STS, 30 de Septiembre de 1994

PonenteD. LUIS GIL SUAREZ
Número de Recurso357/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación del Organismo Autónomo Correos y Telégrafos, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 17 de Diciembre de 1993, recaída en el recurso de suplicación num. 396/93 de dicha Sala, que resolvió el iniciado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Pamplona de 30 de Junio de 1993 dictada en los autos nº 400/93 iniciados en virtud de demanda presentada por doña María Luisacontra el Organismo Autónomo Correos y Telégrafos sobre despido.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sra. María Luisapresentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Navarra el 6 de Mayo de 1993, siendo ésta repartida al num. 1 de los mismos, en base a los siguientes hechos: Prestó sus servicios para el organismo demandado como auxiliar de clasificación en Cartería desde el 10 de Noviembre de 1992 hasta el 31 de Marzo de 1993, fecha en que el organismo demandado le comunicó su baja como contratada laboral por fin de contrato. La actora considera que se trata de un despido nulo; por ésto suplicó se dictase sentencia en la que se declarase su derecho a reincorporarse a su trabajo en las mismas condiciones que tenía, declarando el despido nulo o subsidiariamente improcedente, y se le abonaran los salarios de tramitación dejados de percibir.

SEGUNDO

Se celebró el acto de juicio el día 24 de Junio de 1993, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 1 de Navarra dictó sentencia el 30 de Junio de 1993, en la que estimó la demanda declarando improcedente el despido, condenando al organismo demandado a readmitir a la actora en las mismas circunstancias que tenía o a abonarle una indemnización por un importe de 92.131 ptas., y en todo caso al abono de los salarios de tramitación. En esta sentencia se recogen los siguientes hechos probados:

"1º).- María Luisaprestó sus servicios profesionales para el ORGANISMO AUTÓNOMO CORREOS Y TELÉGRAFOS desde el 10 de noviembre de 1993 en adelante, ostentando la categoría profesional de Auxiliar de Clasificación y Reparto, y percibiendo una retribución bruta mensual de 145.470 ptas. incluído el prorrateo de la parte proporcional de las pagas de vencimiento periódico superior a un mes, desplegando su actividad laboral en Pamplona; 2º).- La citada trabajadora ha concertado con el referido ORGANISMO AUTÓNOMO CORREOS, desde entonces los siguientes contratos temporales: 1º. Un contrato temporal al amparo del art. 3 del Real Decreto 2.104/84 de 21 de noviembre, en el que se hace constar la circunstancia causal de "refuerzo acumulación de tráfico", comprensivo del período entre el 10 y 30 de noviembre de 1992. 2º. Otro contrato de idénticas características, comprensivo del período que media entre el 1 y el 31 de diciembre de 1992, contrato eventual suscrito al amparo del citado art. 3 del R.D. ya expuesto, en el que se hace constar la causa de "refuerzo acumulación de tráfico". 3º).- Otro contrato también eventual, al amparo del citado art. 3 del R.D. ya expuesto, haciéndose constar la circunstancia de "refuerzo acumulación de tráfico", comprensivo del período que media entre el 1 de enero de 1993 y el 31 de enero de 1993. 4º. Otro contrato eventual, al amparo del art. 3 del R.D. 2.104/84, en el que se hace constar la causa de "refuerzo acumulación de tráfico", comprensivo del período que media entre el 1 de febrero y 31 de marzo de 1993. 3º).- El 1 de febrero de 1993 la empleadora notifica a la trabajadora que con fecha 31 de marzo de 1993 terminaría la relación laboral entre partes, indicándose como causa de tal terminación, el fin de plazo convencionalmente pactado; 4º).- Con anterioridad, entre 1989 y el mes de julio de 1992, la citada trabajadora había suscrito con la mencionada empleadora, otra serie indeterminada de contratos temporales de carácter laboral; 5º).- No consta que hubiera especial acumulación de tráfico en el servicio público de Correos de Navarra, en el período comprensivo de aquellos contratos eventuales anteriormente significados; 6º).- Tiene certificada la Jefatura Provincial de Correos y Telégrafos de Navarra, con fecha 19 de abril de 1993 lo siguiente: "Esta Jefatura procede a la contratación de personal laboral eventual con el fin de sustituir a los funcionarios adscritos a la misma en sus vacaciones anuales o licencias por enfermedad o asuntos propios. También en el caso de vacante temporales por jubilación, traslado a otras provincias mediante concurso, o excedencias, siempre conforme con los acuerdos firmados por nuestra Dirección General y las representaciones sindicales mayoritarias a nivel estatal. Hasta la fecha se ha necesitado la contratación mensual aproximadamente de 67 contratos por vacante. Con la toma de posesión de 56 funcionarios (Orden B.O.E. 29-9- 92). será necesario cubrir 16 vacantes aproximadamente en la Provincia, puesto que Pamplona, queda cubierto"; 7º).- Rige en el sector, el Convenio Colectivo suscrito para el personal dependiente de la Secretaría Gral. de Comunicaciones y Caja Postal, publicado en el B.O.E. de 31 de agosto de 1991, que se da por reproducido a estos efectos, y significadamente el art. 39 del mismo; 8º).- La citada trabajadora, en el puesto que ha desempeñado, ha realizado funciones similares a las que realizan funcionarios o personal laboral fijo adscrito a las respectivas áreas de los centros de trabajo de Pamplona del ORGANISMO AUTÓNOMO demandado, con la misma categoría profesional; 9º).- El pasado día 2 de abril de 1993 se formuló reclamación previa por la mencionada María Luisafrente a la Jefatura Provincial de Navarra de la Dirección Gral. de Correos y Telégrafos, entendiendo que el cese efectuado con fecha de efectos 31 de marzo de 1993, era en realidad un despido nulo, y subsidiariamente improcedente, solicitando su readmisión y el abono de los salarios de tramitación, sin que se haya contestado a dicha reclamación; 10º).- María Luisano ostenta ni ha ostentado cargo de representación de los trabajadores ni lo ha sido en el año anterior a su despido."

CUARTO

Contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Navarra, el Organismo Autónomo Correos y Telégrafos interpuso recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en su sentencia de 17 de Diciembre de 1993 desestimó dicho recurso, confirmando la sentencia de instancia.

QUINTO

Contra la anterior sentencia el Organismo Autónomo Correos y Telégrafos interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con las de, 29 de Mayo de 1991 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, 17 de Noviembre de 1992 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, 6 de Febrero de 1993 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, y las de 28 de Octubre y 4 de Noviembre de 1993 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. 2.- Infracción por parte de la sentencia recurrida de los arts. 23.2 y 103.3 de la Constitución Española, del art. 19 de la Ley 30/84 de 2 de Agosto, de la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo y de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso y formulada la pertinente impugnación por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 23 de Septiembre de 1994, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante prestó servicios para el Organismo Autónomo Correos y Telégrafos desde el 10 de Noviembre de 1992 en virtud de cuatro sucesivos contratos temporales de carácter eventual, concertados al amparo del art. 3 del Real Decreto 2104/1984, de 21 de Noviembre, por causa de "refuerzo acumulación de tráfico"; el primero se extendió desde el 10 al 30 de Noviembre de 1992, el segundo del 1 al 31 de Diciembre de igual año, el tercero desde el 1 al 31 de Enero de 1993 y el cuarto desde el 1 de Febrero al 31 de Marzo de 1993. En esta última fecha fue cesada, dejando de prestar servicios al Organismo Autónomo mencionado, en razón a haber vencido el plazo convencionalmente establecido en el último de tales contratos.

Entre 1989 y Julio de 1992 la actora suscribió distintos contratos temporales con el referido organismo demandado, sin que conste en los hechos probados de la sentencia recurrida que la prestación de servicios derivada de dichos contratos se hubiese llevado a cabo de forma ininterrumpida entre estas fechas, y sin que conste tampoco la naturaleza o clase de estos contratos temporales. En cualquier caso queda claro que entre Julio de 1992 y el 10 de Noviembre del mismo año la demandante no prestó servicio alguno para la entidad demandada.

Contra el cese de la actora que tuvo lugar el 31 de Marzo de 1993, ésta formuló la demanda de despido que dió origen al presente proceso. El Juzgado de lo Social nº 1 de Navarra en su sentencia de 30 de Junio de 1993 declaró improcedente el despido, con las consecuencias legales derivadas de tal declaración, especificando que correspondía a la trabajadora optar entre la readmisión o el cobro de la pertinente indemnización. Esta sentencia fue recurrida en suplicación por el Abogado del Estado, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en la suya de 17 de Diciembre de 1993, desestimó tal recurso y confirmó íntegramente la resolución de instancia.

SEGUNDO

Contra esta sentencia de la Sala de lo Social de Navarra se interpuso por el Abogado del Estado el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. De las sentencias que en este recurso se alegan como opuestas a aquélla, resulta claro que la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón el 29 de Mayo de 1991 entra en contradicción con la misma, cumpliéndose en el escrito de formalización, al menos de forma elemental, el requisito de exponer la relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. En esa sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón también se trató de una trabajadora que prestó servicios al referido Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos, mediante sucesivos contratos temporales de carácter eventual "para reforzar el servicio", lo que pone de manifiesto la concordancia de hechos, fundamentos y pretensiones existente entre estas dos sentencias, al versar ambas sobre las acciones de despido entabladas como consecuencia de la terminación de unos contratos temporales de similar naturaleza concertados por el Organismo Autónomo aludido. Sin embargo, los pronunciamientos de una y otra son contradictorios, dado que mientras en esta litis se estimó la demanda y se declaró la improcedencia del despido, en la comentada sentencia referencial se desestimaron las pretensiones de la actora y se absolvió de las mismas a la demandada. Por otro lado, en el escrito de interposición del presente recurso se explican suficientemente las bases esenciales de tal contradicción, cumpliéndose así lo que preceptúa el art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por consiguiente, en relación con esta sentencia de contraste concurre la contradicción que exige el art. 216 de tal ley procesal para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina. Y como a tal fin basta con que este requisito se cumpla con respecto a una sola de las sentencias alegadas, es obligado pasar al examen de las cuestiones de fondo que se suscitan en tal recurso, aunque las restantes sentencias aducidas en el mismo no sirviesen a tal objeto.

TERCERO

Y para dar solución a dichos problemas se ha de tener en cuenta, en primer lugar, que aún cuando es cierto que la demandante había prestado servicios a la entidad demandada antes del 10 de Noviembre de 1992, fecha en que se concertó el primero de los cuatro contratos temporales a que se alude al comienzo del primer fundamento de Derecho de esta sentencia, no se puede olvidar que en Julio de 1992 dicha trabajadora cesó de desarrollar su actividad laboral para tal organismo y que desde esas fechas hasta el referido 10 de Noviembre de igual año no tuvo vinculación ni relación alguna con el mismo, sin que conste en la narración histórica de autos que hubiese formulado reclamación ni presentado demanda contra tal cese. Esto significa, dado lo que disponen los arts. 49, números 3 y 11, y 59, número 3, del Estatuto de los Trabajadores, que la relación o relaciones de trabajo que pudieron haber existido entre la actora y la entidad demandada hasta Julio de 1992 quedaron totalmente extinguidas en esa fecha, y que el vínculo surgido el 10 de Noviembre inmediato siguiente es por completo distinto e independiente de todos aquéllos. Por ello, aunque se considerase, como mera hipótesis de trabajo, que el contrato laboral anterior a Julio de 1992 era de carácter indefinido, es indiscutible que el 10 de Noviembre de tal año se podía pactar válidamente cualquier tipo de contrato temporal, siempre que se cumplan adecuadamente los requisitos y exigencias que la ley impone, por cuanto que aquella primera relación indefinida se había extinguido y había desaparecido de la vida del derecho.

Por consiguiente, para resolver la presente controversia únicamente se han de tener en cuenta los contratos concertados desde el 10 de Noviembre de 1992 en adelante, y por ende si se llega a la conclusión de que los mismos se pactaron por tiempo determinado con plena validez la demanda ha de ser desestimada; pero, en cambio, si se considera que los contratos suscritos a partir de esa fecha no cumplen ni respetan las exigencias que la ley impone para la existencia de la temporalidad de los contratos de trabajo, el vínculo tendría que reputarse como indefinido y, en consecuencia, habría que declarar la improcedencia del cese acaecido el 31 de Marzo de 1993.

CUARTO

Los contratos suscritos por la actora desde el 10 de Noviembre de 1992 en adelante se concertaron al amparo del art. 3 del Real Decreto 2104/1984, lo que evidencia que se configuraron y estructuraron como contratos de trabajo eventuales.

En virtud de lo que disponen el art. 15-1-b) del Estatuto de los Trabajadores y el art. 3 del citado Real Decreto 2104/1984, los contratos de carácter eventual tienen que fundarse en la existencia de alguno de los siguientes supuestos o situaciones: "circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos". No siendo preciso, en cambio, que la actividad que vaya a desarrollar el empleado eventual sea extraordinaria o anómala dentro de las que lleva a cabo la empresa, pues estas normas admiten perfectamente esta clase de contratación "aún tratándose de la actividad normal de la empresa".

En el presente caso consta que en el territorio de la Jefatura provincial de Correos y Telégrafos de Navarra existió, cuando menos hasta Abril de 1993, un número de puestos de trabajo que o bien no estaban cubiertos reglamentariamente por los funcionarios correspondientes, o bien los titulares de tales puestos temporalmente no acudían al servicio en razón a distintas causas, lo que originó una clara situación de déficit de personal para poder atender al trabajo existente en esa Jefatura. Por tal razón se llevaron a cabo diferentes contrataciones temporales, y entre ellas los contratos de la actora a que nos estamos refiriendo.

La situación que se acaba de exponer constituye, sin duda alguna, un supuesto de "acumulación de tareas", de los que se preven en los preceptos antes citados. Lo que caracteriza a la "acumulación de tareas" es, precisamente, la desproporción existente entre el trabajo que se ha de realizar y el personal que se dispone, de forma tal que el volumen de aquél excede manifiestamente de las capacidades y posibilidades de éste; y ello se produce tanto cuando se trata de aumento ocasional de las labores y tareas que se tienen que efectuar aún estando al completo la plantilla correspondiente, como cuando, por contra, se mantiene dentro de los límites de la normalidad el referido trabajo pero, por diversas causas, se reduce de modo acusado el número de empleados que ha de hacer frente al mismo. En estos casos en que el indicado desequilibrio o desproporción se debe a la existencia de vacantes o puestos fijos sin cubrir, y la entidad empleadora no puede llevar a cabo la normal cobertura de las mismas con la rapidez adecuada por impedírselo la existencia de normas legales o reglamentarias que exigen que tal cobertura se lleve a efecto mediante el cumplimiento de una serie de trámites y requisitos, es totalmente lógico entender que nos encontramos ante unos supuestos de acumulación de tareas. Y esta especial situación se puede dar sobre todo en el ámbito de las Administraciones públicas, en las que los nombramientos de las personas que han de ocupar los puestos disponibles tienen que efectuarse siguiendo el procedimiento legal prescrito y con exacto cumplimiento de las disposiciones y exigencias ordenadas por la ley, por lo que siempre trascurre un determinado lapso temporal, que en ocasiones puede ser muy dilatado, entre el momento en que se producen las vacantes y aquél en que éstas quedan reglamentariamente cubiertas. Así pues, el organismo público que en un momento determinado tiene un número elevado de puestos sin titular, se encuentra en una situación de déficit de personal, en la que el trabajo sobrepasa la capacidad de los empleados disponibles, situación que puede prolongarse bastante tiempo; aparece, por tanto, nítidamente el supuesto propio de la acumulación de tareas. De ahí que sea lícito el que la Administración acuda a los contratos de trabajo eventuales para remediar, en la medida de lo posible, esa situación. Y ésto obviamente es lo que ha sucedido en el caso ahora enjuiciado.

Se aclara, para evitar confusiones, que si bien cuando el contrato temporal se pacta por la Administración pública para que el contratado sirva una plaza concreta y específica que está sin titular, hasta que tal titular sea nombrado conforme a ley, nos encontramos ante la figura del contrato de interinidad por vacante; en cambio cuando los puestos sin cubrir son numerosos es obvio que se produce con carácter general la referida situación de acumulación de tareas que permite la contratación eventual, la cual se efectúa con base en esa situación genérica, no en relación a una vacante determinada.

Y los contratos temporales concertados por la actora desde el 10 de Noviembre de 1992 encajan en los supuestos que se acaban de indicar, pues los mismos se llevaron a cabo en razón a la situación genérica ("las circunstancias") en que se encontraba la Jefatura de Correos y Telégrafos de Navarra, en la que, como se ha dicho, existía un número elevado de puestos que no estaban cubiertos reglamentariamente.

En consecuencia, se ha de concluir que no hay base alguna para poder afirmar que los referidos contratos eventuales incurren en alguna clase de irregularidad; de ello se infiere que se han de entender concertados conforme a ley y que la relación jurídica nacida de los mismos es de carácter temporal, no indefinido.

Por ende, el cese de la demandante que tuvo lugar el 31 de Marzo de 1993 es válido y correcto, no pudiendo prosperar la demanda de despido formulada por ella.

QUINTO

Todo cuanto se ha dicho pone de manifiesto que la sentencia recurrida ha infringido los preceptos comentados, así como los arts. 103 y 23-2 de la Constitución y 19 de la Ley 30/1984, de 2 de Agosto, quebrantado la unidad en la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia. Por consiguiente, dado lo que establece el art. 225 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, se ha de casar y anular tal sentencia; y resolviendo el debate planteado en suplicación, se ha de desestimar la demanda origen de este juicio y absolver a la entidad demandada de las pretensiones deducidas contra ella en tal demanda.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación del Organismo Autónomo Correos y Telégrafos, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 17 de Diciembre de 1993, recaída en el recurso de suplicación num. 400/93 de dicha Sala, y en consecuencia casamos y anulamos esta sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos la demanda formulada por doña María Luisa, y absolvemos al organismo demandado de las pretensiones deducidas en su contra en tal demanda. Sin costas.-

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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