STS, 18 de Diciembre de 2003

PonenteD. Jesús Ernesto Peces Morate
ECLIES:TS:2003:8242
Número de Recurso673/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 673 de 2000, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Iciar de la Peña Argacha, en nombre y representación de Doña Beatriz , contra la sentencia pronunciada, con fecha 24 de septiembre de 1999, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 372 de 1997, sostenido por la representación procesal de Doña Beatriz contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente, de 3 de febrero de 1997, que aprobó el deslinde del dominio público marítimo-terrestre en el tramo de costa comprendido entre Arroyo Pulido y Punta Paloma en Tarifa (Cádiz).

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 24 de septiembre de 1999, sentencia en el recurso contencioso- administrativo nº 372 de 1997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « FALLAMOS: Que con desestimación del recurso interpuesto por la Procuradora DOÑA ICIAR DE LA PEÑA ARGACHA en representación de DÑA. Beatriz , debemos declarar y declaramos ajustada a derecho la Orden recurrida, sin costas».

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de la demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 7 de diciembre de 1999, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente, Doña Beatriz , representada por la Procuradora Doña Iciar de la Peña Argacha, al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en cuatro motivos, los dos primeros al amparo del artículo 88.1 c de la Ley de esta Jurisdicción y los otros dos al del apartado d) del mismo precepto; el primero por haber infringido la Sala de instancia lo dispuesto en los artículos 74 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa de 1956, 578, 596 y 597 de la Ley de Enjuiciamiento civil, al no haber admitido los medios de prueba pedidos para acreditar la condición urbana de los terrenos de "El Lentiscal" y no haberse practicado en la forma solicitada el informe recabado del Ayuntamiento de Tarifa, a pesar de que esta omisión fue oportunamente denunciada en el escrito de conclusiones; el segundo por ser la sentencia recurrida incongruente al no resolver la cuestión planteada acerca de la naturaleza urbana de los terrenos de "El Lentiscal", limitándose a declarar dicha sentencia que los referidos terrenos no se encontraban clasificados como urbanos en el planeamiento municipal pero sin contestar a lo expresado por la demandante acerca de que, a pesar de ello, dichos terrenos debían ser considerados como urbanos por reunir todos los servicios al efecto señalados por el ordenamiento urbanístico; el tercer por haber conculcado la Sala de instancia lo establecido en las Disposiciones Transitorias tercera de la Ley de Costas 22/1988, y las Disposiciones Transitorias séptima, apartado 3, y novena, apartado 1, del Reglamento de dicha Ley, y los artículos 78 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, y 2.1 del Real Decreto Ley de 16 de octubre de 1981, que definen lo que debe entenderse por suelo urbano, dado que el suelo de la barriada de El Lestical reunía todos los servicios para ser tenido por urbano, aun cuando el planeamiento urbanístico municipal no lo clasificarse como tal, y así lo considera el Ayuntamiento de Tarifa al gravar dichos terrenos con el impuesto sobre bienes inmuebles de naturaleza urbana, por lo que la zona de servidumbre de protección sólo alcanza a los veinte metros, como establecen las Disposiciones Transitorias tercera de la Ley de Cotas y novena de su Reglamento, y, a pesar de lo dispuesto expresamente en esta última, la Sala considera que no debe considerarse como urbano dicho suelo por no venir así clasificado en el planeamiento urbanístico; y el cuarto por haber infringido la Sala de instancia la jurisprudencia relativa a los actos propios, ya que la propia Demarcación de Costas había reconocido la naturaleza urbana del indicado suelo, como se deduce del documento nº 6 acompañado a la demanda, a pesar de lo cual, posteriormente, al aprobar el deslinde, le niega ese carácter, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra con los pronunciamientos que correspondan conforme a derecho, adjuntándose al escrito de interposición del recurso un documento, que la Sección Primera de esta Sala acordó, por providencia de 4 de septiembre de 2000, devolver a la Procuradora comparecida como recurrente.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se acordó dar traslado por copia del mismo al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición, lo que llevó a cabo con fecha 28 de mayo de 2002, aduciendo que mediante el recurso de casación no cabe revisar los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, y, en este caso, se declara expresamente en ella que había un planeamiento urbanístico, que clasificaba el suelo de «El Lestical» como rústico, sin que se haya producido la infracción de las normas procesales que se denuncian en el primer motivo de casación, ya que el otorgamiento de la prueba es facultad del juzgador, estando acreditado que existía un plan de ordenación que clasificaba El Lentiscal como suelo rústico, y, por consiguiente, no resultaba de aplicación la disposición transitoria séptima del Reglamento de la Ley de Costas, sino la Disposición Transitoria Cuarta de dicha Ley de Costas, por lo que carece de trascendencia cuáles fueran las características físicas de la finca en cuestión, y siendo, por consiguiente, acertado que el Tribunal considerase intranscendentes los medios de prueba pedidos, mientras que la sentencia recurrida es plenamente congruente con las pretensiones formuladas en el pleito y con las cuestiones en él planteadas, aunque no examine cada uno de los argumentos en los que se apoya la demanda, y, en concreto, la Sala sentenciadora examina la cuestión relativa a la clasificación del suelo de El Lentiscal, considerando que lo transcendente era la clasificación de rústico que le otorgaba el planeamiento sin que sus características físicas fueren relevantes para la aplicación de los preceptos del ordenamiento jurídico de costas, y sin que el informe emitido por la Demarcación Costas fuese vinculante, de manera que la resolución aprobatoria del deslinde no resulta ilegal por apartarse de dicho informe, remitiéndose, en cuanto a la cuestión de fondo, a lo declarado en los fundamentos de derecho tercero y cuarto de la sentencia recurrida, terminando con la súplica de que se desestime el recurso de casación por ser conforme a derecho la sentencia recurrida.

QUINTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento hasta que por turno correspondiese, si bien la Sección Tercera de esta Sala, ante la que pendían, acordó, con fecha 5 de mayo de 2003, remitirlas a esta Sección Quinta por venirle atribuido su conocimiento con arreglo a las vigentes normas de repartimiento de asuntos y, una vez recibidas, se fijó para votación y dallo el día 4 de diciembre de 2003, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo de casación, esgrimido al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley de esta Jurisdicción, se invoca la conculcación por la Sala de instancia de lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley de esta Jurisdicción, en relación con los artículos 578, 596 y 597 de la Ley de Enjuiciamiento civil, al haberse denegado la práctica de una prueba documental pedida y de otra testifical, tolerándose que prueba documental solicitada y admitida no se practicase correctamente, al no haber dado respuesta el Ayuntamiento de Tarifa a los extremos que se le habían interesado en orden a conocer los servicios que tenían determinadas terrenos a fin de decidir si debían o no ser considerados como urbanos para definir con exactitud la extensión de la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo terrestre, lo que ha generado una evidente indefensión a la demandante, a quien no se le ha permitido justificar la naturaleza del terreno de su propiedad y, en definitiva, si debe o no soportar dicha servidumbre.

Este motivo no puede prosperar porque, en cuanto a la denegación de las dos pruebas indicadas, la solicitante de ellas no impugnó la decisión de la Sala de instancia rechazándolas, de modo que no concurre el requisito previsto por el apartado 2 del artículo 88 de la vigente Ley Jurisdiccional, según el cual la infracción de las normas relativas a los actos y garantías procesales, que produzcan indefensión, sólo puede alegarse cuando se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de existir momento procesal oportuno para ello, que en este caso era, al habérsele notificado la resolución denegatoria de las pruebas, la interposición del correspondiente recurso de súplica, que no se dedujo, por lo que la solicitante de las pruebas denegadas se aquietó con tal decisión.

Por lo que respecta a la incorrecta forma de haberse practicado la prueba consistente en que el Ayuntamiento de Tarifa diese respuesta a lo pedido por el Tribunal sentenciador, a instancia de la demandante, asegurando que sólo se cumplimentó uno de los extremos pedidos, comprobamos que tal inobservancia es inexistente, pues a las actuaciones aparece unido el oficio que el mencionado Ayuntamiento remitió a la Sala, y que ésta recibió con fecha 27 de noviembre de 1998, en el que se da respuesta a los tres extremos que había solicitado la demandante en su escrito de proposición de prueba, cuyo documento se unió a la pieza separada de prueba y ésta, a su vez, a los autos al tiempo de darle traslado al representante procesal de aquélla para que presentase escrito de conclusiones, de modo que, al evacuarlas, tuvo oportunidad de formular alegaciones a la respuesta dada por el Ayuntamiento, a pesar de lo cual se aduce que no había contestado a lo pedido en el escrito de proposición de prueba, incurriendo así en una inexactitud, que se vuelve a reproducir en el primer motivo de casación que examinamos, y que por ello debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo de casación se denuncia la incongruencia de la sentencia por no haber analizado la cuestión planteada en la demanda acerca del carácter urbano de los terrenos por contar con los servicios necesarios para ello, aun cuando el planeamiento urbanístico no les clasificase como tales, con lo que se ha infringido lo dispuesto en el artículo 67.1 de la vigente Ley Jurisdiccional.

Este segundo motivo, al igual que el primero, es desestimable porque la sentencia recurrida aborda tal cuestión en su fundamento jurídico cuarto, independientemente de si el criterio que sostiene es acertado o no, al declarar que las situaciones de hecho no pueden condicionar la aplicación de la Ley de Costas, pues «lo contrario supondría que por un simple reconocimiento de situaciones de facto, que hiciese el Ayuntamiento, podría cercenarse el alcance de una servidumbre legal».

TERCERO

En el tercer motivo de casación se alega que la Sala de instancia ha infringido lo establecido en la Disposición Transitoria tercera , apartado tercero, de la Ley de Costas, y las Disposiciones Transitorias séptima, apartado tercero, y novena, apartado primero, de su Reglamento, así como el artículo 78 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto 1346/1976 y el artículo 2.1 del Real Decreto Ley de 16 de octubre de 1981, dado que, a pesar de contar el suelo con todos los servicios previstos en estos dos últimos preceptos, no ha sido tenido en la sentencia recurrida como urbano a fin de fijar la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo terrestre en veinte metros, contados a partir de la línea interior de la ribera del mar, sino que se le otorga incorrectamente, a tales efectos, la clasificación señalada en el planeamiento urbanístico.

Este motivo tampoco puede prosperar porque falta la premisa fáctica sobre la que se asienta, es decir que, según se deduce de la certificación municipal echada indebidamente en falta por la recurrente, el referido suelo no cuenta con todos los servicios requeridos por los invocados preceptos del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y del Real Decreto Ley 16/1981, de 16 de octubre, ya que no tenía servicio de evacuación de aguas residuales, cuya existencia, en contra de lo que opina la propia recurrente, no se puede presumir por el hecho de contar con abastecimiento de agua.

Si los terrenos no están dotados de todos esos servicios que los caracterizan como urbanos, según se deduce de la prueba documental consistente en la certificación del Ayuntamiento de Tarifa, no ha conculcado la Sala sentenciadora las Disposiciones Transitorias de la Ley de Costas y de su Reglamento que prevén una limitación a veinte metros de la zona de servidumbre de protección en el suelo urbano, de manera que, como hemos anticipado, procede la desestimación de este tercer motivo de casación.

CUARTO

En el último motivo de casación se aduce la infracción por la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial sobre los actos propios, ya que declara la conformidad a derecho de la Orden ministerial recurrida, a pesar de que previamente la propia Demarcación de Costas de Andalucía Atlántico había reconocido la naturaleza urbana de los terrenos en cuestión, que después se le niega en dicha Orden.

Como esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado sin fisuras (Sentencias de fechas 30 de enero de 1991, 8 de julio de 1991, 29 de noviembre de 1991, 21 y 29 de enero, 11 y 23 de junio, 8 de julio y 29 de noviembre de 1992, 29 de enero, 9 de mayo y 3 de diciembre de 1994, 15 de julio de 1995, 1 de febrero de 1997, 11 de julio de 1998, 17 de abril, 3 de mayo de 1999 y 6 de julio de 2002. entre otras), el carácter urbano del suelo es un hecho innegable con independencia de la clasificación que pueda tener en el planeamiento, de modo que, aun cuando la propia Administración de Costas le hubiese considerado en un previo informe como urbano, si el suelo carecía de los servicios previstos en los citados preceptos del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y del Real Decreto Ley 16/1981, no cabe tenerlo como urbano, y, en este caso, se ha acreditado que no tenía servicio de alcantarillado o de evacuación de aguas residuales, según hemos expresado anteriormente, razón por la que este último motivo es rechazable como los demás invocados.

QUINTO

La desestimación de todos los motivos alegados comporta la declaración de no haber lugar al recurso de casación con imposición de las costas procesales causadas a la recurrente, según establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, si bien, como permite el apartado tercero de este mismo precepto, se debe limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de la representación y defensa de la Administración General del Estado, a la cifra de mil euros, dada la actividad desplegada por el Abogado del Estado al oponerse al indicado recurso de casación.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción y las Disposiciones Transitorias segunda, tercera y novena de esta misma Ley 29/1998, de 13 de julio.

FALLAMOS

Que, con desestimación de los cuatro motivos de casación, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso interpuesto por la Procuradora Doña Iciar de la Peña Argacha, en nombre y representación de Doña Beatriz , contra la sentencia pronunciada, con fecha 24 de septiembre de 1999, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 372 de 1997, con imposición a la referida recurrente Doña Beatriz de las costas procesales causadas con el límite, por el concepto de representación y defensa de la Administración General del Estado, de mil euros.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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