STS, 10 de Octubre de 2001

PonenteLEDESMA BARTRET, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:7764
Número de Recurso4837/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil uno.

VISTO por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio Pérez Martínez, en representación de MOLINOS BAHÍA DE CÁDIZ, S.A., contra la sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 9 de marzo de 1994, en el recurso contencioso-administrativo nº 1099/1992. Se ha opuesto al recurso el Abogado del Estado, en representación y defensa de la Administración del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 1099/1992, la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, de fecha 9 de marzo de 1994, cuyo fallo dice textualmente: "FALLAMOS: Que estimando parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. José Antonio Pérez Martínez en nombre y representación de Molinos Bahía de Cádiz, S.A., debemos inadmitir las pretensiones relativas a la denegación parcial de los DUAS presentados en fecha 27-3-91 ante la Aduana de Cádiz, declarando la disconformidad con el ordenamiento jurídico de la resolución de fecha 20-8-91 de la Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de industria, Comercio y Turismo, confirmada en alzada por resolución de la Secretaría de Estado de Comercio de fecha 6-4-92, sin perjuicio de lo establecido en lo relativo a la devolución del aval, en el fundamento de derecho 4º de la presente resolución. Sin costas".

SEGUNDO

La representación procesal de Molinos de Bahía de Cádiz, S.A. preparó recurso de casación contra la referida sentencia. El Tribunal "a quo" lo tuvo por preparado mediante providencia de 31 de mayo de 1994.

TERCERO

La representación procesal de Molinos Bahía de Cádiz, S.A. interpuso recurso de casación al amparo del art. 95.1.4º de la L.J. En una primera parte, bajo el título "agotamiento de la vía administrativa", mantiene la "ilicitud" de la sentencia al declarar la inadmisibilidad de las pretensiones relativas a la anulación de la denegación parcial de los DUAS presentados el 27 de marzo de 1991 ante la Aduana de Cádiz por no haber agotado la vía administrativa, ilicitud resultante de la infracción de la jurisprudencia que cita (SSTS de 14 de octubre, 16 de diciembre y 29 de diciembre de 1981, 14 de enero de 1982, 3 de marzo de 1983, 20 de febrero, 26 abril y 3 de octubre de 1984, 3 de abril de 1985, 17 de marzo de 1986 y 20 de marzo de 1987). En la segunda parte del escrito de interposición, esta vez bajo el título "sobre el fondo del asunto", se sostiene que la sentencia ha vulnerado el art. 4 del Reglamento CEE 565/1980, los arts. 24 a 28 del Reglamento CEE 3665/1987, el principio de confianza legítima y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo recoge (SSTS de 12 febrero, 5 de junio y 5 de octubre de 1990) y el principio de proporcionalidad interpretado por las sentencias del Tribunal de Justicia de CEE que cita (20 de febrero y 21 de junio de 1979, 24 de septiembre de 1985 y 13 de diciembre de 1990). Concluye suplicando sentencia que estime el recurso de casación y "anule parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto declara la inadmisibilidad de las pretensiones relativas a la denegación parcial de los DUAS presentados en fecha 27 de marzo de 1991 ante la Aduana de Cádiz, declarando la nulidad de la no admisión de los DUAS controvertidos por parte de la Dirección General de Aduanas".

CUARTO

El recurso fue admitido por providencia de 10 de noviembre de 1994.

QUINTO

Se ha opuesto al recurso el Abogado del Estado. Sostiene que "el primer motivo" ha de ser inadmitido o, subsidiariamente, rechazado, toda vez que, amparado en el art. 95.1.4º de la L.J., ningún concreto precepto se alega como infringido. También sostiene que, como dice la sentencia impugnada, no se ha agotado la vía administrativa, y que dicha sentencia declaró probado que la sociedad recurrente tenía conocimiento de que la Administración había denegado la rehabilitación de parte de los DUAS. Respecto del segundo motivo, igualmente propugna su rechazo porque la infracción de los principios del Derecho Comunitario no tienen cabida en el ámbito de la casación y porque las alegaciones del escrito de interposición nada tienen que ver con el contenido de la sentencia impugnada. Suplica sentencia que desestime el recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Mediante providencia de 12 de junio de 2001 se señaló para deliberación y fallo el día 3 de octubre de 2001, designándose Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret. En la indicada fecha ambos actos tuvieron lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto de este recurso de casación contiene un doble pronunciamiento. Primero, inadmite las pretensiones deducidas por la mercantil demandante en la instancia (recurrente en casación) relativas a la denegación parcial de los DUAS (declaraciones de pago) presentados el 27 de marzo de 1991 ante la Aduana de Cádiz. Y segundo, declara la disconformidad con el ordenamiento jurídico de la resolución de la Secretaría de Estado de Comercio de 6 de abril de 1992 que desestimó el recurso de alzada entablado contra la de la Dirección General de Comercio Exterior de 20 de agosto de 1991 por la que, conforme a lo dispuesto en la Orden de 26 de febrero de 1986, reguladora de la fianza en las operaciones de importación y exportación (y tras haber comprobado el incumplimiento del compromiso adquirido por aquella empresa al obtener el certificado de exportación CE nº 560108699.4, por no haber despachado en su totalidad la mercancía contenida en él, consistente en sémola de trigo, con destino a Argelia) acordó el ingreso en el Tesoro Público de parte del aval prestado, concretamente la cantidad de 7.012.369 pts., pronunciamiento este segundo que se hace "sin perjuicio de lo establecidoen lo relativo a la devolución del aval en el fundamento de derecho cuarto" de la sentencia. En el fundamento cuarto aludido se dice que la devolución del aval "sólo podrá declararse en ejecución de sentencia en el caso de que la actora acredite haber llevado a cabo la exportación en su totalidad en la fecha de 30 de enero de 1992", que es la resultante del transcurso de los seis meses establecidos en el art. 6 párrafo 2º de la O.M. de 16 de febrero de 1986.

SEGUNDO

Del suplico del escrito de interposición -transcrito en antecedentes- se desprende que la recurrente se conforma con el segundo pronunciamiento, dirigiendo exclusivamente la pretensión impugnatoria contenida en este recurso de casación al primero, esto es a la declaración de inadamisibilidad de las pretensiones referentes a la denegación parcial de los DUAS. Las razones justificadoras de tal pronunciamiento se hallan en el fundamento de derecho tercero de la sentencia, del que se desprende que el Tribunal "a quo" considera que la actora no ha agotado la vía administrativa en relación con el acto de la Aduana de Cádiz, incumpliendo así lo establecido en el art. 37.1, precepto que invoca relacionándolo con el art. 82.c), ambos de la L.J., es decir la sentencia estima que el acto administrativo originario fue consentido al no haber sido recurrido en tiempo y forma.

TERCERO

Para responder a la primera parte del único motivo de casación interpuesto al amparo del art. 95.1.4º de la L.J. - que el Abogado del Estado denomina motivo primero, aunque formalmente no esté así redactado- hemos de resolver: a) si tal motivo está o no defectuosamente formulado, toda vez que la defensa de la Administración opone su inadmisibilidad por ampararse en el art. 95.1.4º sin llegar a precisar que concreto precepto es el que la sentencia ha podido infringir; y b) si en caso de estar correctamente formulado, podemos acoger la tesis en él propuesta, construida sobre dos ideas complementarias, una enderezada a sostener que no hubo consentimiento del acto de la Aduana, pues la primera vez que la empresa lo conoció fue cuando se le notificó la resolución desestimatoria del recurso de alzada que había entablado contra la de la Dirección General de Comercio Exterior, y la otra basada en una interpretación según la cual la Secretaría de Estado de Comercio, al conocer del recurso de alzada, pudo y debió pronunciarse sobre la denegación parcial de los DUAS por la Aduana, pues esta era una cuestión relacionada con la referente al ingreso en el Tesoro Público de parte del aval prestado.

CUARTO

Como opone el Abogado del Estado, la primera parte del motivo está defectuosamente formulada. Así es porque no menciona cual sea el precepto o preceptos que la sentencia haya infringido. Se invocan, si, numerosas sentencia del Tribunal Supremo (todas recogidas en los antecedentes de esta sentencia) sobre cómo deben ser interpretadas las causas de inadmisibilidad previstas en la L.J. y, en particular, la que tiene como presupuesto el no agotamiento de la vía administrativa. Mas, según reiterada jurisprudencia contenida entre otros en los AATS de 24 de abril de 2000, 12 de mayo de 2000, 16 de mayo 2001 y 16 de julio de 2001, la infracción de la jurisprudencia siempre debe formularse en conexión con los preceptos que interpreta, preceptos cuya invocación debe precisar el motivo. Efectivamente, en el primero de los autos mencionados hemos dicho "que para el supuesto de que el escrito de interposición pueda venir fundado en la doctrina jurisprudencial aplicable al caso, debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia -art. 1.6 del C.C.- complementa el ordenamiento jurídico, no lo completa, y como tal complemento -de expresión del ordenamiento jurídico- su invocación siempre estará en relación con la norma jurídica interpretada". Por tal razón, el motivo incide en el supuesto del art. 100.2.b) de la L.J. y debió ser inadmitido, sin que ello impida ahora declarar que no ha lugar al mismo. Sin embargo, incluso en la hipótesis de no apreciar esta inadmisibilidad -ahora determinante de la desestimación- la conclusión sería la misma porque la sentencia acierta al interpretar que, la mercantil recurrente consintió el acto de la Aduana. Así se desprende de sus propios actos. Dicha sociedad, en su escrito de 28 de junio de 1991 (f.8 del expte. admtivo.), dirigido al Director General de Aduanas, reconoce textualmente (apartado 5º) que "la Aduana de Cádiz rechazó la emisión de los DUAS y de las certificaciones necesarias para que se pudiera realizar la exportación de la sémola y basó su negativa en que la totalidad del producto a transformar (trigo duro) no se encontraba en el recinto fabril ni en la zona franca, porque en ambos sitios solamente había unas 7.000 Tm.", añadiendo (esta vez en el apartado 11 de este mismo escrito) que "la Aduana de Cádiz mantuvo su negativa a emitir los DUAS correspondientes". Asimismo, en su escrito ingresado el 20 de septiembre de 1991 en la Dirección General de Comercio Exterior (f.24 del expte. admtivo.) dice textualmente (alegación segunda) que "la Aduana de Cádiz denegó la emisión de los correspondientes DUAS". Tales expresiones revelan el conocimiento del acto originario, que de modo voluntario la mercantil recurrente dejó sin recurrir, como correctamente ha apreciado la sentencia.

QUINTO

La segunda parte del motivo -en la terminología del Abogado del Estado, motivo segundo- tampoco puede ser acogida. Se hace en ella un planteamiento en el que sólo cabría entrar caso de haber estimado el motivo primero. Con otras palabras, el examen de si la sentencia infringió los arts. 4 del Reglamento CEE 565/1980, 24 a 28 del Reglamento CEE 3665/1987, el principio de confianza legítima y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que cita así como el principio de proporcionalidad, este según la interpretación contenida en sentencias del Tribunal de Justicia de la CEE (todas estas sentencias recogidas en los antecedentes), únicamente sería posible si, estimando el primer motivo, hubiéramos anulado el pronunciamiento de inadmisiblidad. Confirmado este, no cabe abordar cuestiones que pertenecen al fondo de unas pretensiones no previamente planteadas en la Administración por el cauce administrativo idóneo, esto es ante los órganos - distintos de la Dirección General de Comercio Exterior- llamados a revisar en vía de recurso la resolución de la Aduana de Cádiz. No vulnera el ordenamiento jurídico la sentencia al decidir no enjuiciar la resolución de dicha Aduana por ser acto administrativo en el que no concurren los presupuestos necesarios para poder ser objeto de recurso contencioso- administrativo. Cierto es que existe alguna relación entre ese acto y el que conoció en alzada la Secretaría de Estado de Comercio, mas no hasta el punto de hacer perder a cada tipo de acto su propia autonomía y, con ello, su propio régimen de recursos administrativos. Consiguientemente, no es posible entender que al pronunciarse primero la Dirección General de Comercio Exterior y, después en alzada, la Secretaría de Estado sobre el aval, se estaba también pronunciando sobre la parcial denegación de los DUAS, quedando así agotada la vía administrativa. El recurso de alzada tuvo por objeto exclusivamente una cuestión diferente de la que planteaba la tan citada resolución de la Aduana de Cádiz. En definitiva, el segundo motivo tampoco puede ser acogido.

SEXTO

Ex art. 102.3 de la L.J., procede imponer las costas a la parte recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad El Rey,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio Pérez Martínez, en representación de MOLINOS BAHÍA DE CÁDIZ, S.A., contra la sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 9 de marzo de 1994, en el recurso contencioso - administrativo nº 1099/1992. Con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Alfonso Llamas Soubrier.- Rubricado.-

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