STS, 21 de Septiembre de 2002

ECLIES:TS:2002:6025
ProcedimientoD. JOSE MATEO DIAZ
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil dos.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de revisión 267/2001, interpuesto por don Mauricio , representado por la Procuradora doña Lucía Agulla Lanza, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el día 1 de febrero de 2001, por la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso 395/00, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, así como el Ministerio Fiscal, versando sobre vacante del Ministerio de Defensa.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso indicado la referida Sala pronunció sentencia, resolviendo el recurso contencioso-administrativo promovido por el hoy recurrente, con relación a la resolución 562/12670/1999, de 9 de septiembre, del Jefe del Estado Mayor del Ejército de Tierra, por la que se declaró desierta la vacante 50072046122, que había sido anunciada por resolución 562/09879/1999, de 9 de julio. La parte dispositiva es como sigue: "Fallamos.- Estimar parcialmente el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Don Mauricio , representado por la Procuradora Doña Lucía Agulla Lanza, y, en consecuencia:

  1. Se anula la resolución de 1 de febrero de 2000 del Ministro de Defensa en cuanto inadmite por extemporaneidad, el recurso de reposición interpuesto por Don Mauricio .

  2. Se declara conforme a derecho la resolución 562/12670/99, de 9 de septiembre, del Jefe del Estado Mayor del Ejercito de Tierra, adoptada por delegación, por la que se declara desierta la vacante número 50072046122 (UALOG Granada), que había sido anunciada por resolución 562/09879/99, de 9 de julio, y por el sistema de cobertura de libre designación.

  3. Se desestima la pretensión del recurrente de que se le asigne la vacante número 50072046122 (UALOG Granada), que había sido anunciada por resolución 562/09879/99, de 9 de julio.

  4. No se hace condena en costas".

SEGUNDO

La mencionada sentencia fue notificada al hoy recurrente el día 7 de febrero de 2001, y el 31 de octubre siguiente dicha parte presentó recurso de revisión ante esta Sala, que fue admitido a trámite y trasladado al Sr. Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal, que pidieron la declaración de improcedencia del mismo y su desestimación, respectivamente, por falta de los presupuestos necesarios para su éxito.

TERCERO

Concluido el trámite se señaló el día 10 de septiembre de 2002 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente apoya su recurso en el motivo previsto en el art. 102.1.a) de la Ley de la Jurisdicción 20/1998, de 13 de julio, que permite utilizarlo "si después de pronunciada -la sentencia firme objeto del recurso- se recobraren documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado".

En el contexto del precepto es manifiesto que se está refiriendo a documentos que existían antes de dictarse la sentencia, pues no otra cosa indica el vocablo "recobrados".

Esta característica ha sido constantemente subrayada por la jurisprudencia, a través de una abrumadora serie de sentencias, de las que citaremos ad exemplum, y como más recientes, las sentencias de 11 de diciembre de 1997, 28 de noviembre y 12 de diciembre de 1998 y 16 de enero de 1999.

Pero no acaban ahí las notas exigibles en el documento, pues la misma jurisprudencia sostiene desde siempre que el documento recobrado, a los efectos del presente precepto, ha de reunir tres requisitos: ser anterior a la sentencia cuya revisión se propugna, decisivo (o sea, que de haber podido ser tenido en cuenta por el órgano sentenciador hubiera tenido influencia notable en su decisión) y, como acabamos de indicar, recobrado, es decir, el no haber estado a disposición de la parte que lo invoca.

SEGUNDO

En el presente supuesto, el documento estimado como recobrado consiste en un informe emitido por la Unidad de Apoyo Logístico XXII, de fecha de 3 de agosto de 1999, en el sentido de que por parte de dicha Unidad "no hay ningún inconveniente en que se le asigne al comandante mencionado -el hoy recurrente- dicha vacante -la ya reseñada-".

El documento es de fecha anterior a la sentencia y debe ser considerado como recobrado, pues no se ha probado que el recurrente tuviera, o pudiera tener indicio alguno de su existencia.

Al no figurar el documento en el expediente, ni hacerse mención alguna suya en éste, es manifiesto que su desconocimiento debe atribuirse a la parte que resultó beneficiada por la sentencia, es decir, a la Administración.

Concurren, en consecuencia, dichos requisitos y sólo resta examinar si el documento es también merecedor de ser conceptuado como decisivo.

TERCERO

A este respecto debemos analizar el iter seguido por la sentencia recurrida para formar su convicción.

El texto recurrido, en su Fundamento Cuarto (los anteriores están dedicados a cuestiones relacionadas con la presunta extemporaneidad de la petición, rechazada por la Sala), afirma que la provisión del destino (plaza en UALOG, Granada), no estaba sujeta al régimen general de provisión por antigüedad o concurso de méritos, por tratarse de un destino de libre designación, lo que constituye un acto discrecional.

Añade que la Administración declaró desierta la vacante conforme a lo previsto en el art. 43 de la Orden Ministerial 120/1993, de 23 de diciembre, sobre Normas de Clasificación y Provisión de Destinos del Personal Militar Profesional, que establece la posibilidad de que, aun cuando existan peticionarios voluntarios, la Administración puede no apreciar idoneidad en ninguno de los solicitantes, pudiendo en tal caso asignarla con carácter forzoso o publicar nuevamente la vacante.

La decisión de declarar desierta la vacante fue adoptada por la Autoridad competente (el Jefe del Estado Mayor del Ejército de Tierra, por delegación del Ministro de Defensa) y lleva implícito que el acto se funda en la falta de idoneidad del peticionario recurrente, no apreciándose, concluye la sentencia impugnada, trato discriminatorio o desviación de poder por parte de la Administración.

CUARTO

La pregunta pasa ahora a ser si la Sala hubiera adoptado otro criterio de haber conocido el documento retenido por la Administración.

La respuesta ha de ser negativa, puesto que, como acabamos de ver, dicho criterio se fundó en la falta de idoneidad del aspirante, y esa falta no es contrarrestada por el documento, que se limita a decir que por parte de la UALOG de Granada no había inconveniente alguno en que se le asignara la vacante, lo que no es lo mismo, aparte de que no es dicha Unidad la que, conforme a la normativa expuesta, tiene que apreciar la idoneidad, sino el propio Jefe de Estado Mayor, con potestad discrecional.

QUINTO

Por ello, debemos declarar la improcedencia del recurso, con la obligada consecuencia de pérdida del depósito constituido y condena en costas que impone el art. 516.2 LEC 2000.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Declaramos la improcedencia del recurso de revisión interpuesto por don Mauricio , contra la sentencia dictada el día 1 de febrero de 2001, por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso 395/00, siendo partes recurridas el Ministerio Fiscal y la Administración General del Estado, imponiendo al recurrente condena al pago de las costas causadas y la pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

1 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 165/2016, 1 de Abril de 2016
    • España
    • April 1, 2016
    ...I, sin perjuicio de que se deduzcan las responsabilidades previstas en el mismo precepto. -El recurrente cita Sentencia del TS sección 6 de 21 de septiembre de 2002 en la que se acordó, ante la imposibilidad de reversión, el derecho a recibir una indemnización sustitutoria y en su fundament......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR