STS, 22 de Mayo de 2001

ECLIES:TS:2001:4262
ProcedimientoD. ALFONSO GOTA LOSADA
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil uno.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el Recurso de Casación nº 1481/1996 interpuesto por la entidad FAGOR EDERLAN SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA, contra la sentencia, s/n, dictada con fecha 16 de Enero de 1996 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Octava- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 08/0000309/1995, seguido a instancia de la misma entidad, interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 13 de Mayo de 1993 que desestimó el recurso de alzada nº R.G. 1850/93 y R.S. 51/93, presentado contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional del País Vasco, por el concepto de Derechos de Importación (Renta de Aduanas).

Ha sido parte recurrida en casación, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya casación se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS. En atención a lo expuesto, Primero. Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Fernández Pérez-Zabalgoitia, en nombre y representación procesal de la entidad mercantil "Fagor Ederlan Soc. Coop. Ltda.", contra acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central de 13 de mayo de 1993, en materia de Derechos Arancelarios a la Importación, a que las presentes actuaciones se contraen, por ser la resolución recurrida conforme al Ordenamiento jurídico; sin pronunciamiento expreso sobre las costas por las causadas en este proceso".

Esta sentencia fue notificada a la representación procesal de la entidad "FAGOR EDERLAN, Soc. Coop. Ltda" el día 22 de Enero de 1996.

SEGUNDO

La entidad FAGOR EDERLAN, Soc. Coop. Ltda, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Begoña Fernández Pérez Zabalagoitia, presentó con fecha 1 de Febrero y 1996, escrito de preparación de recurso de casación, en el que manifestó su intención de interponerlo, con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales admisibilidad.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Octava- de la Audiencia Nacional acordó por Providencia de fecha 7 de Febrero de 1996 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala.

TERCERO

La representación procesal de la entidad FAGOR EDERLAN Soc. Coop. Ltada., parte recurrente, presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que expuso los antecedentes que consideró necesarios, ratificó el, a su parecer, cumplimento de los requisitos procesales de admisibilidad, fundando el recurso, "en primer lugar en el apartado 3º del artículo 95.1 de la L.J.C.A. por entender haberse producido quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia y, en segundo lugar, en el apartado 4º del mismo artículo, por infracción del art. 5.2 del Reglamento CEE, nº 1697/79, en cuanto a la inviabilidad de la acción recaudatoria "a posteriori", formulando los argumentos jurídicos que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte en su día sentencia por la que con estimación de este recurso de casación se anule la sentencia recurrida, anulando la liquidación derivada del Acta nº 126784.1, instruida a la demandante por el concepto de Derechos Arancelarios a la Importación".

CUARTO

La ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.

Esta Sala Tercera del Tribunal Supremo acordó por Providencia de fecha 30 de Octubre de 1996 admitir a trámite el presente recurso de casación.

Dado traslado de todas las actuaciones al Abogado del Estado, presentó escrito de oposición al recurso de casación, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "declare no haber lugar a dicho recurso por no ser procedentes los motivos invocados al efecto, confirmando, en consecuencia, íntegramente, la Sentencia de instancia y el acto impugnado, con imposición de costas a la parte recurrente".

Terminada la sustanciación del recurso de casación, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 9 de Mayo de 2001, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala debe plantear como cuestión previa, por ser de orden público procesal y por ello de obligado cumplimiento, si este recurso de casación es admisible o no, por razón de la cuantía.

Los datos que deben ser tenidos en cuenta, a estos efectos, son los que a continuación se indican:

La Inspección de Aduanas e Impuestos Especiales incoó, con fecha 13 de Noviembre de 1991, a la entidad FAGOR EDERLAN Soc. Coop. Ltda. Acta previa de Disconformidad nº A02-0126784-1, en la que como resultado de la comprobación de las Declaraciones de importación de los ejercicios 1989 y 1990, que figuran en el Anexo del Acta, propuso el ingreso de una cuota total por Derechos de Importación de 8.831.095 pesetas, mas intereses de demora, 2.027 951 pesetas, y total Deuda Tributaria, de 10.859.046 pesetas.

Instruido el expediente contradictorio, el Administrador Principal de la Aduana de Irun dictó resolución con fecha 30 de Diciembre de 1991, ratificando la propuesta formulada por la Inspección de Aduanas e Impuestos Especiales.

Es menester destacar que en el Anexo incorporado al Acta previa referida, aparecen relacionadas todas las Declaraciones de importación comprobadas con su correspondiente cuota, que son las siguientes:

DUA

Arancel (pts.)

065389 802.308

075965 738.524

114109 2.245.893

169274 1.259.430

174142 181.023

261313 344.878

5.572.056 (1)

012016 1.733.576

052159 258.361

052203 572.905

130299 130.299

173392 173.392

3.259.043

TOTAL..... 8.831.099 (1)

(1) Hay un error de 4 pts, porque la cuota por Derechos de Importación acordada importa 8.831.095.

Esta Sala Tercera del Tribunal Supremo mantiene doctrina reiterada y completamente consolidada por numerosísimas sentencias y autos, consistente en afirmar que en materia tributaria el elemento identificador de la cuantía es cada acto administrativo de liquidación. o cada "actuación" de los obligados tributarios, como son las autoliquidaciones y declaraciones- liquidaciones, sin que tenga transcendencia a estos efectos el hecho de que la Administración Tributaria acumule por razones de eficacia, economía y celeridad, en unidad de expediente administrativo, bien en la vía de gestión, bien en la de Inspección (actas en las que se comprueba varias declaraciones), o en la de reclamaciones económico-administrativa, incluso en los procedimientos de recaudación, varios actos administrativos, pues tal modo de proceder no implica que estos pierdan su independencia intelectual y jurídica.

En el caso de autos se aprecia indubitadamente, que en una sola Acta de Inspección, y en unidad de expediente administrativo, se han comprobado 11 declaraciones de importación, agrupándolas en dos subtotales, uno por cada ejercicio 1989 y 1990, con tipos arancelarios distintos, pero indicando en el Anexo la liquidación correspondiente a cada Declaración (DUA), cuyo importe es el que debe ser tenido en cuenta de modo independiente para determinar si el recurso de casación es admisible o no, según lo preceptuado en el artículo 50, apartado 3, de la Ley Jurisdiccional, que dispone: "3. En los supuestos de acumulación la cuantía vendrá determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla; pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de apelación" (o casación posteriormente), de modo que hay que atender a cada liquidación en concreto.

Además, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51, apartado 1, a), de la Ley Jurisdiccional, hay que tener en cuenta el débito principal o sea la cuota por Derechos de Importación, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad o sea, en el caso de autos, los intereses de demora.

En consecuencia, como ninguna de las cuotas de cada liquidación, independientemente consideradas, excede de la cifra de seis millones de pesetas, que es la cuantía exigida por el artículo 93, apartado 2, letra b), de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, para la admisión del recurso de casación, hay que concluir que el presente recurso de casación es inadmisible por razón de su cuantía, circunstancia que se convierte en causa de desestimación.

SEGUNDO

Desestimado el recurso de casación, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, apartado 3, de la Ley Jurisdiccional, la imposición de las costas causadas en este recurso de casación.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey, y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

Desestimar el recurso de casación nº 1481/1996, interpuesto por la entidad FAGOR EDERLAN SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA, contra la sentencia, s/n, dictada con fecha 16 de Enero de 1996, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo -Sección Octava- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 08/0000309/1995, seguido a instancia de la misma entidad.

SEGUNDO

Imponer las costas causadas en este recurso de casación a la entidad FAGOR EDERLAN SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA, parte recurrente, por ser preceptivo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.

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