias de la producción" y siendo la causa: "Prestación de los servicios como Operador de Cámara por acumulación de tareas". La duración de dicho contrato se extendió hasta el 26/2/2005. Un 4º contrato, celebrado el 27/2/2005, con la modalidad de "interinidad", siendo la causa: "para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, para su cobertura definitiva". 3º) El actor recibió con fecha 23/8/2005, burofax de la empresa por el que comunican lo siguiente "Con motivo de la finalización del período legal de su contrato para cubrir el proceso de selección de la convocatoria de 26/2/2005, en la categoría de Operador de Cámara, le participo que su relación laboral con esta sociedad quedará extinguida, a todos los efectos, a la finalización de su jornada laboral del próximo día 26/8/2005". 4º) La empresa demandada convocó concurso de promoción interna para la categoría de Operador de Cámara en el 2003, convocatoria a la que no pudo acceder el actor por no ser personal fijo en la empresa. 5º) La empresa convocó concurso para personal de nuevo ingreso para la cobertura de 19 plazas de carácter fijo de Operador de Cámara, al que se presentó el actor (septiembre/2003) que no superó las pruebas. 6º) La empresa demandada, viene realizando contratos eventuales, interinos, etc, de forma sucesiva y sin solución de continuidad como en el supuesto del actor, para cubrir necesidades propias y habituales de Operado de Cámara, siempre hay un remanente de trabajadores en la empresa con contratos temporales en la modalidad de eventuales por circunstancias de la producción o interinos. 7º) La demandada, convocó en febrero de 2005, concurso para la cobertura de 28 plazas de carácter fijo en la categoría de Operador de Cámara y para promoción interna. Dddd8.1 empresa. Del resultado de dicho concurso con fecha 21/7/2005 la empresa publicó el listado de las personas aprobadas sin plaza, y de los aprobados con plaza, en un número de DIEZ, siendo estos últimos los llamados a incorporarse. 8º) Con fecha 22/9/2005 se celebró acto de conciliación ante SMAC con resultado de Sin Efecto. 9º) El actor interesa con su demanda que los contratos celebrados con la demandada, sean declarados en fraude de ley y en todo caso, que la resolución del último contrato sea declarada de despido improcedente, con las consecuencias inherentes a dicha declaración".

Dicha sentencia, concluye con el siguiente FALLO: "Estimo la demanda del actor, Sebastián y declaro IMPROCEDENTE el despido de dicho actor, realizado por la empresa demandada. En consecuencia, condeno a la demandada, TELEVISIÓN AUTONOMIA MADRID SA, a estar y pasar por la anterior declaración, debiendo optar en el plazo de cinco días, contados desde la notificación de esta sentencia, entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones anteriores al despido o en otro caso, a la extinción del contrato con abono de la indemnización que queda fijada en 9.654,98 euros. En ambos casos, la empresa abonará los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, a razón de

2.340,60 euros mensuales con inclusión de ppe, así como las cotizaciones en Seguridad Social".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a DESPIDO, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 7 de junio de 2005 .

CUARTO

Por el Letrado D. JOSÉ GARRIDO PALACIOS, se formalizó el recurso de casación para unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 26 de septiembre de 2006 y en el que se alegaron los siguientes motivos: ÚNICO.- La sentencia que se recurre infringe la jurisprudencia establecida en torno a que, declarada la relación con la Administración Pública de carácter indefinido, debe otorgarse validez a la extinción del último contrato suscrito, de interinidad por proceso de selección, aún cuando en dicho contrato de interinidad no se especificase a qué convocatoria se refería, bastando que la identificación de la plaza se hiciese de modo suficiente.

La parte recurrente, ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia contradictoria.

QUINTO

Se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 19 de abril de 2007, se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictamen en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se señaló para Votación y Fallo, el día 14 de noviembre de 2007, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones substancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos substancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997

(R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

SEGUNDO

Tanto el Ministerio Fiscal, en su preceptivo y razonado informe, como la parte impugnante del recurso aducen, fundamentalmente, la falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se propone como término de comparación, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 7 de julio de 2005, en el recurso de suplicación número 656/2005.

Ha de referirse, por tanto, el enjuiciamiento de la Sala a este previo e ineludible requisito del recurso de casación para unificación de doctrina que viene exigido, con carácter preceptivo, por el artículo 217 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral .

La, sin duda, precisa y circunstanciada exposición que de la contradicción se hace en el escrito de interposición del recurso se apoya en la indiscutible similitud -que no igualdad sustancial- que se advierte entre los hechos probados de las sentencias comparadas dentro del mismo y en la situación de indefinición contractual -que no fijeza- a la que aboca una cadena de sucesivas y diversas modalidades contractuales, irregularmente concertadas, que justificaría el cese decretado por la empresa en el caso de cobertura de la plaza que, últimamente, se venía ocupando en régimen de interinidad en tanto se solventaba el proceso de selección correspondiente para su adscripción en propiedad.

Es cierto que, en el caso de la sentencia recurrida, se produce un primer contrato de interinidad para sustitución de un trabajador nominado que había solicitado un permiso sin sueldo, al que sucede otro contrato de la misma naturaleza, pasados tres meses de la finalización del primero, en el que, genéricamente y sin especificación alguna, se establece que durará hasta tanto se concluya un proceso de selección que no se identifica y finalizado este último contrato denominado de interinidad es sustituido por un nuevo contrato eventual por circunstancias de la producción que, una vez finiquitado, al siguiente día es sustituido por un nuevo contrato de interinidad en tanto dure otro proceso de selección que no aparece identificado como, tampoco, la plaza que ha de ser ocupada en dicha modalidad contractual.

El cometido profesional asignado al trabajador fue el de Operador de Cámara y la empresa convocó en el año 2003 un concurso de promoción interna para dicha categoría profesional al que no pudo acceder el trabajador por no ser personal fijo; posteriormente -septiembre de 2003- se volvió a convocar concurso para personal de nuevo ingreso para la cobertura de 19 plazas de Operador de Cámara al que se presentó el trabajador, pero no superó las pruebas.

En febrero de 2005, la empresa convocó concurso para la cobertura de 28 plazas de Operador de Cámara con carácter de fijos y este concurso fue resuelto el 21 de julio de 2005, habiendo publicado la empresa un listado de los aprobados sin plaza y de los aprobados con plaza en número de diez, siendo estos últimos los llamados a incorporarse.

Por su parte la sentencia de contraste aborda la situación de una trabajadora de la Universidad de Alicante que, inicialmente, es contratada para obra o servicio determinado y que, posteriormente y con una manifiesta confusión de fechas en el relato histórico probado, vuelve a suscribir contrato temporal para tareas de apoyo en el mismo Departamento de aquella Universidad -Filologías integradas-, pasando, posteriormente, a un contrato de interinidad en tanto durase el proceso de selección y promoción en el mismo Departamento. Concluido este último contrato de interinidad por haberse terminado el proceso selectivo que lo determinó en la escala auxiliar de servicios y administración, y sin solución de continuidad, la trabajadora suscribe un nuevo contrato temporal, de carácter eventual por circunstancia de la producción para prestar servicios en la Conserjería de la Facultad de Económicas que se mantuvo hasta el 31 de enero de 2002. Finalmente, con fecha 1 de febrero de 2002, la misma trabajadora fue contratada con carácter interino como Auxiliar de Servicios en la Conserjería de la Facultad de Económicas de la Universidad de Alicante para cubrir el puesto en tanto se proveía a su cobertura en propiedad, lo que se produjo el día 16 de agosto de 2004, nombrándose al Funcionario de Carrera de la Escala Auxiliar del sector Administración General de la Universidad de Alicante, Don Juan Pedro -C/D 1419- quien ocuparía la plaza PF 6399 y tomaría posesión el día 14 de septiembre de 2004. A la trabajadora que ocupaba interinamente la plaza se le notificó que debería cesar en la misma el día 13 de septiembre de 2004.

TERCERO

Si resulta innegable que en ambos casos resueltos por las sentencias sometidas a juicio de comparación se dan innegables similitudes derivadas de un uso irregular y fraudulento de la contratación temporal que, obviamente, debe merecer un rechazo, sin embargo, es lo cierto, que se advierten notables diferencias que hacen que los fallos de dichas sentencias, aun siendo contrarios, no resulten contradictorios.

Y es que no se puede desconocer que, en el caso de la sentencia recurrida, el trabajador es cesado como consecuencia de la resolución de un concurso no identificado en el contrato de interinidad, del que lo único que consta es que se cubrieron diez plazas quedando aprobados sin plaza el resto de participantes en el mismo hasta el tope de 28 plazas convocadas.

Para nada consta si entre esas plazas aprobadas figura la ocupada por el trabajador con carácter interino, en virtud del último de los contratos suscritos con la empresa demandada -recurrente. Si en dicho contrato no se especificó la plaza y no hay constancia de que la, realmente, ocupada hubiera sido adjudicada en el concurso convocado, es claro que resulta, plenamente, coherente el fallo de la sentencia recurrida que, confirmando el de instancia, declara la improcedencia del despido del trabajador.

No es la misma la situación contemplada en la sentencia referencial, pues aunque en ella se enjuicia, también, una irregular concatenación contractual,de índole temporal, que aboca, finalmente, a un contrato de interinidad hasta tanto se produzca la cobertura en propiedad de la plaza provisionalmente ocupada, es lo cierto, que desde el principio, aunque, sin duda, de forma genérica e insuficiente, se identifica el tipo de plaza a ocupar y el Departamento concreto en el que se habría de desarrollar el trabajo, siendo notorio y fundamental respecto a la enjuiciada ausencia de la contradicción judicial, que el resultado del concurso se especifica, mediante la designación, con su nombre y apellidos, del Funcionario de Carrera que pasa a ocuparla en propiedad, determinando el cese de la trabajadora que la venía detentando con carácter interino.

Estas diferencias de orden fáctico son las que justifican los distintos pronunciamientos de las sentencias comparadas dentro del presente recurso que, como se deja indicado ya, son contrarios pero no contradictorios, en función de las circunstancias concurrentes en cada uno de los casos enjuiciados por ellas.

CUARTO

Por todo lo que se deja razonado y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso no resulta admisible, lo que, ya en esta fase procesal, se convierte en su desestimación con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito establecido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por el Letrado D. JOSÉ GARRIDO PALACIOS, en nombre y representación de TELEVISIÓN AUTONOMÍA MADRID, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 19 de junio de 2006, en recurso de suplicación nº 1341/2006, correspondiente a autos nº 884/05 del Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid, en los que se dictó sentencia de fecha 5 de diciembre de 2005, deducidos por D. Sebastián

, frente a la parte recurrente, sobre DESPIDO. Se confirma la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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