STS, 15 de Enero de 2004

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2004:67
Número de Recurso135/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO - Recurso de Casacion para unificacio
Fecha de Resolución15 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil cuatro.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación para la unificación de doctrina número 135/2003, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Antonio Angel Sánchez-Jauregui Alcalde, en nombre y representación de la compañía mercantil "Prisma Granada Multiservicios, S.L.", contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Octava, de fecha 30 de junio de 2001 -recaída en los autos 937/1999-, que desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido frente a la resolución del Ministerio del Interior de fecha 22 de abril de 1999, por la que se impuso a la referida sociedad mercantil una sanción de multa de 5.000.005 pesetas (30.050,64 euros).

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 30 de junio de 2001, cuyo fallo dice: Primero.- Desestimar el recurso contencioso administrativo formulado por la entidad "PRISMA GRANADA MULTISERVICIOS, S.L" contra la resolución del Ministerio del Interior de 22 de abril de 1999, a que se contraen las presentes actuaciones. Segundo.- No se hace expreso pronunciamiento sobre las costas devengadas".

SEGUNDO

Por la representación procesal de "Prisma Granada Multiservicios, S.L", se presenta escrito, de fecha 24 de julio de 2001, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por el que interpone recurso de casación para la unificación de doctrina, al amparo de lo dispuesto en los artículos 96 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, pues entiende que la sentencia de 30 de junio de 2001, partiendo de lo que a su juicio son situaciones y hechos idénticos y fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, llega a resultado distinto que la sentencia, que presenta como contradictoria, dictada por la misma Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Octava -recurso 256/1998- de fecha 23 de febrero de 1999, alegando asimismo que se ha producido infracción de los artículos 14, 25 y 38 de la Constitución y doctrina jurisprudencial sobre el principio de tipicidad.

Y termina suplicando a la Sala que se dicte sentencia por la que declare la existencia de contradicción entre la Sentencia dictada en el Recurso Nº 937/99 por la Sección octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional a instancia de Prisma Granada Multiservicios, S.L. y la sentencia de contraste dictada en el recurso nº 256/1998 tramitado ante la Sección octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 23 de febrero de 1999 y, siendo esta última ajustada a Derecho proceda a la revocación de la sentencia dictada en el recurso 937/99 de fecha 30/6/2001, en el sentido de anular la Resolución del Ministerio del Interior de 22 de abril de 1999 y dejar sin efecto la sanción impuesta.

TERCERO

Por providencia de 5 de septiembre de 2001 de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se pone de manifiesto la posible concurrencia de una causa de inadmisibilidad del recurso de casación para unificación de doctrina, consistente en no haberse aportado certificaciones de las sentencias aparentemente contradictorias, dando traslado a las partes para alegaciones, siendo evacuado dicho trámite por la parte recurrente con fecha 14 de septiembre de 2001. Por Providencia de 24 de septiembre de 2001 se pone de manifiesto la posible concurrencia de la causa de inadmisión consistente en no apreciar en las sentencias invocadas la existencia de hechos fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales con pronunciamientos distintos.

CUARTO

En escrito de 4 de octubre de 2001 la representación procesal de Prisma Granada Multiservicios, S.L, se opone a la apreciación de concurrencia de la citada causa de inadmisibilidad Por su parte, en fecha 5 de octubre de 2001 el Abogado del Estado presenta escrito, aduciendo principalmente la inadmisibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, por estar encaminado el deducido a revisar la valoración de la prueba, por la no concurrencia de identidad de hechos, fundamentos y pretensiones exigidas por el artículo 96.1 de la Ley de esta Jurisdicción y, en consecuencia, por no concurrir en el presente caso el requisito de la contradicción de sentencias imprescindible para la viabilidad de este recurso casacional.

QUINTO

En fecha 26 de noviembre de 2001 la Sección octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dicta auto por el que acuerda: "No haber lugar a la admisión del Recurso de casación para unificación de doctrina, interpuesto contra la sentencia de fecha 30/06/01".

SEXTO

Contra el anterior Auto se interpone por la parte actora recurso de reposición preparatorio de la queja, en el que alega frente a dicho auto de inadmisión la existencia de identidad objetiva entre la sentencia recurrida y la de contraste, solicitando la estimación del recurso y en consecuencia la admisión del recurso de casación para unificación de doctrina y, en caso contrario se tenga por anunciado el recurso de queja.

SEPTIMO

Oponiéndose el Abogado del Estado al recurso de súplica promovido de contrario y solicitando, en escrito de 8 de febrero de 2001, que se confirme la resolución recurrida en base a sus propios fundamentos, la Sección octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dicta auto de fecha 9 de abril de 2002 por el que resuelve: "Desestimar el recurso de súplica interpuesto contra el Auto de 26 de noviembre de 2001, que se ratifica en su integridad."

OCTAVO

Interpuesto recurso de queja contra el auto de fecha 9 de abril de 2002, la Sala Tercera de este Tribunal Supremo resuelve mediante Auto de 21 de octubre de 2002, por el que se acuerda: "estimar el recurso de queja nº 116/2002 interpuesto por la representación procesal de la entidad Prisma Multiservicios, S.L. contra el Auto de 26 de noviembre de 2001, confirmado por el de 9 de abril de 2002, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, de la Audiencia Nacional, dictado en el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la Sentencia de 30 de junio de 2001, recaída en los autos nº 937/99, que se deja sin efecto. Comuníquese esta resolución al expresado Tribunal para que proceda conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 97 de la Ley de esta Jurisdicción, elevando en su día a esta Sala los autos y el expediente administrativo".

NOVENO

Prosiguiéndose el procedimiento, se evacuan por ambas partes, dentro del plazo a tal fin conferido, sendos escritos en el mismo sentido de los anteriormente presentados respectivamente, y por formuladas las referidas alegaciones, mediante providencia de 9 de abril de 2003 se remiten los autos a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, emplazándose a las partes para ante este Tribunal, las cuales comparecen en tiempo y forma.

DÉCIMO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 14 de enero de 2004, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad mercantil recurrente interpone recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, de fecha treinta de junio de dos mil uno, que desestimó el recurso contencioso- administrativo formulado contra la resolución del Ministerio del Interior, de veintidós de abril de mil novecientos noventa y nueve, que impuso a la sociedad "Prisma Granada Multiservicios, S.L.", una sanción de multa de cinco millones cinco pesetas, por la comisión de una infracción muy grave tipificada en el artículo 22-1-a), en relación con el 7-1, de la Ley de Seguridad Privada de 30 de julio de 1992, y en el artículo 148-1-a) en relación con el artículo 2-1 del Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por Real Decreto 2364/1994, de nueve de diciembre - hoy parcialmente modificado por el Real Decreto 1123/2001, de 19 de octubre-, ya que a su juicio la mencionada sentencia es contraria, y por ende contradictoria, con la dictada por la misma Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y nueve, recaída en los autos 256/1998, en la que respecto de otros litigantes en idéntica situación y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales se llegó a un pronunciamiento distinto.

SEGUNDO

Antes de entrar a considerar el fondo del recurso es preciso analizar si concurren los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 96 para este recurso extraordinario y mas concretamente la identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones, así como la identidad de situación de los litigantes, entre el recurso contencioso que nos ocupa y aquel en que ha recaído la sentencia de contraste que se invoca.

La sentencia de contraste estimó el recurso interpuesto por la entidad "Crespo Electricidad, S.L." contra resolución del Ministerio del Interior por la que se le había impuesto una sanción de 5.000.001 pesetas prevista en el artículo 22-1-a) de la Ley de Seguridad Privada 23/1992, de 30 de julio, por la comisión de una infracción muy grave consistente en la prestación de servicios de seguridad a terceros careciendo de la habilitación necesaria, por considerar la Sala que "la previsión típica en la que se incardinó el hecho -la infracción prevista en el artículo 22-1-a) de la Ley 23/1992, de 30 de julio, y 148 de su Reglamento ejecutivo- se refiere a la prestación de servicios de seguridad sin haber obtenido la inscripción y la autorización de entrada en funcionamiento para la clase de servicios o actividades de que se trate, enunciación que claramente indica una conducta activa que comporta la realización efectiva de una actividad de aquella naturaleza, constituida por actos que obviamente exceden de la mera colocación o instalación de los equipos precisos al efecto, tal como verificó la entidad "Crespo Electricidad, S.L." sancionada, que se limitó a la ubicación de la instalación y sin que conste que su acción se desplegase en el ámbito de la prestación de un servicio de seguridad strictu sensu. En definitiva, la Sala consideró que los trabajos técnicos realizados por "Crespo Electricidad, S.L." para instalar unas redes electrónicas en determinados locales comerciales en donde se montó un sistema de seguridad, no podían ser considerados como de prestación de servicios de seguridad y por tanto no eran incardinables en la mencionada conducta típica.

Dicha Sentencia fué invocada como sentencia de contraste en el recurso de casación para unificación de doctrina nº 232/2002, en el que esta Sala, en Sentencia de fecha 4 de julio de 2003, tuvo ocasión de matizar que "Desde luego, la letra y el espíritu de los artículos 7-2 y 22-1-a) de la Ley 23/1992, de 30 de julio, nos permite llegar a la conclusión de que la tesis sostenida en la sentencia que como precedente y antecedente se invoca por la parte recurrente es la adecuada, pues en el ámbito de la prestación del servicio de seguridad ni se comprende ni, por ende, puede incluirse el de aquellas empresas que genuina y estrictamente se limitan a realizar por cuenta u orden de otras empresas que se dedican al mantenimiento del sistema de seguridad determinados montajes eléctricos a fin de instalar los mecanismos adecuados para preservar y cumplir las previsiones y mandatos exigidos en la Ley de 30 de julio de 1992".

En cambio, la sentencia recurrida de treinta de junio de 2001, desestima el recurso interpuesto por la entidad "Prisma Granada Multiservicios, S.L." por considerar la Sala de instancia que la Administración había verificado una tipificación y subsiguiente sanción correctas y adecuadas en relación con la actividad desplegada de hecho por dicha empresa que la sentencia impugnada considera que ha quedado acreditada en los términos afirmados en la resolución sancionadora y que, sustancialmente había sido que la empresa Prisma Granada Multiservicios, S.L había prestado en diversas fechas y a distintas empresas servicios de seguridad, consistentes en la vigilancia desde el exterior.

Es la valoración de la prueba de los distintos hechos la que, en uno y otro caso, lleva a la Sala a considerar incorrecta o correcta la tipificación llevada a cabo por la Administración por lo que no concurre el requisito de identidad objetiva, ya que los hechos descritos y considerados probados ofrecen notables y evidentes diferencias que los hacen aptos para recibir calificaciones jurídicas también diferentes y por eso no revisables en el ámbito de un recurso de casación para la unificación de doctrina.

SÉPTIMO

Es obligado condenar en costas a la parte recurrente (artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción).

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Angel Sánchez-Jauregui Alcalde, en nombre y representación de la compañía mercantil "Prisma Granada Multiservicios, S.L.", contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Octava, de fecha 30 de junio de 2001, en el recurso contencioso nº 937/1999, con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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