STS, 2 de Noviembre de 1993

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso2197/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, representado y defendido por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de 30 de abril de 1.992, en el recurso de suplicación nº 2197/91, interpuesto contra la sentencia de 24 de octubre de 1.991, del Juzgado de lo Social nº 6 de Vizcaya, en los autos nº 587/90 seguidos a instancia de SEBASTIAN DE LA FUENTE, S.A., contra María Rosay Encarna, la ADMINISTRACION DEL ESTADO y el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL sobre abono de salarios de tramitación.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido SEBASTIAN DE LA FUENTE, S.A. representado por el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu y defendido por el Letrado designado.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 30 de abril de 1.992 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación interpuesto por la ADMINISTRACION DEL ESTADO contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Vizcaya, en autos nº 587/90, seguidos a instancia de SEBASTIAN DE LA FUENTE, S.A. contra María Rosay Encarnasobre abono de salarios de tramitación. La parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco es del tenor literal siguiente: "Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la ADMINISTRACION DEL ESTADO contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Vizcaya de 24 de octubre de 1.991, dictada en proceso sobre abono de salarios de tramitación entablado frente a la recurrente, María Rosay Encarnapor la empresa SEBASTIAN DE LA FUENTE S.A., debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución impugnada".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 24 de octubre de 1.991, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Vizcaya, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- En fecha 15 de junio de 1.990 fue presentada ante este Juzgado, a nombre de Dª María Rosay de Dª Encarna, demanda por despido contra Sebastián de la Fuente, S.A. a la que correspondió el nº 587/90 de autos. ----2º.- Sin que mediara retraso por alguna de las causas previstas en el artículo 119.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, fue dictada sentencia, en fecha 24 de julio siguiente, desestimatoria de la demanda, la cual recurrida en suplicación por las actoras, fue revocada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco mediante sentencia de fecha 4 de febrero de 1.991 que declaró la improcedencia de los despidos de las demandantes, posteriormente aclarada por auto de 10 de abril del mismo año. ----3º.- El día 30 de julio pasado mi representada formuló escrito, ante la Dirección Provincial de Vizcaya del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en reclamación de la suma de 1.980.548 pesetas en concepto de salarios de tramitación, según el detalle que a continuación se desarrolla: Habiendo abonado a Dª María Rosa1.215.498 ptas.; a Dª Encarna1.374.450 ptas. Descontando el salario correspondiente a los sesenta días (286.000 y 323.400 pesetas respectivamente, total 609.400 pesetas, se solicitaba el reintegro de la diferencia, es decir, de la suma de 1.980.548 pesetas. ----4º.- Con fecha 2 de septiembre del presente año la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social resolvió desestimar la reclamación de la empresa actora. ----5º.- Que en lo esencial se han cumplido todas las normas de tramitación aplicables".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por la mercantil "SEBASTIAN DE LA FUENTE, S.A." frente a Dª María Rosa, Dª Encarna, la ADMINISTRACION DEL ESTADO Y EL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, condeno al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a través de la Dirección Provincial de Vizcaya a que indemnice a la actora la cantidad de 1.980.548 ptas. en concepto de salarios de tramitación más los intereses legales correspondientes desde la fecha de la presente resolución, absolviendo al resto a Dª María Rosay a Dª Encarna".

TERCERO

El Abogado del Estado mediante escrito de fecha 23 de junio de 1.992, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencias contradictorias con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 24 de septiembre de 1.991, y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 4 de junio de 1.991. SEGUNDO.- Se formulan dos motivos de casación. En el primero al amparo del artículo 204.e) de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia la vulneración del artículo 2 del Real Decreto 924/1.982, de 17 de abril, artículo 1 y concordantes del Estatuto de los Trabajadores y artículo 121 de la Constitución Española. En el segundo con el mismo amparo se denuncia la vulneración del artículo 25 de la Ley de Procedimiento Laboral.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 2 de julio de 1.992, se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente parcialmente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 25 de octubre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dos cuestiones plantea el Abogado del Estado en el presente recurso. La primera se refiere a la aplicación del plazo de 30 días que establece el artículo 2 del Real Decreto 924/1.982, de 17 de julio, para reclamar a la Administración del Estado el reintegro de las cantidades abonadas por salarios de tramitación a cargo del Estado. Esta cuestión ha sido ya resuelta por la Sala unificando la doctrina en sentido contrario al que se mantiene en el primer motivo del recurso. En efecto, la sentencia de 2 de abril de 1.993 establece que "con abstracción de cuál sea la causa remota de la atribución al Estado de la responsabilidad en el abono de los salarios de tramitación por despido improcedente cuando excedan de cierto límite, la misma viene establecida, como un efecto de la resolución del contrato de trabajo, en el propio Estatuto de los Trabajadores en su artículo 56.5 y de ahí la aplicación de las reglas de prescripción que se establecen en el mismo, sin que, como ya ha razonado esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo con reiteración en sentencias, entre otras, de 17 de julio de 1.984 y 23 de julio y 16 de diciembre de 1.987, por norma de rango inferior puedan establecerse plazos de caducidad no previstos en el mismo". Por otra parte, la sentencia añade que "el intento, carente de adecuada fundamentación, de relacionar esta obligación del Estado con el artículo 121 de la Constitución, no llevaría a solución contraria, pues en el supuesto de responsabilidad derivada del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, a tenor de lo previsto en el último párrafo del artículo 293.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el derecho a percibir la indemnización prescribe al año a contar desde el día en que pueda ejercitarse". En el mismo sentido se pronuncia la sentencia de 19 de mayo de 1.993. El motivo primero del recurso, que alega la infracción del artículo 2 del Real Decreto 924/1.982, de 17 de abril, artículo 1 y concordantes del Estatuto de los Trabajadores y artículo 121 de la Constitución Española, debe, por tanto, rechazarse.

SEGUNDA

La segunda cuestión planteada es la relativa a las costas de suplicación y tampoco puede tener favorable acogida el recurso en este punto, porque, aparte de que no existe propiamente contradicción al afectar la sentencia que se aporta para contraste no a la Administración del Estado, sino al Fondo de Garantía Salarial, las sentencias más recientes de la Sala imponen las costas a la Administración del Estado (sentencias de 22 y 30 de junio de 1.993) y ello es así en virtud de lo dispuesto en los artículos 25 y 232.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, ya que la Administración no tiene reconocido con ese alcance el beneficio de justicia gratuita, al limitar el artículo 8 del Real Decreto-Ley 21 de enero de 1.925 la exención a "los derechos de peritos, auxiliares y subalternos de los Tribunales" sin comprender otros conceptos. No es posible, por tanto, acoger la infracción del artículo 25 de la Ley de Procedimiento Laboral que denuncia el motivo segundo, lo que lleva a la desestimación del recurso con condena en costas a la Administración recurrente en los términos establecidos en el artículo 232 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de 30 de abril de 1.992, en el recurso de suplicación nº 2197/91, interpuesto contra la sentencia de 24 de octubre de 1.991, del Juzgado de lo Social nº 6 de Vizcaya, en los autos nº 587/90 seguidos a instancia de SEBASTIAN DE LA FUENTE, S.A., contra María Rosay Encarna, la ADMINISTRACION DEL ESTADO y el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL sobre despido. Condenamos a la parte recurrente al abono de las costas devengadas en el presente recurso que comprenderán los honorarios del Letrado de la parte recurrida con el límite que establece el artículo 232.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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