STS, 27 de Abril de 1998
Ponente | D. LEONARDO BRIS MONTES |
Número de Recurso | 3647/1996 |
Procedimiento | Error Judicial |
Fecha de Resolución | 27 de Abril de 1998 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social |
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de mil novecientos noventa y ocho.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de demanda de error judicial ejercitada por el Letrado D. Juan Carlos Bernad Archilla en nombre y representación de D. Vicentecontra la sentencia dictada el 29 de Abril de 1996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco con sede en Bilbao, en recurso de suplicación nº 586/96, formulado contra la dictada el 4 de Mayo de 1995 por el Juzgado de lo Social nº 4, en autos 367/95 sobre "error judicial ", seguidos a instancias de D. Vicentecontra LA EMPRESA GENERAL DE RELOJERIA, S.A
Ha comparecido en concepto de recurrido LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO Y EL MINISTERIO FISCAL
Con fecha 1 de Octubre de 1996 tuvo entrada en este Tribunal demanda de declaración de error judicial formulada por el Letrado D. Juan Carlos Bernad Archilla en nombre y representación de DON Vicente. En dicha demanda se solicita que teniendo por presentado escrito, se dignen admitirlo y en su virtud, se tenga por interpuesta demanda en solicitud de declaración de error judicial, y se declare que la sentencia dictada en el recurso de suplicación nº 586/96 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco con sede en Bilbao se encuentra incursa en error judicial; declarando igualmente la posibilidad de que el Sr. D. Vicentereclame del Ministerio de Justicia, en vía administrativa, los daños y perjuicios que de tal error se derivan para él; todo ello imponiendo las Costas de oficio
El Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao dictó sentencia el 6 de Julio de 1995, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Vicentecontra la empresa GENERAL DE RELOJERÍA, S.A. (GERESA) en solicitud de extinción del contrato de trabajo vía artículo 50 del E.T., debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones en su contra ejercitadas por el actor en su escrito de demanda.
Con fecha 29 de Abril de 1996, recurso de suplicación nº 586/96, se dicto sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLAMOS: Que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D. Vicentecontra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Vizcaya de fecha 6 de Julio de 1995, dictada en autos núm. 367/95 seguidos a instancia del hoy recurrente frente a GENERAL DE RELOJERÍA, S.A., debemos revocar y revocamos la resolución recurrida y en consecuencia declaramos la extinción del contrato, de trabajo de D. Vicentepor incumplimiento empresarial, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración y al abono al recurrente de una indemnización de 7.740.225 ptas. Sin condena en costas.
Contra la dicha sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco con fecha 29 de Abril de 1.996, se interpuso por D, Vicenteante esta Sala demanda de error judicial. Se dio traslado al Ministerio Fiscal el que estimó procedente la inadmisión de la demanda
Emplazadas las partes, ha comparecido ante esta Sala EL ABOGADO DEL ESTADO oponiendose a la demanda de error judicial; y por Providencia de fecha 10 de Marzo de 1998 se señalo para votación y fallo el día 23 de Abril de 1998.
El error judicial imputado por la presente demanda, a la sentencia de 29 de Abril de 1996, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, tiene contenido muy simple. Dicha sentencia reproduciendo los hechos probados de la dictada en instancia declara en el apartado primero: "Que el actor D. Vicenteha venido prestando sus servicios laborales para la empresa demandada desde el 1-5-1981 ostentando la categoría profesional de representante de comercio para la zona de Vizcaya y Burgos percibiendo actualmente una comisión del 7% sobre las ventas directas e indirectas efectuadas, "lo que ha supuesto un promedio de comisiones de los dos últimos años (1993 y 1994) que ascienden a 8.256.535 pesetas". El ultimo inciso, articulado, de este hecho probado lo interpreta la sentencia en el sentido de que el total de comisiones percibidas en los dos últimos años alcanza los 8.256.535 pts, y en consecuencia fija la indemnización correspondiente a la extinción del contrato a la que accede en 7.740.225 pesetas, atendiendo a la antigüedad y a lo dispuesto en el artículo 10.3 del Real Decreto 1438/85 de 1 de agosto. El demandante por el contrario entiende que esta interpretación es errónea y que, lo percibido por el actor en comisiones en el promedio de los dos últimos años es de 8.256.535 pts. al año y en consecuencia acusa de errónea la indemnización, que a su juicio debió ascender a 15.269.175 pesetas.
Para completar las circunstancias que rodean al pretendido error, debe tenerse en cuenta que ni en la demanda ni en el acto de la vista la parte actora, hoy recurrente, fijo el promedio de comisiones percibidas en los dos últimos años ni cuantifica la indemnización que solicitaba. Del mismo modo en el escrito de formalización del recurso de suplicación, la parte hoy recurrente no solicitó modificación alguna del hecho probado primero que ha sido transcrito y en el suplico volvió a dejar indeterminada la cuantía de la indemnización solicitada. Por ultimo es de señalar que si bien interpuso un recurso de aclaración, en el sentido de entender que la cuantía de la indemnización se debía a un error aritmético, no interpuso el recurso de casación para la unificación de doctrina que el auto de 9 de Julio de 1996 complementario del que resolvió el recurso de aclaración, advertía a la parte que cabia interponer en el plazo de diez días computado a partir de la notificación de dicho auto de 9 de julio de 1996.
Es doctrina de la Sala que el apartado f) del artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que dispone "No procederá la declaración de error, contra la resolución judicial a la que se impute mientras no se hubieran agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento" , es de ordinario aplicable al recurso de casación para la unificación de doctrina, pese al carácter no solo extraordinario sino excepcional del mismo, pues como el error ha de ser "claro, evidente, injustificado, con equivocación manifiesta y palmaria en la interpretación o aplicación de la Ley" seria excepcional que no concurrieran los "especialisimos requisitos exigidos para este recurso" en los que se escuda el recurrente para justificar no haber hecho uso de él. Pero aun prescindiendo de que no se hayan agotado todos los recursos previstos contra la sentencia calificada de errónea, lo cierto es que no existe tal error, y si una frase ambigua en los hechos probados de la sentencia de instancia, que la recurrida interpreta en uno de sus posibles sentidos. A lo que es de añadir, que la ambigüedad en la frase ni fue prevenida en la demanda, se consintió en la sentencia de instancia, al no ejercitar el recurso de aclaración y se mantuvo en el recurso de suplicación al no solicitar la modificación de la misma. Es pues claro que la demanda de error judicial se pretende utilizar como una mera instancia que supla las omisiones de la parte y que juzgue de nuevo lo que la sentencia acusada de errónea decidió de modo razonable en uno de los posibles sentidos que tiene la declaración de un hecho probado. Esta finalidad que la parte atribuye al error judicial no solo es exorbitante respecto a su función legal sino que raya en la temeridad, por lo que de acuerdo con el Ministerio Fiscal el recurso debe ser desestimado.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Desestimamos la demanda de reconocimiento de error judicial ejercitada por el Letrado D. Juan Carlos Bernad Archilla en nombre y representación de D. Vicentecontra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 29 de Abril de 1996, en recurso de suplicación nº 586/96, seguido contra la dictada por el Juzgado de lo Social nº4 de Bilbao, en autos sobre "extinción de contrato", seguidos a instancias de dicho recurrente contra Empresa General de Relojería S.A. (GERESA), la Administración del Estado y el Ministerio Fiscal.
Devuélvanse las actuaciones Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
A U T O
Auto: Aclaración
Fecha Auto: 20/05/98
Recurso Num.: 3647/1996
Ponente Excmo. Sr. D. : Leonardo Bris Montes
Secretaría de Sala: Sr. González Velasco
Reproducido por: CJAG
AUTO ACLARACIÓN
Recurso Num.: 3647/1996
Ponente Excmo. Sr. D. : Leonardo Bris Montes
Secretaría de Sala: Sr. González Velasco
A U T O
TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO SOCIAL
Excmos. Sres.:
D. Luis Gil Suárez D. Pablo Manuel Cachón Villar D. Luis Ramón Martínez Garrido D. Jesús González Peña D. Leonardo Bris Montes
En la villa de Madrid, a veinte de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LEONARDO BRIS MONTESH E C H O S
Con fecha 27 de Abril de 1998 se dictó Sentencia desestimatoria a la que se refiere el presente auto de aclaración.
ÚNICO.- Entiende la parte recurrente en aclaración de sentencia que se ha omitido la condena en costas, porque a su juicio aunque el actor en el presente "error judicial" tiene la condición de Trabajador, no es aplicable el apartado d) del artículo 2º de la Ley 1/1996 de 10 de Enero dados los términos del apartado e) del nº 1 del artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La Sala no comparte esta argumentación y en los procedimientos excepcionales, tanto sean recursos de Revisión como de error judicial viene entendiendo que prevalece el artículo 2 de la Ley de asistencia jurídica gratuita sobre los artículos 1.808 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y articulo 293.1.e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, salvo que se declare la actuación temeraria, lo que no ocurre en el presente caso, pese al poco fundamento del recurso, que la sentencia resalta al final de su fundamento tercero, pero cuidando de dejar claro que es una falta de fundamento que si es fronteriza con la temeridad, no incurre en ella. Lo expuesto obliga a rechazar la aclaración solicitada.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:
Desestimar el recurso de aclaración interpuesto contra la Sentencia de fecha 27 de Abril de 1998, que declaro la firmeza de la sentencia recurrida y no condeno en costas a la parte recurrente.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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