STS, 30 de Marzo de 1998

PonenteD. FRANCISCO SOTO NIETO
Número de Recurso3306/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casaicón por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por los acusados Casimiroy Millán, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. de Alvarado Rodríguez. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 6 de Zaragoza incoó diligencias previas con el nº 800 de 1.996 contra Casimiroy Millán, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, que con fecha 22 de noviembre de 1.996 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Los acusados Casimiro-mayor de edad y condenado a la sazón entre varias en SS. firmes en 3 de marzo y 27 de julio de 1994 a penas de 5 meses de arresto mayor y 100.000 pts. de multa respectivamente- y Millán-mayor de edad y condenado en SS. firmes en 2 de junio de 1.990 por robo y en 29 de noviembre de 1.994 por delito contra la salud pública a penas de multa y 6 meses y 1 día de prisión menor respectivamente y en ambos con la agravante de reincidencia-, fueron vistos a las 9 horas del día 27 de febrero de 1.996 en la vía pública del Casco Viejo de la ciudad de Zaragoza por el policía nacional con carnet profesional nº NUM000cuando Millánentregaba una papelina a Casimiroy este a su vez a un joven que le pagó 2.000 pts. que a su vez dio a Millán, siendo seguido el comprador por otros policías que le ocuparon la expresada papelina, que analizada resultó contener 0,12 gramos de heroína con pureza del 25,18%. Comprobada la aprehensión de la droga, se dirigieron los policías a detener a los acusados que huyeron en distinta dirección oponiéndose a ella Millánque huyó, siendo perseguido y alcanzado en cuyo momento por tropezar el acusado e inercia del agente nº NUM001, cayeron al suelo ambos y este último se causó lesiones en manos que precisaron una única asistencia y curaron en 7 días sin incapacidad laboral y daños en un vestido tasado en 7.500 pts. y al nº NUM002valorados los zapatos en 3.000 pts. Se ocuparon 7.000 pts. producto del ilícito tráfico y ambos acusados son toxicómanos, lo que les origina un leve deterioro en su capacidad de obrar libremente.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Condenamos a Casimiroy a Milláncomo autores responsables de un delito contra la salud pública con la concurrencia de las circunstancias agravante de reincidencia y atenuante analógica de drogadicción a las penas a cada uno de ellos de 2 años, 4 meses y 1 día de prisión menor y multa conjunta de 1.000.000 de pts. con arresto sustitutorio de 30 días en caso de impago o en la proporción correspondiente si fuese el abono parcial, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago por 1/4 parte de las costas procesales. Decretamos el comiso del metálico y droga a los que se dará su destino legal. Absolviendo a Millándel delito de resistencia y decretando de oficio la otra mitad de las costas. Declaramos la insolvencia de ambos acusados aprobando el auto que a este fin dictó y consulta el Sr. Juez Instructor. Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por razón de esta causa. Firme que sea esta resolución, remítase testimonio a la Jefatura Superior de Policía, que lo tiene interesado al folio 72 de la causa.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por los acusados Casimiroy Millán, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de los acusados Casimiroy Millán, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J. por infracción del art. 24.2 de la C.E., en cuanto consagra el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa. Toda persona acusada de un hecho delictivo tiene derecho a valerse de todas las pruebas necesarias para hacer posible en su caso la inocencia propugnada; Segundo.- Por infracción de ley, con base en el núm. 2 del art. 849 de la L.E.Cr., al haberse incurrido en un error de hecho en la apreciación de la prueba, según resulta de los dictámenes médico-forenses, únicos, de los dos acusados, rectificándose en los mismos el médico-forense en el acto de la vista manifestó que además de ser drogadictos existía "síndrome de abstinencia" cuando los reconocidos a los dos, el poner "no" en los informes fue un error mecanoráfico, y no disponiendo la audiencia de otras pruebas sobre los hechos fácticos de los mismos , los ha tomado como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos en dicha declaración de un modo incompleto al decir que únicamente ambos acusados son toxicómanos; Tercero.- Por infracción de ley, con base en el núm. 1 del art. 849 de la L.E.Cr., por aplicación indebida de la atenuante 10 del art. 9 analógica, en relación con la 1ª-9 y 8-1 del C.P. de 1.973 y falta de aplicación de la eximente incompleta del art. 9-1ª en relación con el 8,1ª y 66 del C.P. de 1.973. Al ser ambos condenados adictos a la heroína, muy prolongada, en el momento de la comisión del delito, se hallaban afectados de una toxifrenia en su modalidad de síndrome de abstinencia.

  5. - Instruido el Minsiterio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó sus tres motivos quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 18 de marzo de 1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso interpuesto por los acusados lo es al amparo del artículo 5.4 de la L.O.P.J., por infracción del artículo 24.2 de la C.E., en cuanto consagra el derecho de toda persona a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa. Toda persona acusada de un hecho delictivo -se dice- tiene derecho a valerse de todas las pruebas necesarias para hacer posible en su caso la inocencia propugnada. La defensa de uno de los condenados propuso como prueba testifical a la persona que supuestamente había comprado la papelina de heroína, prueba declarada pertinente; enfermando aquél días antes de la vista se solictió la suspensión del juicio, e igualmente se hizo al inicio del mismo, no accediendo la Sala, por lo que se formuló la correspondiente protesta que consta en acta, dejándose constancia de las preguntas respecto de las cuales habría de ser interrogado el testigo.

SEGUNDO

El artículo 24 de la C.E. consagra como derechos fundamentales de la persona una serie de realizaciones que, en sí mismas, se ofrecen como garantías genéricas de los demás derechos y libertades, representando el derecho a la tutela judicial uno de los más relevantes de entre aquel haz recogido en el texto constitucional, derecho fundamental -cual señala la sentencia del T.C. de 7 de junio de 1.984- de carácter subjetivo que constituye un elemento de trascendental importancia en el sistema jurídico. El derecho de defensa se entronca en el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la C.E., además de su reconocimiento expreso en el artículo 24.2 de la C.E. Reiteradamente el T.C. habla de derecho de defensa y correlativa interdicción de la indefensión, como de un binomio inseparable. La decidida proscripción de toda indefensión así como el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa, vienen a erigirse en pilares de la proclamada tutela del artículo 24, como medio de que las pretensiones o alegaciones jurídicamente fundadas que se aduzcan ante los órganos jurisdiccionales del Estado, hallen su correcto reflejo y adecuado encauzamiento en el seno del proceso en marcha, recibiendo el tratamiento de fondo que merezcan y permitiendo que el derecho de acceso a la justicia pueda serlo en su más lograda plenitud, sin obstrucciones ni trabas que lo dificulten o menoscaben. El artículo 24.2 es un precepto de contenido complejo, dentro del cual el derecho a la tutela judicial supone, positivamente, el acceso al proceso y al uso de los instrumentos que en él se proporcionan para la defensa de los propios intereses (Cfr. sentencias del T.C. de 12 de julio de 1.982 y 23 de abril de 1.986).

De ahí que si bien la vía casacional del artículo 850,1º, se ofrezca como idónea para el restablecimiento del derecho que se pretende ante la denegación de la prueba propuesta, al descubrirse en el artículo 24 de la C.E. garantías procesales constitucionalizadas, cuando se detecta la vulneración de un derecho fundamental junto a la quiebra o atropello de una norma procesal, derechos de vinculación inexorable a todos los poderes públicos, puede decirse que se ensanchan o amplifican las vías correctoras al respecto, incluso en este trámite del recurso de casación, cimentándose más hondamente la reparación del agravio. El valor normativo inmediato y directo que ostenta la Constitución queda reflejado en los artículos 9º y 53, con expresa consignación de la sujeción a la misma por parte de los poderes públicos, entre ellos el judicial; regulación constitucional con carácter de Derecho directamente aplicable, al alumbrarse la Carta Magna con vocación y voluntad de norma primordial y efectiva y no meramente programática. Comportando ello, al perseguirse la unidad en el ordenamiento, unidad cifrada en el aliento común y compartido de unos mismos principios y postulados impregnando la realidad legal y su proyección aplicativa, el ajustamiento de la labor interpretativa a las pautas constitucionales, particularmente aquellas que conciernen a los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo II del Título I de la Ley Fundamental.

Con independencia y además de referida cimentación constitucional, por el recurrente se ha de dejar constancia de la oportuna protesta ante la denegación de su solicitud, razonando su insistencia en ella, propiciando de tal forma el reexamen o revisión acerca de la fundabilidad y procedencia de la denegación de prueba llevada a efecto por el Tribunal de instancia.

TERCERO

Se halla comúnmente reconocida, teniendo adecuado reflejo constitucional, la existencia del derecho a la proposición de prueba y a que se practiquen las mismas en condiciones de normalidad y con sujeción a la Ley. Ahora bien, tal derecho no es absoluto sino que viene modulado por la pertinencia y la necesidad de aquéllas, cual se desprende de los artículos 24.2 de la C.E., 14.3,b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 6.3,d) del CEDH. Juicio de pertinencia cuya realización corresponde, en principio, al Tribunal de instancia conforme al artículo 659 de la L.E.Cr. en juicio de legalidad.

El derecho a utilizar los medios de prueba para la propia defensa no debe llevar, desde la vertiente judicial decisoria, a una admisión indiscriminada de cuantas pruebas se propongan por las partes. En ningún momento queda mermada la competencia de los órganos jurisdiccionales para apreciar la pertinencia de las pruebas en relación con el thema decidendi, discerniendo sobre la conveniencia de practicar las que puedan contribuir al esclarecimiento de los hechos contradictoriamente enfrentados y marginando aquellas otras ajenas de modo patente -y, por ello, inútiles a los fines perseguidos- al propósito de clarificación y refrendo de las tesis fácticas sustentadas. Confluyen aquí dos principios con adecuado eco constitucional, el derecho a la utilización de los medios de prueba y el relativo a la proscripción de las dilaciones indebidas - artículo 24.2 de la C.E-. Nuestra Constitución no ha recogido el derecho a la utilización de medios probatorios de manera absoluta, si bien adiciona aquella expresión con la mención "pertinentes para su defensa". De ahí que sólo cuando la prueba denegada o impracticada sea decisiva en términos de defensa podrá entenderse el supuesto cubierto por la garantía constitucional. No debiendo admitirse aquellas otras pruebas en nada influenciantes en la decisión del signo de la resolución en ciernes (Cfr. sentencias de 7 de diciembre de 1.983, 20 de febrero de 1.986, 15 de marzo de 1.990, 30 de octubre de 1.991, 12 y 25 de febrero de 1.993, 24 de enero de 1.994, 10 de marzo, 26 de abril y 5 de mayo de 1.995, 16 de mayo y 21 de octubre de 1.996). La sentencia de 7 de diciembre de 1.994 ha distinguido entre indefensión formal y material, admitiéndose la existencia de esta segunda "cuando la no realización de la prueba, por su relación con los hechos a los que se anuda la condena o la absolución u otra consecuencia penal relevante, pudo alterar la sentencia en favor del proponente, y no, en cambio, cuando esa omisión no ha influido en el contenido de ésta... si la prueba que se propone puede conducir a una defensa eficaz del acusado, este derecho habrá de prevalecer sobre cualquier otro, pero si la actividad probatoria, por razón de las circunstnacias concurrentes, a nada puede llevar o cuando es absolutamente desporporcionada, la denegación es correcta".

Sobre la idea de "pertinencia" se sobrepone, en último término, la de "necesidad", entendida la primera en sentido material, como relación que guardan las pruebas con el tema objeto del proceso, juicio de oportunidad o adecuación, en tanto que la "necesidad" se liga a lo indispensable o forzoso, de tal forma que deviene obligada la realización de determinada prueba a fin de evitar que pueda causarse indefensión. La convicción acerca de la necesidad de la prueba se acrecienta y asciende en su relevancia cuando de suspender la tramitación del juicio se trata. Nos hallamos ante un dictado estimativo acerca de la prueba que supera en intensidad - la reflexión y razonamiento del Juez han de ser de mayor hondura- al formulado en sede de admisión o "placet" de la prueba propuesta, limitado éste en su alcance al mero dictado de pertinencia. La Ley de Enjuiciamiento Criminal contiene frecuentes alusiones a la condición de pertinentes en función de la solicitud de práctica de las pruebas propuestas, reservándose la exigencia de necesidad en relación con la adopción de acuerdos que pudieran incidir gravemente en el desarrollo del proceso. Los artículos 659, 708, 709, 791, 792, 746,3º, son buen exponente de ello.

Para el Tribunal Constitucional la constitucionalización del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes es inseparable del derecho mismo a la defensa, si bien para juzgar sobre el indebido rechazo de un medio de prueba habrá que ponderar la trascendencia que dicha inadmisión pudo tener en la sentencia condenatoria, ya que, comprobado que el fallo, acaso, pudo haber sido otro si la prueba hubiese admitido, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de defensa (Cfr. sentencias del T.C., entre otras, 116/1983, 51/1985, 30/1986, 149/1987, 158/1989, 33/1992 y 89/1995). En definitiva, y como ha expresado esta Sala en sentencia de 20 de enero de 1.992, no se produce la vulneración del derecho fundamental cuando la prueba es rechazada, aun siendo pertinente, porque su contenido carece de capacidad para alterar el resultado de la resolución final, cuando por las demás pruebas existentes sobre los mismos hechos, el punto concreto de que se trata se halla sobradamente acreditado, es decir, porque la omisión del medio propuesto en ningún caso podría tener influencia en el contenido del fallo.

CUARTO

La jurisprudencia de esta Sala, sensible a las orientaciones apuntadas, parte de que el derecho a la tutela judicial, de rango jurisdiccional, obliga a interpretar la normativa procesal en el sentido más favorable para la efectividad de tan fundamental derecho. Lo que ha de llevar, ante la imposibilidad surgida de que una prueba admitida tenga su plena realización en la fecha y momentos programados, consciente el Tribunal de la importancia de aquélla y de la imposibilidad de su simultánea práctica, a acordar los aplazamientos y medidas que se impongan, entre ellas la suspensión del juicio, en aras de evitar la frustración de un derecho de las partes tan decisivo para la suerte de sus intereses. Y así se ha dicho que las facultades otorgadas al Tribunal de instancia por el artículo 746.3 de la L.E.Cr., sólo se pueden ejercer legítimamente dejando a salvo el derecho reconocido en el artículo 24.2 de la C.E., particularizado en el artículo 6.3,d) del Convenio Europeo de los Derechos Humanos (Roma, 1.950) (Cfr. sentencias, entre otras, de 5 de septiembre de 1.986, 21 de marzo de 1.989, 14 de marzo de 1.991 y 22 de marzo de 1.994).

QUINTO

No se halla razón fundada para la negativa del Tribunal a acordar la suspensión del juicio ante la incomparecencia del testigo propuesto. Por la representación del acusado Casimiro, en su escrito de conclusiones provisionales (f. 105), se propuso como prueba testifical la declaración de Juan Alberto, prueba admitida como pertinente. Señalada fecha para la celebración del juicio oral, el día 12 de noviembre de 1.996 compareció el padre de indicado testigo para hacer saber al Tribunal la imposibilidad de asistencia al juicio de su hijo por hallarse escayolado como consecuencia de una caída, debiendo guardar reposo en el domicilio (f. 41 del rollo). Por escrito de la defensa del proponente (f. 42) se solicitó la suspensión del juicio y nuevo señalamiento para su celebración "siendo de importancia notoria para la defensa y el propio desarrollo del juicio oral, la intervención y el testimonio del testigo". Suspensión denegada por providenica de 18 de noviembre de 1.996. En el juicio oral las defensas de uno y otro acusado solicitaron la suspensión del mismo ante la incomparecencia del testigo, lo que nuevamente es denegado por el Tribunal, constando protesta del Letrado del acusado. Resulta obvio el interés de los acusados en llevar al Tribunal al testigo indicado a fin de que, salvados principalmente los principios de inmediación y contradicción, pueda ser interrogado acerca de los hechos determinatnes de la causa que nos ocupa. No se trata de un testigo marginal o secundario sino principal y directo interviniente al que se le atribuye haber adquirido de manos de los encausados la dosis de heroína que se fija. Privar a los afectados del derecho a interrogarle supone cercenar en su raíz el derecho a la prueba y a la más elemental estrategia defensiva. Cual se constata en el escrito del recurso, la denegación de esta prueba privó de un medio de defensa necesario para poder probar hechos decisivos para la pretensión de los acusados, como es la realidad o no de la compra de la droga en un delito contra la salud pública del artículo 344 del C.P. de 1.973.

En consecuencia, ha de estimarse el motivo -lo que releva del examen de los siguientes- conllevando ello la anulación de lo actuado a partir de la celebración del juicio oral, el que habrá de convocarse de nuevo, retrotrayéndose las actuaciones al momento anterior y citándose para su comparecencia al testigo Juan Alberto, practicándose de nuevo las pruebas propuestas, sustanciándose y terminándose la causa con arreglo a Derecho. III.

FALLO

Que debemos declarar y delaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por los acusados Casimiroy Milláncontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, con fecha 22 de noviembre de 1.996, en causa seguida por delito contra la salud pública, estimando el motivo primero, por infracción de precepto constitucional, y sin entrar en el examen de los siguientes; y, en consecuencia, se casa y anula indicada sentencia y el juicio oral precedente, el que habrá de celebrarse de nuevo, retrotrayéndose las actuaciones al momento anterior a su celebración, reiterándose la práctica de las pruebas admitidas y citándose para su comparecencia al testigo propuesto Juan Alberto, sustanciándose y terminándose la causa con arreglo a Derecho. Formándose el Tribunal con Magistrados distintos de los que la integraron anteriormente. Declarándose de oficio las costas causadas. Y comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Soto Nieto , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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