STS 532/2004, 10 de Junio de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha10 Junio 2004
Número de resolución532/2004

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil cuatro.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Pontevedra -Sección Cuarta-, en fecha 20 de Enero de 1.998, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía, sobre imposición de costas de primera instancia por estimarse las peticiones principales del suplico de la demanda y no las alternativas, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Cangas número uno, cuyo recurso fue interpuesto por don Ramón, representado por el Procurador de los Tribunales don Francisco-Javier Rodríguez Tadey.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Cangas uno tramitó los autos de juicio de menor cuantía número 214/1996, que promovió la demanda de don Jesus Miguel, en la que, tras exponer hechos y razones jurídicas, suplicó: "Que siguiendo el juicio por sus trámites previo el recibimiento a prueba, dictar en su día sentencia por la que: A) Se declare que DON Ramón y DOÑA Marí Jose, han incumplido las obligaciones de pagos establecida en la cláusula 1º del contrato de 3 de abril de 1.993 referida en el hecho "I" de esta demanda. B) Que como consecuencia, y en cumplimiento de lo referido en la cláusula 2º de dicho contrato, se produce la transmisión inmediata de las acciones y participaciones en "IBERPOUBA S.A." y "FORQUEIROS S.L." a que se refiere dicha cláusula, en favor del actor. C) Que, para el supuesto que no pudiera llevarse a efecto íntegramente, por incumplimiento de lo establecido en el primer párrafo de la cláusula 3º del contrato referido, en lo previsto en el mismo, se condene a los demandados a abonar al actor el total de la deuda pendiente en la fecha de interposición de ésta demanda en la cantidad de 62.000.000 de pesetas (SESENTA Y DOS MILLONES) pesetas, en concepto de principal de la deuda, más 2.000.000,00 de pesetas (DOS MILLONES) por cada año que venzan hasta el momento del pago total, más los intereses legales desde la conciliación referida en el hecho "VI" de ésta demanda, a cuyo pago se imputará el 1.000.000,00 de pesetas (MILLON) que, a cuenta de los mismos fueron entregado; y el mismo interés más dos puntos desde la fecha que se dicte la sentencia de primera instancia. D) Que, como consecuencia de lo que antecede, se condene a: D,1.- estar y pasar por los anteriores pronunciamientos. D,2.- otorgar, en ejecución de sentencia, escritura pública de venta de las acciones y participaciones a que se refiere el apartado B del "suplico" de ésta demanda. D,3.- Para el supuesto de la imposibilidad, total ó parcial de realizar la transmisión que de las acciones indicadas, los demandados serán condenados al pago de las cantidades señaladas en el apartado C) del "suplico" de esta demanda en la cantidad de 62.000.000 de pesetas (SESENTA Y DOS MILLONES) pesetas, en concepto de principal de la deuda, más 2.000.000,00 de pesetas (DOS MILLONES) por cada año que venzan hasta el momento del pago total, más los intereses legales desde la conciliación referida en el hecho "VI" de ésta demanda, a cuyo pago se imputará el 1.000.000,00 de pesetas (MILLON) que, a cuenta de los mismos fueron entregado; y el mismo interés más dos puntos desde la fecha que se dicte la sentencia de primera instancia, sin perjuicio de que se de cumplimiento a la enajenación de las acciones de "IBERPOUBA S.A." y la participación de esta sociedad en "FORQUEIROS S.L." en los términos de la cláusula 2ª del contrato de 3 de abril de 1.993. E) Que se condene a los demandados al pago del interés legal desde la fecha del requerimiento al momento del pago, con la imputación de lo entregado a cuenta dicha y este más dos puntos desde la fecha de la sentencia en primera instancia, en aplicación del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. F) Se impongan las costas a los demandados".

SEGUNDO

El demandado don Ramón se personó en el pleito y contestó a la demanda a la que se opuso, por lo que vino a suplicar: "Por contestada la DEMANDA, recíbase el pleito a prueba, lo que interesamos expresamente, dictándose SENTENCIA en su día desestimando la Demanda, acogiendo la excepción alegada de litisconsorcio pasivo necesario, y sin entrar en el fondo del asunto, absuélvase al demandado, con imposición de las costas al actor".

TERCERO

El Juez del Juzgado de Primera Instancia del Juzgado de Cangas número uno dictó sentencia el 18 de Junio de 1.997, con el siguiente Fallo literal: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Jesus Miguel, contra D. Ramón y Dª Marí Jose, debo declarar y declaro que los demandados han incumplido las obligaciones de pagos establecidas en la cláusula primera del contrato de 3 de Abril de 1.993, produciéndose en consecuencia y en cumplimiento de lo referido en la cláusula segunda de dicho contrato, la transmisión inmediata a favor del actor de las acciones y participaciones que el Sr. Ramón y la Sra. Marí Jose ostentan en Iberpouba, S.A., así como el 50% de las participaciones que tiene Iberpouba, S.A. en Forqueiros, S.L.; condenando a los demandados a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos así como a otorgar en ejecución de sentencia escritura pública de venta de las acciones y participaciones antes mencionadas estableciendo en materia de costas que cada parte abone las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por el demandante personado, el que en el acto de la vista desistió de la apelación formulada, habiendo la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra tramitado el rollo de alzada número 437/97, pronunciando sentencia el 20 de enero de 1.998, con el siguiente Fallo literal: "Que sólo en parte debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por don Jesus Miguel (único subsistente tras el desistimiento efectuado por la otra parte apelante) frente a la sentencia dictada el 18 de junio de 1997, por la Sra. Juez del Juzgado de primera instancia nº 1 de Cangas do Morrazo en los autos de juicio de menor cuantía 214/96, en el sentido de que, aunque expresamente se confirma el pronunciamiento de la instancia, solo se revoca el mismo en el tema de las costas, que se imponen, las de la primera instancia, a los demandados, mientras que sobre las ocasionadas en esta alzada no debemos efectuar declaración especial alguna. La traducción de esta sentencia, del idioma gallego al castellano, ha sido realizada por la Asesoría Da Lingua Da Audiencia Provincial de Pontevedra".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don Francisco-Javier Rodríguez Tadey, en nombre y representación de don Ramón, formalizó recurso de casación contra la sentencia de apelación, en base a los siguientes motivos, al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Uno: Infracción del artículo 523-2º de la Ley Procesal Civil.

Dos: Infracción del artículo procesal 359 y 24 y 120-3 de la Constitución.

SEXTO

La votación y fallo del presente recurso tuvo lugar el pasado día uno de junio de dos mil cuatro.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso contiene como cuestión única a decidir la procedencia de la imposición de costas de primera instancia a los demandados, y para apoyar la impugnación casacional se denuncia infracción del artículo 523-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no haberse aplicado debidamente, ya que se sostiene que no estamos ante un caso de estimación total de la demanda, sino parcial, pues la sentencia recurrida acogió las peticiones que con categoría de principales se integraron en la demanda, es decir la correspondiente a la letra A) (Declaración de incumplimiento por los demandados de los pagos a que estaban obligados por el contrato de 3 de abril de 1993); y B) (Cumplimiento de la cláusula segunda del contrato, referente a la transmisión inmediata a favor del actor de las acciones y participaciones de los demandados en las compañías IBERPOUBA S.A. y FORQUEIROS S.L., condenando a los demandados a estar y pasar por dichos pronunciamientos (Apartados D-1) y otorgar escritura pública de venta de las acciones y participaciones sociales referidas, desestimando las peticiones C y D-3, que se aportaron como alternativas o subsidiarias para el supuesto de la imposibilidad total o parcial de llevar a cabo la transmisión de las acciones y participaciones y sin pronunciamiento expreso respecto al petitum "E", en el que se interesaba la condena a los demandados al pago de los intereses legales desde la fecha del requerimiento de pago, cantidad adeudada por consecuencia del contrato de 3 de Abril de 1.993 y que se integró en la demanda de conciliación presentada el 20 de Enero de 1.995, que tuvo lugar sin avenencia.

Lo que juega a efectos del vencimiento objetivo que autoriza a imponer las costas de primera instancia al demandado, es que la pretensión principal hubiera sido plenamente acogida, como ha sucedido en este supuesto, ya que al formular el actor peticiones principales junto a otras que se presentan alternativas o subsidiarias, permite al juzgador decidir por una u otra, y esto significa admisión total de la demanda (Sentencias de 29-10-1992, 16-11-1993 y 1-6-1994), ya que lo que resulta claro es que no concurre supuesto de estimación en parte de la demanda (Sentencia de 1-6- 1995). La sentencia de 27 de Noviembre de 1.993, estudia de modo detallado la cuestión para sentar la doctrina que el artículo 523-1º procede tanto si se acoge la pretensión principal, como las subsidiarias o alternativas, ya que no resulta posible en principio conceder las dos o mas peticiones alternativas a la vez y viene a predominar la idea de "victus victori".

Lo que se deja dicho también es de aplicación a que la sentencia recurrida omite la cuestión de intereses (Suplico E), pues indudablemente los mismos se refieren a las cantidades reclamadas como peticiones alternativas o subsidiarias en los apartados C y D-3 del "petitum".

El motivo perece, lo que lleva a decretar la improcedencia del segundo en el que se aporta infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 y 120-3 de la Constitución, pues al tratarse la cuestión de los intereses que integran petición subsidiaria, como queda dicho, se excluye necesariamente la declaración expresa de haber litigado con temeridad y no atenta al principio constitucional de tutela judicial efectiva la condena en costas que se impugna, al ajustarse a la legalidad y doctrina jurisprudencial de aplicación, aunque ello suponga un costo económico adicional a cargo del recurrente y no se acomode a sus pretensiones.

Al no prosperar el recurso se han de imponer sus costas al recurrente casacional, conforme al artículo 1715 de la Ley Procesal Civil y decretar la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso que formalizó don Ramón contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Pontevedra,l en fecha veinte de Enero de 1.998, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dicho recurrente las costas de casación y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponda.

Líbrese testimonio de esta resolución para su remisión a la citada Audiencia, devolviéndose autos y rollo a su origen, e interesando acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Luis Martínez-Calcerrada Gómez.-José Ramon Ferrándiz Gabriel.- Alfonso Villagómez Rodil.- Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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