STS, 9 de Octubre de 1998

PonenteD. JOSE MARIA MARIN CORREA
Número de Recurso296/1998
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN, interpuesto por el letrado D. Enrique Sánchez de León García, en nombre y representación de SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LINEAS AÉREAS (SEPLA), frente a la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 5 de Diciembre de 1997, en virtud de demanda formulada por Don Pedro Arriola Turpin en representación de SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LINEAS AEREAS (SEPLA), frente a IBERIA LAE, S.A. en reclamación de conflicto colectivo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia en fecha 5 de Diciembre de 1997, en virtud de demanda formulada por D. Pedro Arriola Turpin en representación de SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LINEAS AEREAS (SEPLA), frente a IBERIA LAE, S.A. en reclamación de conflicto colectivo, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "Las relaciones laborales entre IBERIA LAE, S.A. y sus tripulantes pilotos se regulan por el V convenio colectivo de empresa, publicado en el B.O.E. de 1 de marzo de 1994 y con vigencia desde el 1 de enero de 1993 al 31 de diciembre de 1995. SEGUNDO.- Mediante circular Operativa 16-B de la Dirección General de Aviación Civil, de 31 de julio de 1995, se regularon las limitaciones de tiempo de vuelo, máximo de actividad aérea y períodos mínimos de descanso para los tripulantes, disponiendo que la distribución de los servicios de las tripulaciones técnicas del avión deberá hacerse de forma que, cuando conste de dos pilotos, no excedan 11 horas ininterrumpidas de tiempo de vuelo, y cuando una tripulación técnica de 2 ó mas pilotos se aumente a fin de incrementar la actividad aérea, de modo que cada miembro pueda abandonar su puesto y descansar durante la mitad del tiempo total de vuelo de todos los vuelos incluidos en el período de actividad, la limitación de dicha actividad se elevará a 18,5 horas, y si el aumento de la tripulación es inferior, el límite será de 16,5 horas. TERCERO.- El 10 de Diciembre de 1996, la Dirección General de Aviación Civil, en relación con las consultas formuladas respecto de la aplicación de la Circular Operativa 16-B, emitió la respuesta que figura en el documento nº 6 de los acompañados a la demanda, cuyo contenido se tiene íntegramente por cierto. CUARTO.- La empresa demandada vienen programando los vuelos transatlánticos con las siguientes tripulaciones: si el vuelo tiene una duración inferior a 11 horas, la tripulación la componen 1 comandante y 2 copilotos; si el vuelo es de duración superior a 11 horas, la tripulación la integran dos comandantes y un copiloto, y en los supuestos en los que, por incremento de la actividad aérea, es necesario programar tripulaciones dobladas, las integran dos comandantes y dos copilotos. QUINTO.- Figura aportada a los autos la Resolución de la Dirección General de Aviación Civil, fechada en noviembre de 1997, cuyo texto se tiene por cierto en todo su contenido.". En la misma y como parte dispositiva figura la siguiente: "Desestimamos la demanda interpuesta por Don Pedro Arriola Turpin en representación de SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LINEAS AEREAS (SEPLA), frente a IBERIA LAE, S.A. sobre conflicto colectivo.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia preparó el SEPLA, en tiempo y forma recuso de CASACIÓN. Se presenta demanda de Conflicto Colectivo impugnándose la practica de Empresa en la composición de la Tripulación reforzada.

TERCERO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informo sobre el mismo el Ministerio Fiscal que estima improcedente el recurso.

CUARTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso viene interpuesto contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el día 5 de Diciembre de 1997, cuyo pronunciamiento fue desestimatorio de la pretensión de que se declarara no estar ajustada a Derecho la práctica de empresa consistente en tener como cubierta la exigencia de tripulación reforzada, cuando la componían un Comandante y dos Copilotos, pues la parte entendía que tal tripulación debería contar -en la categoría contemplada- dos Comandantes (Pilotos en Mando) y un Copiloto. Y la censura desarrollada por el recurrente incide, como se verá después en vicios formales que la hacen procesalmente inviable, como dictamina el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

En primer lugar, como expone el Ministerio Público, si bien en el escrito de preparación o anuncio del recurso se mencionan los apartados d) y c) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento laboral, en el de interposición del recurso se omite cualquier mención de este precepto, a cuyos epígrafes no se ajusta ninguno de los apartados, de que consta el recurso, que desarrolla unos párrafos, bajo los ordinales, primero, segundo, para después enunciar lo que denomina A Examen soportado en la normativa convencional, para razonar una especie de aplicación indebida de los artículos 20, 21, 73 y 89 del V Convenio Colectivo de la empresa Iberia Lineas Aéreas Españolas y sus Pilotos, (Resolución publicada en el BOE nº 51 de 1 de Marzo de 1994), cuya inaplicabilidad funda, según el apartado B Examen soportado en la normativa legal, en que no puede aplicarse la norma pactada para regir una materia sobre la que ha recaído una Circular operativa, y, sobre todo, la respuesta de la Subdirección General competente a una consulta, cuando la Circular y la Consulta son posteriores a la negociación, acuerdo y publicación del Convenio Colectivo. Todo ello supone, procesalmente, que no se denuncia infracción de precepto legal, que deba ser declarada por el Tribunal Supremo para casar el fallo de la Audiencia Nacional; y resulta que, como señala el escrito de impugnación, el concepto de tripulación reforzada contenido en el Convenio Colectivo, es cumplido por la práctica de empresa objeto de impugnación, en el nivel profesional a que se contrae el conflicto sin que sea cauce procesal hábil el utilizado por la parte para propugnar una especie de ilegalidad sobrevenida, por contraponer al concepto de tripulación reforzada el criterio de la respuesta a una Consulta, sobre una Circular operativa, máxime cuando también consta en el Convenio Colectivo, la definición de tripulación duplicada, que sí debe estar compuesta por dos Comandantes y dos Copilotos. Todo ello supone que el recurso no acredita que el fallo desestimatorio haya incidido en infracción de precepto legal alguno, por lo que, de acuerdo sustancialmente con el dictamen del Ministerio Fiscal, el mismo ha de ser desestimado.

TERCERO

Al tramitarse la pretensión por la modalidad de conflicto colectivo, y no apreciándose temeridad procesal, no ha lugar a condena en costas, por aplicación del art. 233.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de CASACIÓN, interpuesto por el letrado D. Enrique Sánchez de León García, en nombre y representación de SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LINEAS AÉREAS (SEPLA), frente a la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 5 de Diciembre de 1997, en virtud de demanda formulada por Don Pedro Arriola Turpin en representación de SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LINEAS AEREAS (SEPLA), frente a IBERIA LAE, S.A. en reclamación de conflicto colectivo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Marín Correa hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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